Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.A.L.

ABOGADO: R.M.C.

DEMANDADO: V.R.A.

ABOGADO: V.R.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.084

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el ciudadano V.R.A., titular de la cédula de identidad número E- 969.060, de nacionalidad Española y de éste domicilio, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Noviembre del año 2006.

Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 18 de Enero de 2007, a darle entrada, asignándole Nro. 53.084 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 22 de Enero del mismo año, se fijó el Décimo (10°) día consecutivo siguiente para dictar el fallo.

Por escrito de fecha 05 de Febrero del año 2007, el ciudadano V.R.A., con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido de Abogado, presentó ante esta Alzada escrito contentivo de informes.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I

De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:

Se inicia el presente Procedimiento en fecha 09 de Mayo de 2006, por formal demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.408.530, asistida por la Abogada R.M.C.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.182, contra el ciudadano V.R.A., Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 969.060, y de éste domicilio.

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2005, se le dió entrada a la demanda, y se admitió por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación del demandado.

Las diligencias conducentes a la citación del demandado, se cumplieron, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la citación por carteles; y mediante Acta de fecha 18 de Septiembre de 2006, la cual cursa en el Cuaderno de Medidas, el demandado de autos, ciudadano V.R.A., se dio por citado.

Llegada la oportunidad de comparecencia, no se presentó el demandado ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante, consignó las que estimó conveniente, a la demostración de sus alegatos.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana M.A.L., contra el ciudadano V.R.A., todos suficientemente identificados en autos.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar su parte motiva y su dispositivo, la cual es del tenor siguiente:

“… En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, el demandado no compareció personalmente, ni por intermedio de Apoderado a dar contestación a la demanda, incoada en su contra, no consignó escrito de pruebas, lo que hace que la demandada quede confesa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” En el presente caso el demandado, no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código ni promovió pruebas, por lo que se puede tener por confesa. Y como quiera que la demandada no se presentó ni por si ni por medio de Apoderado, en tanto que la parte Actora, acompañó al líbelo documento privado suscrito por la parte demandante y demandada, y en el cual adquirió obligaciones las cuales como consta a lo autos, no cumplió, asimismo dicho documento al no haber sido impugnado esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, y al no producirse juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestada la misma, se tienen por ciertos ó por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada, y así se declara. La parte Actora solicitó en su demanda que en la oportunidad de Sentenciar se ordene la indexación judicial. Esto es lo que se conoce en la doctrina como adecuación ó actualización del valor nominal al valor real por indexación, la rectificación ó corrección monetaria. En Venezuela, a partir del 18 de Febrero de 1993, es un hecho notorio la depreciación de la moneda a causa de la inflación. En consecuencia se hace necesario en el caso planteado indexar para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de ésta manera, la perdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación, por efecto de los fenómenos inflacionarios, todo lo cual repercute en el valor de la suma demandada, se acuerda el ajuste por inflación y se ordena practicar una experticia complementaria en la oportunidad de la ejecución de la Sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada. Para ello, el experto que se designe deberá orientarse tanto, por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, y Así se declara. Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana M.A.L., asistida por la Abogada R.M.C.A., contra el ciudadano: V.R.A., todos de características constantes en autos. Se condena a la parte demandada a entregar al demandante el inmueble totalmente desocupado de bienes y cosas en las mismas condiciones que lo recibió y buen estado de funcionamiento en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privados. Se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 2.240.548,00), concepto de los siguientes rubros: OCHOCIEENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.000,00) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la tota definitiva terminación de éste proceso. La suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,009, como indemnización y daños causados por la pérdida de la línea telefónica relación ésta contenida en al cláusula Vigésima del Contrato de Arrendamiento sumándole la deuda que posee el apartamento con los servicios público disfrutandos y no cancelados que son SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. 68.217.80,) deuda con tropigas, la deuda con CANTV, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIENTE CON CERO CENTIMOS (Bs.350.747,00), deuda con condominio hasta Marzo de 2006, además de la cantidad de CIENCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00) correspondiente al servicio prestado por la cerrajería M.M., según factura 12076. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. Se condena al demandado a cancelar lo que resulte de la indexación ó experticia complementaria del fallo. Publíquese y déjese copia y Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado…….” Omissis.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la recurrida, conjuntamente con todas las actuaciones que conforman el presente expediente, se procede a fallar en los siguientes términos:

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA.

Se procede seguidamente a revisar, el contenido de los informes consignados antes esta Instancia el cual es del tenor siguiente:

… Mi situación económica empeora cuando el vehículo con el que trabajo, se funde el motor, con toda esta situación mi estado de salud empeora, teniendo que ir a diferentes consultas y me empiezo a atrasar en los en los pagos de servicios del apartamento, los cuales posteriormente fueron solventados en su totalidad exceptuando la deuda en teléfono , en la cual la arrendadora y yo, acordamos pagar el saldo pendiente, y suspender el servicio quedando la línea a nombre del arrendador, pero no pude evitar el atraso en los pagos de arrendamiento, poniéndome en contacto con mi arrendadora, para explicarle mi situación y ella dice que si quiero quedarme tengo que pagarle un aumento en el canon alquiler, y solventarme. Transcurrido un mes logro reunir para cancelarle dos meses atrasados, pero ella no me contesta las llamadas, en mi desesperación acudo a los Tribunales a depositar los recibos de cancelación de alquiler anteriormente se habían hecho en un formato igual, talonario que venden en las el cual firmábamos las dos partes, pero en una oportunidad ella me presenta un recibo elaborado en una hoja de carta el cual firmamos, al vencerse el próximo alquiler me presenta un recibo nuevamente en hoja de carta el cual firmó de buena fe sin percatarme que había incluido una nota en la que yo aceptaba como prorroga legal ese mes.

…(Subrayado del Tribunal.)

En relación a los recibos de pagos, a los cualas hace alusión el Accionado, esta Juzgadora de Alzada, previa revisión minuciosa del fallo Apelado, observa que efectivamente rielan a los del 72 al 81 del presente expediente, consignaciones arrendaticias, hechas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, efectuadas por la parte Accionada, probanzas estas promovidas por la parte Actora, en la oportunidad probatoria, observando así quien aquí decide, consignaciones de dos meses acumulados, y fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; todo ello conduce a concluir que las consignaciones fueron realizadas extemporáneamente por tardías, unido a ello, está la propia confesión del apelante anteriormente transcrita, donde admite no obstante ser causas ajenas a su voluntad, haberse atrasado en el pago de los cánones arrendaticios, incumpliendo así con su principal obligación como inquilino del inmueble, por lo que se concluye en que las defensas de fondo opuestas por el Apelante, no pueden Prosperar y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, revisada como fue la actuación anterior, se observa que la recurrida está ajustada a derecho, razón por la cual se acoge a la motivación del presente fallo por las razones siguientes:

PRIMERO

Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.

  2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

SEGUNDO

En el caso sub examine, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citado; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerla, y que contradijeran o desvirtuaran la pretensión del Actor quien alegó como planteamiento de fondo, el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento, por cuanto el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de Arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de 2006; por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente se materializaron con la señalada contumacia de la parte demandada, y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Seguidamente, se procede al análisis del último requisito: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; se a.s.s.l. petición del demandante no es contraria a derecho, y observamos, se trata de una demanda, cuyo Objeto es el DESALOJO DEL INMUEBLE, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, suscrito entre las parte actuantes en este proceso subsumible en la normativa prevista en los artículos 33 y 34 ordinal 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se acompañaron a los autos pruebas suficientes e idóneas de donde emerge el derecho tal como fue analizado en el capitulo de las Pruebas, de la Sentencia recurrida, motivo por el cual concluimos que tanto la pretensión del actor como la acción misma esta tutelada por la ley, y no prohibida por ella, razón por la cual se concluye que también esta dado el tercer requisito concurrente exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere el Instituto allí consagrado.

Lo expuesto, se apoya en la Sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa, en fecha 05 de Agosto de 1.999, del cual se transcriben los siguientes párrafos:

“...En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.

Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De los particulares anteriormente transcritos se evidencia la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, pues la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, y por cuanto la pretensión de la Actora no es contraria a derecho, SE CONSUMO CONTRA EL LA CONFESIÓN FICTA; en consecuencia SE CONFIRMA que la presente acción de DESALOJO, DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En virtud de lo expuesto se Confirma y Ratifica el fallo Apelado, proferido en fecha 30 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano V.R.A., contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Noviembre del año 2.006; Declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana M.A.L., contra el ciudadano V.R.A., todos identificados en autos y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte Apelante, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA….

TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

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