Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteNubia Rivero Bello
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA TEMPORAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 8057

PARTES:

DEMANDANTE: M.D.C.T.C.

DEMANDADOS: J.A.G.M., LINCRISTI COROMOTO GONZÁLEZ y XXXXXXXXXXXXXX (adolescente)

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

:

En fecha 07 de junio del año 2007, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana M.D.C.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.400.159, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.S.P., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.667.659, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.005, de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por manifestar ser concubina del De Cujus F.C.G., titular de la cédula de identidad No. 8.814.093, quien falleció en fecha Ocho de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), contra los ciudadanos LINCRISTIS COROMOTO G.M., J.A.G.M. y la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolanos, los dos primeros de los nombrados, mayores de edad, y la tercera de trece (13) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.172.813, 19.181.068 y 24.017.940, de este domicilio.

Alega la actora que a comienzos del mes de febrero del 1993, inició una unión concubinaria con el De Cujus F.C.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.814.093, manteniendo relaciones propias de cónyuges o concubinos, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos, desde el inicio de nuestra relación concubinaria, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Monseñor Unda, calle 5, casa No. 16, hasta el día de su fallecimiento ocurrido en fecha 08 de mayo del año 2007. Que de la unión concubinaria procrearon una hija de nombre XXXXXXXXXX y que además al fallecer el De Cujus deja dos hijos (02) más de nombre Lincristis Coromoto y J.A.G.M..

Al folio número 05, corre inserta copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano F.C.G.A..

Al folio número 06 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

A los folios números 07 y 08, corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Lincristis Coromoto G.M. y J.A.G.M..

A los folios números 11 al 12, corren insertas copias certificada del acta de divorcio entre los ciudadanos J.G.G.A. y M.d.C.T.C. emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa.

En fecha 07 de junio del año 2007, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el No. 8057.

En fecha 11 de junio del año 2007, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se acordó el emplazamiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXy de los ciudadanos J.A.G.M. y Lincristis Coromoto G.M., se libró Notificación al Defensor Público para el Sistema de Protección y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así mismo se acordó la publicación de un Edicto.

En fecha 20 de junio del año 2007, se notificó a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual cursa al folio número 30 del presente expediente.

En fecha 20 de junio del año 2007, se notificó al DEFENSOR PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual cursa al folio número 31 del presente expediente.

Al folio número 33, corre inserto ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del Edicto.

En fecha 22 de junio del año 2007, compareció la Abogada A.B.R. y acepto el cargo conferido.

A los folios números 36 y 37, corre inserta Boleta de Citación correspondiente a la ciudadana LINCRISTI COROMOTO G.M. debidamente cumplida.

A los folios números 39 y 40, corre inserta Boleta de Citación correspondiente a la ciudadana J.A.G.M. debidamente cumplida.

En fecha 18 de julio del año 2007, comparecieron los ciudadanos J.A.G.M. y LINCRISTIS COROMOTO G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.481.068 y 17.172.813,, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Lucymar Bescanza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.300, consigno escrito de contestación de demanda y expuso: “…Aceptamos en todas sus partes la presente demanda, por cuanto es cierto que nuestro padre F.C.G.A., mantuvo relaciones concubinaria con la demandante M.D.C.T.C., desde el año 1993 hasta la muerte de este, ocurrida el 8 de mayo del 2007, de igual manera aceptamos que en su condición de concubina concurre a la herencia dejada por nuestro padre ya identificado, en la forma ordenada por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil Vigente.”

Al folio número 44, corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado por la Defensora Pública de la parte demandada, donde rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante, absteniéndose de alegar hechos que por su desconocimiento en concreto del caso, la podrían a llevar a meras especulaciones, debido a que le fue imposible entrevistarse personalmente con la adolescente.

En fecha 03 de agosto del año 2007, el Tribunal admitió las pruebas estampadas en la demanda y el escrito de contestación de la demanda y fijó la Audiencia Oral de evacuación de pruebas, para los diez días de Despacho siguientes a la fecha, a las diez de la mañana.

En fecha 21 de septiembre del año 2007, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

El Tribunal antes de decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Al respecto, esta Juzgadora advierte a la actora, la imposibilidad de la declaración de un estado que aún no ha sido constituido, por lo cual lo procedente es solicitar la constitución del estado, el cual está tipificado en el ordinal 1 del referido artículo que contempla que las Sentencias Constitutivas de un nuevo estado producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. Al respecto, A.G. define Estado Civil como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

El Estado Civil que se demanda en el presente expediente, es el de concubinato, el cual es definido según el Diccionario de Gabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraída ninguna especie de matrimonio.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el articulo número 77, que a la letra dice:

…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Según la norma en comento, es el Código Civil el que actualmente regula los requisitos del matrimonio, en su capitulo II, Sección III, los cuales son: la edad mínima para contraer matrimonio, la falta de impotencia manifiesta y permanente, la ausencia de interdicción por causa de demencia y de juicio, el libre consentimiento con ausencia del vicio de error en la persona, ser de estado civil soltero, viudo o divorciado, no ser ministro de culto cuya religión le prohíba contraer matrimonio, no existir parentesco por consaguinidad en línea de recta, entre tíos y sobrinos, entre cuñados cuando el acto (matrimonio) que produjo la afinidad fue disuelto por divorcio, en casos de adopción entre el adoptante con el adoptado y los descendientes de éste último, ni con sus respectivos cónyuges, entre el reo por homicidio aunque sea en grado de tentativa y frustración con el cónyuge sobreviviente, el ciudadano cuya edad sea inferior a 18 años, sin la autorización de las personas indicadas en la ley, etc.

Por otra parte, el referido Código Civil, también establece los efectos del matrimonio a que hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son entre otros la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge, la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato, se presume la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo número 148, en concordancia con el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales, cuyo concurso de vida de la presunción de que los bienes habidos en esa relación, pertenecen de por mitad a ambos concubinos, dada la inmensa gama de tipos de concubinatos; otros de los

efectos del Matrimonio, es la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, según el artículo número 823, ejusdem.

Ahora bien, la solicitante para probar los hechos alegados en la Audiencia del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovió los testimoniales de los ciudadanos J.G.S.L., A.A.M.B. y Agala A.C.C., de los cuales comparecieron los dos primeros, estos testigos les merece fé a esta juzgadora, por cuanto su declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, en consecuencia debe ser declarada Con Lugar la presente demanda, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana M.D.C.T.C., por haberse demostrado que ésta convivió con el ciudadano F.C.G.A., desde el mes de febrero del año 1993 hasta el 08 de mayo del año 2007, fecha en la cual falleció éste. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina es heredera del ciudadano F.C.G.A., es copropietaria del 50% de los bienes que componen la comunidad concubinaria más una cuota parte de los bienes del causante conforme lo prevé los artículos números 137, 148, 149, 150, 156, 165, 168, 823 y 824 del Código Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE

PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad

de Guanare a los VEINTIOCHO días del mes de SEPTIEMBRE de Dos mil Siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abog. N.R.B.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. El Stria.

NRB/EMJV/miriam q./Exp. Civil No. 8057

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