Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de enero de 2008, por apelaciones interpuestas en fechas 23 de enero, 17 de septiembre y 21 de noviembre de 2007, por la abogada Haidelina Urdaneta Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.854.150, inscrita en el Inpreabogado número 22.866, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Magallys I.G.M., M.C.G.M., G.S.G.M. y M.d.C.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.925.882, V-5.767.600, V-5.785.748 y V-7.763.500, respectivamente, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, demandadas en el presente juicio; y de la ciudadana M.J.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.925.883, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de tercera interviniente, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Nulidad de Venta siguen en su contra G.J.G.M., N.G.M., G.G.M. y E.G.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.132.918, V-10.451.708, V-5.794.468, V-5.785.749 y 8.716.352 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de enero de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 20 de febrero de 2008, el abogado en ejercicio Oscar González Adrianza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.J.G.M., N.G.M., G.G.M., G.G.M. y E.G.O., parte actora en el presente juicio, consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, en los que expuso:

  1. Que se interpuso la presente acción en razón de que la persona que fue autorizada para celebrar dichas ventas en nombre y representación y en defensa de los derechos e intereses del ente de carácter moral propietario de los inmuebles objeto de las misma, se excedió en la confianza y en la autoridad conferida y realizó dichas ventas con precios significativamente inferiores al precio que en el mercado tienen los referidos inmuebles, en detrimento de los derechos e intereses de su representada y de sus representados, accionantes en el presente asunto; y cumplidas todas las formalidades de Ley en relación con la citación de las demandadas y de otros interesados; se presentó ante el Tribunal de la causa, la Dra. Haidelina Urdaneta Herrera, identificada en actas, pretendiendo representar a las demandadas sin tener cualidad como apoderada judicial de las mismas, para actuar en su nombre y representación, operando en contra de ellas la consecuencia jurídica de la Confesión Ficta o de Hecho.

  2. Que se presentó el Dr. J.P.M., identificado en actas, en representación de la ciudadana M.B.G.d.P., planteando la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés de su representada, comportándose como si se hubiese sido demandada en la presente acción, cuando sólo fue llamada como tercero dado su interés en el presente asunto, devenido de su condición de accionista de la empresa propietaria de los inmuebles objeto de las ventas impugnadas y por ende copropietaria de tal patrimonio.

  3. Que la parte demandada “confesa”, pretendió presentar una promoción de pruebas, entre las cuales promovieron un conjunto de testigos cuya declaración nunca impulsaron, porque se saben confesas e incursas en los hechos denunciados por mis representados, que dan lugar a la nulidad de las ventas en cuestión.

  4. Que quedó absolutamente aceptado, admitido y reconocido por las demandadas que las ventas que celebraron sobre los inmuebles propiedad de la mencionada Sociedad Mercantil son absolutamente nulas, por las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de demanda; pero, además, ha quedado fehacientemente demostrado con la experticia que consta en actas, que los referidos inmuebles fueron vendidos por precios aproximadamente equivalentes a un tercio de su precio del mercado, lo cual configura, de parte de la ciudadana M.I.G.M., un exceso en las potestades o autoridades conferidas para celebrar dichas ventas y un abuso de confianza depositada en ella, máxime si se toma en consideración su condición de socia de la mencionada sociedad mercantil; y además configura, de parte de la mencionada ciudadana y de todas y cada una de las demás demandadas, un acto de aprovechamiento indebido y enriquecimiento ilícito, al convenir precios irrisorios como precio de venta para adquirir los inmuebles objeto de las compra-ventas atacadas de nulidad; tomando en consideración que las demás demandadas también tienen la condición de socias de la sociedad mercantil; todo ello en franca lesión y deterioro de los derechos e intereses que mis representados tiene como accionistas de la sociedad mercantil Inmobiliaria Gómez y Morales C.A., propietaria de dichos inmuebles.

    El día 20 de febrero de 2008, la abogada en ejercicio Haidelina Urdaneta Herrera, antes identificada, consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles en los que expuso:

  5. Que denuncia que la Juez de Instancia se extralimitó al apreciar las pruebas de los demandantes por no aguardar pertinencia con el objeto del litigio, ya que resultan impertinentes e irrelevantes, por lo cual solicita sean desestimadas.

  6. Que proponen los demandantes sin fundamento alguno, incurriendo en error inexcusable de derecho, la nulidad de las ventas que ellos autorizaron en asamblea debidamente protocolizada y llenos todos los extremos de ley, pero en el caso particular de mis representadas adquirieron los inmuebles que se identifican a continuación de su legítima propietaria Inmobiliaria Gómez & Morales, C.A., quien no fuera demandada en este proceso que se autorizaron por los demandantes, por lo que sus representadas carecen de cualidad e interés para ser traídas al juicio.

  7. Que ha de concluirse al respecto que sus representadas carecían de cualidad y de interés para sostener este juicio, por cuando en el caso en especie no existe esa relación de identidad lógica, entre la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, que debe existir para que una persona pueda traer a otra a juicio.

  8. Que los demandantes están en conocimiento de los hechos, asimismo, es importante señalar que pretendieron con esta temeraria acción interferir con el normal desenvolvimiento de la administración de justicia, en virtud del conocimiento que tienen de que las ventas hechas, cuya nulidad se demanda no puede prosperar, y en todos caso sus representadas adquirieron para ellas los inmuebles cuya nulidad de venta se demanda, hecha por su legítima propietaria Inmobiliaria Gómez & Morales, C.A., quien no fue demandada en el juicio.

  9. Que la vendedora de los inmuebles identificados en las actas, Sociedad Mercantil Inmobiliaria Gómez & Morales C.A., fue contratante como vendedora de los documentos cuya nulidad se pretende mediante la presente acción, por lo cual es parte en el acto contenido en los identificados instrumentos públicos, razón por la cual, al accionarse la declaratoria de nulidad del negocio jurídico contenido en ese instrumento público, necesaria e impretermitiblemente debió demandarse a la Sociedad Mercantil mencionada, en virtud de tener ésta interés directo y actual en el negocio jurídico atacado de nulidad, pues en el supuesto negado, rechazado y jamás admitido de que fuese procedente el derecho accionado.

  10. Que igualmente existe en la demanda, defecto de legitimación pasiva, en virtud de que los demandantes hacen valer su pretensión contra documentos de compra-venta, ya que sus representadas adquirieron los inmuebles para las comunidades conyugales existentes entre ellas y sus cónyuges, ya que sus “co-representadas” estaban casadas al momento de celebrar los negocios jurídicos cuya nulidad temerariamente se pretendió demandar, lo cual resulta de vital interés ya que se hace indispensable la presencia de ambos cónyuges en un proceso que le interesa a la comunidad conyugal, por tratarse el juicio de una pretensión de nulidad de un negocio jurídico de compra-venta. En este caso en concreto, los demandantes omiten dentro otras cosas demandar a los cónyuges de sus “co-representadas”, pese al notorio e indudable interés que estos tienen en la defensa de un bien de la comunidad conyugal.

  11. Que procedieron a contestar la demanda en forma específica, modo que no fue tomado en consideración por la parte actora al intentar arbitrariamente una demanda incongruente e inespecífica limitándose a relatar eventos en su libelo que sólo podían ser fundamento de una simple reclamación por ante la “Intendencia” o con la interposición de acciones mercantiles precisas establecidas en la ley y que considera que lo que pretenden es enervar los efectos jurídicos de la Asamblea celebrada para “retractarse” de sus decisiones como accionistas de la sociedad.

  12. Que conforme a las provisiones del Código de Comercio y a los estatutos de la sociedad mercantil, la asamblea se llevó a efecto cumpliendo todos los extremos de ley, por lo cual sus decisiones son completamente válidas.

  13. Que con relación al precio de los inmuebles, no se pautó en la Asamblea un precio de venta determinado. Ciertamente habiendo el consentimiento en la contratación resulta absurdo fundamentar la inocua pretensión de los actores en el monto del precio de las ventas celebradas cuando hubo el consentimiento de las partes para contratar en esos términos y no se tomó otra previsión distinta y así fueron registrados los documentos.

  14. Que quedó claro que la demanda intentada por los demandantes de actas es improcedente, por no haberse seguido el procedimiento establecido en la Ley Adjetiva, por no guardar relación los hechos narrados en el libelo de demanda con la verdad, hechos falsos sobre los que procuran los demandantes sustentar su temeraria pretensión, motivo por el cual solicita a esta Alzada que la misma sea desestimada.

    Consta en actas que en fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos G.J.G.M., N.G.M., G.G.M. y E.G.O., representados judicialmente por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.523, mediante la cual especificaron que:

    • “… mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Gómez & Morales, C.A., celebrada en día 28.10.2004… autorizamos suficientemente a la ciudadana Magallys I.G. Morales… Presidente de la Compañía y nuestra hermana, para proceder a la venta de varios inmuebles a determinados compradores, en los términos de su autorización…”

    • “… fue autorizada para realizar dichas ventas, pero no fue autorizada para vender los inmuebles objeto de las mismas por un precio inferior al precio del mercado, como en efecto lo hizo y se evidencia fehacientemente de los respectivos documentos protocolizados, tomando en consideración que los inmuebles apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Palaima… como es del conocimiento público en general tienen un valor actual de mercado que oscila entre Bs. 70.000.000,00 y Bs. 90.000.000,00… por lo que la mencionada ciudadana en ejercicio de la potestad que le fue conferida ha debido comportarse como un buen padre de familia, por cuanto está obligada a obtener el mayor beneficio para su representada, conforme lo prescribe el Artículo 1692 del Código Civil...”

    • “Pero contrario a ello, la ciudadana Magallys I.G.M., excediéndose en el ejercicio de dicha potestad, motus propio y en acuerdo con las respectivas compradoras vendió los señalados inmuebles apartamentos viviendas por un precio de Bs. 25.000.000,00 cada uno, inferior al 50% de su valor real de mercado para el momento en el que fueron celebradas dichas ventas, sin haber sido autorizada para ello y desatendiendo la prohibición legal… conforme a la cual no puede excederse en el ejercicio de la potestad conferida…”

    • “Igual conducta comportó la mencionada mandataria en relación con las ventas de los dos inmuebles vivienda casa-quinta, ubicados en la Urbanización Urdaneta… los cuales vendió, uno por el precio de Bs. 30.000.000,00 y el otro por el precio de Bs. 35.000.000,00, cuando para el momento de dichas ventas su precio real de mercado, conocido públicamente, es de Bs. 60.000.000,00; incurriendo así en los mismos excesos…”

    • “… hemos resultado defraudados por la conducta comportada de la ciudadana Magallys I.G. Morales… al hacerles la venta de dichos inmuebles en los señalados precios muy inferiores al precio de mercado que actualmente tienen los descritos inmuebles…

    • “… que nuestra hermana y socia en la mencionada Sociedad Mercantil, M.C.G.d. Gómez… quien ostenta la condición de abogada y de autorizada por la Asamblea de Socios… para realizar todos los trámites de registro correspondiente, es quien ha redactado todos los documentos mediante los cuales se llevaron a efecto todas y cada una de las ventas en cuestión; evidenciándose que… conoció, consintió y convino con la mandataria Magallys I.G.M., en materializar las ventas en cuestión, en un precio muy inferior al precio de mercado de dichos inmuebles…”

    • “… solicitamos a este… Tribunal ordene lo conducente a la citación de las ciudadanas Magallys Inés, M.C., G.S. y M.d.C.G. Morales… e igualmente que se cite a las ciudadanas M.B.G.d.P. y M.J.G.d. Castro… con interés personal y directo en el presente asunto y por ende con legitimidad para estar en el juicio…”

    La ciudadana M.J.G.d.C., representada judicialmente por la abogada Haidelina Urdaneta Herrera, ambas identificadas con anterioridad, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • “Opongo para ser decidida la falta de cualidad e interés de mi representada para sostener el presente juicio… por cuanto la acción propuesta contra la persona de mi representada es ilegítima por cuanto ella no participó en el negocio jurídico que se le atribuye. De la simple lectura del libelo producido por la parte actora se evidencia que no existe tal cualidad al atribuir a mi representada actos y negocios jurídicos en los que no intervino…”

    • “… no existe vinculación entre mi representada y la acción deducida por los demandantes… mi representada no adquirió alguno de los inmuebles cuya nulidad de venta se demanda… niego, rechazo y contradigo todas las imputaciones que en el libelo de la demanda le fueran señaladas a mi representada…”

    En esa misma fecha, las ciudadanas Magallys I.G.M., M.C.G.M., G.S.G.M. y M.d.C.G.M., antes identificadas, representadas judicialmente por la abogada Haidelina Urdaneta Herrera, consignaron escrito de contestación a la demanda en el que expresaron:

    • “Opongo para ser decidida la falta de cualidad e interés de mi representada para sostener el presente juicio… por cuanto la acción propuesta contra de mis representadas es ilegítima por cuanto ellas si participan en el negocio jurídico que se le atribuye, ya que son compradoras de los inmuebles cuya venta se pretende la nulidad, pero de una simple lectura del libelo producido por la parte actora se puede evidenciar que no existe tal cualidad al atribuir a mis representadas actos y negocios jurídicos en los que no intervino…”

    • “… ha de concluirse en este punto que igualmente mis representadas carecen de cualidad y de interés para sostener este juicio, por cuanto en el caso en especie no existe esa relación de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción que debe existir para que una persona pueda traer a juicio a otra…”

    • “… no existe vinculación entre mi representada y la acción deducida por los demandantes…”… “De conformidad con la previsión legislativa adjetiva contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil… oponemos como Defensa Perentoria de Fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva, el Defecto de Legitimación Pasiva… desechando la infundada demanda que dio origen a este juicio contentivo de la sedicente nulidad de los documentos públicos ya identificados y consignan con su libelo de demanda la parte actora…”

    • “… la vendedora Sociedad Mercantil… fue contratante como vendedora de los documentos cuya nulidad se pretende mediante la presente acción, por lo que conforme con los fundamentos jurídicos expuestos, es PARTE en el acto contenido en los identificados instrumentos públicos, razón por la cual, al accionarse la declaratoria de nulidad del negocio contenido en ese instrumento público, necesaria e impretermtiblemente, debió demandarse a la Sociedad Mercantil mencionada, en virtud de tener esta interés directo y actual…”

    • “… que la adquisición de dichos inmuebles por mis co-representadas… como bien adquirido para la comunidad conyugal, es de vital interés para los esposos razón por la cual es meridianamente indudable que se hace indispensable la presencia de ambos cónyuges en un proceso que le interesa a la comunidad conyugal… y ante este caso concreto, los demandantes omiten, entre otras cosas, demandar a los cónyuges de mis co-representadas, pese al notorio e indudable interés que éstos tienen en la defensa de un bien de la comunidad conyugal…”

    • “… no era procedente hacer oposición a la Asamblea como ya argumentáramos y en todo caso sería extemporáneo, y definitivamente la pretensión deducida como desde el inicio se afirmó, no guarda relación con la técnica procesal pertinente en cualquier caso, es por lo que rechazo lo alegado en el libelo de demanda…”

    • “… es falso que el precio de venta de los inmuebles vendidos no se corresponda con el precio del mercado, en todo caso no se estableció en la asamblea el precio de venta, así pues se corresponden con los precios que fija la Oficina de Castatro, único organismo calificado para ello, pues en caso contrario no se hubiese hecho la respectiva inscripción por los precios establecidos… no es cierto que mi co-representada Magallys I.G.M. haya abusado de su poder, ni se haya excedido en el ejercicio de la potestad que le fuera otorgada, tampoco es cierto que se hayan vendido los inmuebles en referencia por un precio inferior al 50% de su valor real de mercado…”

    En esa misma fecha la ciudadana M.B.G.d.P., representada judicialmente por el abogado J.P.M., contestó la demanda de la siguiente manera:

    • “Opongo para ser decidida la falta de cualidad e interés de mi representada para sostener el presente juicio… por cuanto la acción propuesta contra la persona de mi representada es ilegítima por cuanto ella no participó en el negocio jurídico que se le atribuye. De la simple lectura del libelo producido por la parte actora se evidencia que no existe tal cualidad al atribuir a mi representada actos y negocios jurídicos en los que no intervino…”

    • “… no existe vinculación entre mi representada y la acción deducida por los demandantes… mi representada no adquirió alguno de los inmuebles cuya nulidad de venta se demanda… niego, rechazo y contradigo todas las imputaciones que en el libelo de la demanda le fueran señaladas a mi representada…”

    El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se pronunció en torno a la presente causa de la siguiente manera:

    (…) no opera la confesión ficta en contra de las ciudadanas M.J.G.M. Y M.B.G.M. porque no son demandadas en la presente acción, puesto que sólo han sido llamadas como personas con interés personal y directo por ser accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GÓMEZ Y MORALES C.A.

    En consecuencia… esta Juzgadora considera que la defensa de fondo alegada por las ciudadanas M.J.G.M. Y M.B.G.M. debe declararse IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.

    (…) considera esta Sentenciadora que, mal puede argumentar la parte demandada ciudadanas… que debió haberse demandado a la sociedad mercantil INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES, C.A., puesto que los demandantes son accionistas de la misma sociedad, en todo caso se estarían demandando (Sic) ellos también, y si esa situación no tiene asidero alguno en el mundo jurídico, todo lo cual lleva a la conclusión de esta Juzgadora que, la defensa alegada debe declararse IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.

    (…) lo alegado por la parte demandada en considerandos (Sic) anteriores no es procedente en derecho, mal puede llamarse a juicio a los esposos de las ciudadanas G.S.G.D.C. Y M.C.G.D.G. cuando en los contratos de compra-venta se evidencia (sin hacer mención si son o no válidas esas ventas) que las referidas ciudadanas adquirieron, si bien es cierto bajo es estado civil de casadas, tal como se evidencia de las actas de matrimonio consignadas, y estimadas en todo su valor probatorio, no es menos cierto que las ventas fueron realizadas por las ciudadanas G.S.G.D.C. Y M.C.G.D.G. sin la aceptación de sus esposos, todo lo cual llevan (Sic) a la conclusión a esta Juzgadora que, cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; y por cuanto la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado, es por lo que esta Sentenciadora, tomando como fundamento el contenido del artículo 168 del Código Civil sustantivo declara IMPROCEDENTE en derecho el alegato esgrimido como defensa de fondo. Así se decide.

    (…) Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones que anteceden, y por cuanto esta Juzgadora considera que, el precio como elemento para la validez de los contratos no fue el más idóneo para realizar los negocios jurídicos objetos del presente litigio, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda intentada, y en consecuencia se anulan las ventas (…)

    (…) Esta aseveración, si bien es cierto no fue invocada por los demandados, esta Juzgadora las trae a colación con motivo del principio iura novit curia, y se sustenta en el hecho de que la presidenta de la INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES ciudadana MAGALLYS I.G.M. se vendió asimisma (Sic) el inmueble antes referido, todo lo cual no puede realizarse en el ámbito jurídico, una vez que el artículo 1482 del Código Civil vigente dispone: “No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermediario de otras personas:… 3° Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender…” (Sic)

    En consecuencia y tomando como base los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, esta Juzgadora declara con lugar la presente demanda, y en tal sentido se declaran nulas las ventas antes referidas, todo lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas las actas que integran el expediente que es ventilado en esta oportunidad en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, este Juzgado Superior, bajo su función revisora, pasa a dictar sentencia en este procedimiento, tomando en consideración lo siguiente:

    Solicita la parte actora, ciudadanos G.J.G.M., N.G.M., G.G.M. y E.G.O., accionistas de la sociedad mercantil Inmobiliaria Gómez & Morales, C.A., que sean declarados nulos una serie de contratos de compraventa celebrados por la mencionada sociedad a través de su presidenta Magallys I.G.M..

    Los inmuebles objeto de los contratos cuya nulidad se solicita, fueron vendidos por la sociedad a las ciudadanas G.S.G.d.C., M.C.G.d.G., M.D.C.G.M. y Magallys I.G.M., accionistas de la sociedad mercantil ut supra mencionada.

    Los contratos referidos son los siguientes:

    • Contrato suscrito por la ciudadana Magallys I.G.M., actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Inmobiliaria Gómez & Morales C.A., por medio del cual le vendió pura y simplemente a la ciudadana G.S.G.d.C., un apartamento vivienda, señalado con las siglas 1-5C, planta quinta, Torre Número 1, de la Quinta Etapa o Edificio Número 5 del “Conjunto Residencial Palaima” situado al margen de la Avenida Guajira o Avenida 16, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2005, quedando registrado bajo el número 14, protocolo 1°, tomo 10°.

    • Contrato suscrito por la ciudadana Magallys I.G.M., actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Inmobiliaria Gómez & Morales C.A., por medio del cual le vendió pura y simplemente a la ciudadana M.C.G.d.G., un apartamento vivienda, señalado con las siglas 1-3B, planta tercera, Torre Número 1, de la tercera Etapa o Edificio Número 3 del “Conjunto Residencial Palaima” situado al margen de la Avenida Guajira o Avenida 16, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2005, quedando registrado bajo el número 42, protocolo 1°, tomo 21°.

    • Contrato suscrito por la ciudadana Magallys I.G.M., actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Inmobiliaria Gómez & Morales C.A., por medio del cual vendió pura y simplemente a sí misma, un apartamento vivienda, señalado con las siglas 1-2A, planta segunda, Torre Número 1, de la tercera Etapa o Edificio Número 3 del “Conjunto Residencial Palaima” situado al margen de la Avenida Guajira o Avenida 16, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2005, quedando registrado bajo el número 12, protocolo 1°, tomo 10°.

    • Contrato suscrito por la ciudadana Magallys I.G.M., actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Inmobiliaria Gómez & Morales C.A., por medio del cual le vendió pura y simplemente a la ciudadana M.d.C.G.M., un inmueble ubicado en la urbanización Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del estado Zulia, distinguida con el número 1 del bloque 12, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2005, quedando registrado bajo el número 1, Protocolo 1°, Tomo 11°.

    • Contrato suscrito por la ciudadana Magallys I.G.M., actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Inmobiliaria Gómez & Morales C.A., por medio del cual le vendió pura y simplemente a la ciudadana M.d.C.G.M., un inmueble ubicado en la urbanización Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del estado Zulia, distinguida con el número 1 del bloque 12, por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 9 de mayo de 2005, quedando registrado bajo el número 2, Protocolo 1°, Tomo 11°.

    Pues bien, a fin de dilucidar lo pertinente en el presente juicio, se hace imperante para esta Jurisdicente, realizar un estudio sobre la institución de la nulidad de los contratos. En este sentido es necesario traer a colación el artículo 1.133 del Código Civil venezolano, que establece la concepción legal del contrato en si, singularizando que “es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; de igual manera, el autor J.M.-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, comentando la norma referida nos ilustra clara y precisamente sobre la noción del contrato de la siguiente manera:

    El contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial y extramatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

    Pues bien, la nulidad es una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada o con causa ilícita. En el campo procesal no todo acto irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad este referida a una forma procesal “esencial”, y no a una forma procesal “accidental”.

    Así tenemos que los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil venezolano establecen los requisitos necesarios para la existencia de los contratos, a saber: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; 3º Causa lícita; 4° Capacidad; y 5° Ausencia de vicios en el consentimiento, y en este sentido esta Superioridad se permite trasladar a las actas los comentarios del autor J.M.-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, pertinentes a lo desglosado, los cuales nos refieren que:

    (…)

    Nuestro Código Civil organiza tales requisitos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (Art. 1.141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios en el consentimiento (Art. 1.142)

    (…) aunque esta clasificación parece presentar la utilidad de predicar que cuando falta uno de los llamados “requisitos de existencia” la sanción será siempre la nulidad absoluta del contrato, en tanto que si faltase tan sólo uno de los “requisitos de validez” tal sanción seria apenas una nulidad relativa (…)”

    Se desprende pues de lo transcrito que ante la ausencia de los requisitos mencionados, o vicios de los mismos, los contratos adolecen de nulidad, sin embargo, nos referimos a dos tipos de nulidades, entiéndase, nulidad relativa y nulidad absoluta, dependiendo del requisito viciado en el contrato diferenciado.

    En este sentido, en el caso bajo estudio, esta Jurisdicente percibe una indeterminación, puesto que la parte actora no especificó en su libelo de demanda, o en algún otro documento consignado en el expediente, si su solicitud respecto a la nulidad de los contratos detallados anteriormente, se trataba de vicios que producían la nulidad absoluta o la nulidad relativa de los mismos.

    A este respecto, el autor E.C.B., en el Código Civil Venezolano, Anotado y Concordado, año 2004, acerca de los requisitos de existencia del contrato, estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil, antes transcrito, especifica que “estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato”. Así como también, que “son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa”.

    En contraste con el artículo que le precede, el artículo 1.142 del Código Civil, estudiado en el presente juicio, contiene los requisitos de validez de los contratos, que si bien es cierto éstos no son indispensable para el nacimiento y subsistencia del contrato, no es menos ciertos que afectan su validez en el tiempo; puesto que una de las partes contratantes pudiera ser menor de edad, entredicho o inhabilitado (incapacidad) o haber incurrido en error, dolo o violencia (vicios del consentimiento).

    Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido el criterio planteado por el doctrinario J.M.-Orsini, quien sostiene “que los llamados elementos esenciales el contrato responden al ‘interés general’ y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser ‘confirmado’ o ‘convalidado’, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese ‘interés general’, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.” (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

    De igual manera, el autor aduce “que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.”

    En el caso bajo estudio, la parte actora alega que procede la nulidad en el presente caso, debido a que la ciudadana Magallys I.G.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil fue autorizada para realizar dichas ventas a las personas indicadas, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Gómez & Morales C.A., de fecha 28 de octubre de 2004, empero, “no fue autorizada para vender los inmuebles objeto de las mismas por un precio inferior al precio del mercado”, incluso inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de los mismos, motivo por el cual el Tribunal de Instancia declaró con lugar la demanda interpuesta, declarando nulos los contratos señalados por la parte actora.

    En este sentido, esta Superioridad se permite y está en la obligación de adminicular los requisitos a los que se les ha hecho referencia anteriormente, de la existencia y validez de los contratos, con los contratos de compraventa que constan en las actas, en vista de la procedencia o no de la solicitud realizada por la parte actora en el juicio.

    Pues bien, con respecto al primero de los requisitos enumerados, relativo al consentimiento de las partes contratantes, constata esta Jurisdicente, pues se desprende de las actas, que las partes que suscribieron los contratos cuya nulidad se pretende dejaron constancia expresa de la aceptación de la venta, en los mismos documentos, entendiendo así signos inequívocos de aceptación; asimismo no se evidencia que la parte actora haya alegado vicios en el consentimiento, mucho menos las partes contratantes.

    En cuanto al objeto de los contratos, puede afirmarse que son susceptibles de constituirse bajo esta forma, todas las cosas o bienes en el comercio de los hombres y todos los servicios no contrarios a la ley o a la moral, de lo cual es indiscutible que en el presente caso, existe una contraprestación en la que se encuentran determinados específicamente cada uno de los inmuebles que fueron vendidos por la sociedad mercantil Inmobiliaria Gómez & Morales, C.A. De lo que se infiere la cierta lícitud de los actos realizados entre las partes contratantes.

    En lo concerniente al requisito de la capacidad, esta Superioridad infiere que la ciudadana Magallys I.G.M., presidenta de la sociedad mercantil antes referida, es capaz para efectuar las ventas tantas veces aludidas, por su condición de presidenta, así como también en razón de que la parte actora no alegó la incapacidad legal de la ciudadana mencionada.

    De manera que, no evidencia este Órgano Superior Jerárquico vicio alguno de esta índole que cause la nulidad de los contratos de compraventa que se encuentran en copias certificadas en las actas del expediente, puesto que los argumentos empleados por la parte actora para redargüir el precio de los inmuebles, no es motivo de nulidad de contrato, como lo consideró el Tribunal de Instancia.

    En este punto, se hace necesario para esta Jurisdicente hacer alusión al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, sobre la interpretación de los contratos que ha sido reiterado en múltiples oportunidades, y que es del siguiente tenor:

    …La interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto, ‘apreciar’ los hechos, conforme la enseñanza de la más autorizada doctrina, ‘significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de instancia estima o da valor a los hechos establecidos’, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas…

    En este sentido, considera esta Sentenciadora que, siendo como es el caso que las partes contratantes convinieron y consintieron en los contratos el pago correspondiente al precio de los inmuebles, y no habiendo alguna limitante al respecto en la autorización otorgada a la ciudadana Magallys I.G.M. mediante el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Gómez & Morales, C.A., de fecha 28 de octubre de 2004, mal puede solicitar la nulidad de los contratos celebrados por ésta, cuando los mismos no adolecen de ningún vicio.

    En todo caso, es evidente que la solicitud que realizan los ciudadanos G.J.G.M., N.G.M., G.G.M. y E.G.O., no es procedente mediante el procedimiento escogido de nulidad de venta, aún existiendo en actas experticia realizada tendiente a verificar el precio de los inmuebles al momento de la venta, ya que no se puede dejar en duda que el precio fijado en los contratos es el precio al que se han avenido las partes otorgantes, sin que pueda ser éste atribuido a una violación del artículo 1.692 del Código Civil, como arguyeran los actores en su libelo de demanda, y que sería materia de otro procedimiento. Así se decide.

    Empero, evidencia esta Jurisdicente que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en la sentencia apelada expone que de conformidad con el artículo 1.482 del Código Civil la ciudadana Magallys I.G.M., no podía venderse a sí misma el inmueble antes singularizado; en este sentido, el artículo en cuestión establece que:

    Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: ...

    3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo transcrito, esta Sentenciadora considera clara y apropiada la reflexión efectuada por el a quo, ya que siendo que la ciudadana Magallys I.G.M., presidenta de la sociedad mercantil Inmobiliaria Gómez & Morales, C.A., fue autorizada para realizar las ventas aludidas en el texto de esta sentencia mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, antes distinguida, mal podía efectuarse a sí misma una de las referidas ventas. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto en esta Sentencia, este Órgano Superior Jerárquico declara parcialmente con lugar la apelación efectuada por la abogada Haidelina Urdaneta Herrera, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Magallys I.G.M., M.C.G.M., G.S.G.M. y M.d.C.G.M., por lo tanto, se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de enero de 2007. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Haidelina Urdaneta Herrera, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Magallys I.G.M., M.C.G.M., G.S.G.M. y M.d.C.G.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de enero de 2007.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de enero de 2007, en el sentido de que se declara nulo únicamente el siguiente contrato: contrato suscrito por la ciudadana Magallys I.G.M., actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Inmobiliaria Gómez & Morales C.A., por medio del cual vendió pura y simplemente a sí misma, un apartamento vivienda, señalado con las siglas 1-2A, planta segunda, Torre Número 1, de la tercera Etapa o Edificio Número 3 del “Conjunto Residencial Palaima” situado al margen de la Avenida Guajira o Avenida 16, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2005, quedando registrado bajo el número 12, protocolo 1°, tomo 10°; por lo expuesto pormenorizadamente en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, dado al vencimiento recíproco de las partes en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/MFQ/dpl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR