Decisión nº 08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoAlimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco (05) de febrero de 2014.-

203° y 154°

Expediente Número: 13.681.-

Parte Demandante:

M.J.A.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.712.041, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

Apoderado Judicial:

Á.A.G.B., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.714.-

Parte Demandada:

S.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.368.903, de este domicilio.-

Apoderados Judiciales:

N.T.Á. y E.C.M., mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.154 y 34.567.-

Fecha de Entrada: treinta y uno (31) de octubre de 2012.-

Motivo: Pensión de Alimentos.-

Sentencia: Definitiva.-

I

Síntesis Narrativa

Ocurre ante este juzgado, la ciudadana M.J.A.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.712.041, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Á.A.G.B., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.714, a fin de demandar por Pensión de Alimentos a su cónyuge el ciudadano S.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.368.903, de este domicilio.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el Tribunal dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada y ordenó el emplazamiento del demandado bajo las pautas del procedimiento breve.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, la ciudadana M.A.d.B., confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Á.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.714.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio Á.G., plenamente identificado en las actas, canceló los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, asimismo el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de ello.

En fecha trece (13) de junio de 2013, el ciudadano S.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.368.903, de este domicilio, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio N.T.Á. y E.C.M., mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.154 y 34.567.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, la abogada en ejercicio E.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.567, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó a las actas.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, la abogada en ejercicio E.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.567, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a las actas.

Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en la presente causa, por la apoderada judicial de la parte demandada, ordenando su evacuación.

En fecha diez (10) de julio de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó oficios Nros. 0680, 0681 y 0683-2013 con acuse de recibo, asimismo se agregó copia simple de comunicación emanada del Restaurante Rías del Mar.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2013, el abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.954, presento escrito de consignación de cheques, el cual se agregó a las actas.

En fecha veintidós (22) de julio de 2013, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de noviembre de 2013, la apoderada judicial del demandado solicitó se dictara sentencia, habida cuenta del recibo de la comisión requerida.

II

Límites de la Controversia

Alegatos de la parte demandante:

Afirmó la demandante que en fecha 27 de agosto de 1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano S.R.B.M..

Así mismo indicó que, desde hace aproximadamente tres (03) años, su cónyuge S.R.B.M., la dejó en completo abandono, no le suministra alimentos ni ningún tipo de ayuda material ni espiritual, aún y cuando en múltiples ocasiones le ha pedido ayuda, por cuanto es una persona sola y delicada de salud, y dada la inflación que vive el país se encuentra en una situación bastante crítica económicamente.

Que su cónyuge S.R.B.M. se niega a ayudarla, a pesar de trabajar desde hace varios años para la empresa Homaca, y que el mismo se niega por completo a suministrarle recursos para sufragar sus necesidades elementales como: alimentos, vestido, medicinas y gastos médicos, negándose a proporcionarle la ayuda a la que está obligado conforme a la Ley.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 137, 139 y 148 del Código Civil Venezolano.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad procesal pertinente la apoderada judicial del demandado abogada E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.567, negó rechazó y contradijo los hechos sobre los cuales basa su pretensión la demandante, a excepción de que su mandante en fecha veintisiete (27) de agosto de 1982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.J.A..

Negó la afirmación realizada por la demandante respecto a que están separados desde hace más de tres (03) años.

Por otra parte, negó que su mandante haya incumplido con sus deberes de cónyuge, así mismo, que la haya abandonado ya que su separación fue de mutuo acuerdo, puesto que no podían tener una relación de armonía.-

Que es falso que sea una persona sola, ya que vive con sus cuatro (04) hijos procreados en matrimonio, en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal el cual no han liquidado, puesto que no se han puesto de acuerdo.

De igual manera, negó el hecho afirmado por la actora respecto a no contar con los recursos para sufragar los gastos médicos, debido a que como es su esposa goza de los beneficios otorgados por la empresa en la cual trabaja su mandante.

Alegó igualmente, que su representado tiene la carga familiar de su padre y su menor hijo de dos (02) años de edad, y a su decir ha querido asignarle una pensión a su cónyuge, la cual ella rechaza ya que trabaja en una casa de familia en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

Finalmente solícito que sea desestimada la demanda ya que la ciudadana M.A., trabaja como doméstica en una casa de familia, asimismo vive en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal con sus hijos, de igual manera cuenta con seguro HCM, y que, para el momento su mandante tiene tres (03) cargas familiares, todo lo cual lo demostrara en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas.

III

De los Medios de Prueba promovidos y evacuados en el proceso

Medios de Prueba promovidos por la parte actora:

Conjuntamente con el libelo de demanda, promovió las siguientes documentales:

° Copia fotostática del acta de matrimonio signada con el Nro. 739, expedida por el Concejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia.-

La documental que antecede promovida en copia fotostática se asimila a la categoría de instrumento público, en tal sentido, al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo los efectos probatorios previstos en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

De la misma se desprende la existencia del vínculo matrimonial existente entre las partes contendientes en la presente causa. Así se declara.

Medios de prueba promovidos por la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de escrito de promoción de pruebas invocó el mérito de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.

° Copia certificada de acta de nacimiento signada con el Nro. 545 emanada de la parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, perteneciente al menor de edad S.B.R..-.

La documental que antecede promovida en copia certificada es un documento público, en tal sentido, al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo los efectos probatorios previstos en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Mediante la misma queda evidenciada la relación paterno-filial del demandado con el menor de edad S.B.R..- Así se declara.

° Copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización San F.d.M.S.F.d. estado Zulia, sobre dicha documental, si bien es cierto que la misma representa copia de un documento público, el mismo se considera impertinente por cuanto no guarda relación con la materia objeto del presente litigio.- Así se declara.

° Relación de Carga familiar, emanada de la empresa HOMACA Hotel Management.-

° Comunicación emanada de la empresa HOMACA Hotel Management.-

Las instrumentales que anteceden se asimilan a la categoría de instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, para que surtan los efectos probatorios respectivos deben ser ratificados por su emisor; y, por cuanto, no consta en las actas del expediente su ratificación se desechan del debate probatorio. Así se declara.

° Carta de Residencia emanada del Concejo Comunal S.A.C.L.L.d.M.S.F.d. estado Zulia.

Con relación al referido medio de prueba este tribunal determina que tal carta de residencia no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar una erogación económica que representen gastos de manutención por parte del demandado que afecten su salario, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se declara.

° Copia simple de orden de entrega para medicinas.

° Copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas J.M.C. y M.G.C..

Las copias fotostáticas que anteceden se asimilan a la categoría de documento administrativo conforme a lo dispuesto en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, tienen el valor probatorio de los documentos públicos a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Sin embargo, las copias que anteceden en nada contribuyen a esclarecer algún punto controvertido en el presente proceso, en tal sentido, se desechan del debate probatorio. Así se declara.

Testimoniales:

Consta de las actas procesales resultas de despacho de evacuación de testigos conferido al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Del referido despacho se evidencia la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos:

° Jhosé M.C., quien quedo identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.012.968, de 31 años de edad, y domiciliado en la Urbanización La Popular sector 16, vereda 01, casa Nro. 03 del Municipio San Francisco del estado Zulia. Quien manifestó que conoce a los ciudadanos S.R.B.M. y M.J.A.d.B., desde hace 3 ó 4 años. Asimismo declaró que el ciudadano S.B. manifestó que en varias oportunidades vio que el mismo a través de su hermano Rodolfo le entregaba dinero y escucho cuando le decía a la señora Magaly que era para su manutención. De igual manera declaró que la ciudadana M.A. se ha montado en carritos y lleva uniforme como si trabajará en un preescolar. Por último declaro el testigo que escucho que la ciudadana M.A., desde el mes de noviembre de 2012, decidió no recibir mas el dinero que le enviaba el ciudadano Sigfredo.

El presente testigo ciudadano Jhosé M.C., antes identificado, no es un testigo presencial ya que sobre lo que testifica, presuntamente lo sabe porque escuchaba en algunas oportunidades ciertos hechos, lo cual no crea en esta operadora de justicia convicción de que su narración es cierta, es decir, que el mismo no es un testigo veraz de los hechos ocurridos, por lo que esta sentenciadora lo desecha en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

° M.G.C., quien quedo identificada como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.381.008, de 39 años de edad, y domiciliado en la Urbanización La Popular sector 16, calle 167, casa Nro. 04 del Municipio San Francisco del estado Zulia. Quien manifestó que conoce a los ciudadanos S.R.B.M. y M.J.A.d.B., desde hace mas de 9 años. Asimismo declaró que el ciudadano S.B. manifestó que en varias oportunidades vio que el mismo le entregaba dinero a su hermano Rodolfo para entregárselo a su cónyuge, y escucho cuando le decía a la señora Magaly que era para su manutención. De igual manera declaró que la ciudadana M.A. se ha montado en carritos y lleva uniforme como si trabajará en un preescolar. Por último declaro la testigo que escucho que la ciudadana M.A., desde el mes de noviembre de 2012, decidió no recibir mas el dinero que le enviaba el ciudadano Sigfredo.-

La testigo que antecede es valorada favorablemente por esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido en contradicciones, en virtud de lo cual, se tiene por demostrado mediante sus dichos, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.A., quien labora actualmente. Asimismo, se observa que la testigo promovida indicó vivir en zonas aledañas a la indicada por la parte actora como su domicilio. Así se declara.

IV

Motivación Para Decidir

Analizados como han sido los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, se precisa que el objeto de la pretensión debatida lo constituye una reclamación por concepto de alimentos incoada por la ciudadana M.A.d.B. en contra del ciudadano S.B.M..

Respecto a tal reclamación, establece la norma sustantiva lo siguiente:

Artículo 747 C.P.C. Siempre que conste de modo autentico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaría, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código, salvo lo que dispongan leyes especiales.

Así pues, analizando la norma que regula el supuesto de hecho constitutivo de la pretensión debatida, se constata que entre los requisitos de procedencia se encuentra que “…conste de modo autentico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaría, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos…”.

En este sentido, la parte actora señaló su cualidad de cónyuge del demandado a los fines de fundamentar su pretensión, la cual se constata de la copia fotostática del acta de matrimonio Nro. 739, expedida por el Concejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia, consignada por la parte actora y valorada favorablemente por este Tribunal, vínculo éste reconocido igualmente por el demandado de autos.

Así mismo, establece el artículo 294 del Código Civil, lo siguiente:

Art. 294 C.C. “…la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”

En este sentido, dispone la norma supra citada, la obligación del reclamante como presupuesto de procedibilidad de su pretensión, de comprobar al Juez, la imposibilidad (física, mental, entre otras) de proveerse por sí misma (o) el sustento económico.

A este respecto, la parte actora, debía demostrar tanto su cualidad de acreedora como su imposibilidad para proveerse por si misma del sustento económico.

Asimismo, de las actas se evidencia que la demandante de autos no logró demostrar dentro del proceso su estado de incapacidad física.

Por otra parte, el demandado de autos luego de reconocer el vínculo civil que lo une a la demandante, se excepcionó de la obligación pretendida aduciendo que ésta labora actualmente, y, que igualmente goza del beneficio de seguro médico brindado por la compañía, en la cual, él labora.

A los fines de demostrar el hecho constitutivo de su excepción, el demandado promovió testimoniales las cuales fueron previamente valoradas por esta Juzgadora, en la cual la ciudadana M.C., antes identificada, quedó conteste al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos S.B. y M.A. quien labora actualmente, evidenciándose que dicha circunstancia le consta por vivir cerca de su domicilio.-

En este estado, resulta conveniente citar el contenido de la norma que contempla la carga de la prueba dentro del proceso civil, la cual dispone:

Artículo 506 C.P.C: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba...”

La norma en comento pareciera contener dentro de si, las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la carga de la prueba entre las partes, cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Así mismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado en su obra Teoría General de la Prueba, lo siguiente respecto a la carga de la prueba “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Conforme a la doctrina señalada, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta su pretensión o correlativa resistencia, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Ahora bien, con base a la doctrina y jurisprudencia citada se observa que para que prosperara la pretensión incoada por la actora, ésta tenía la carga de probar los extremos legales indicados con anterioridad “cualidad de acreedora” e “imposibilidad para proveerse por sí misma el sustento”, aún más, cuando el demandado de autos negó y contradijo en toda forma de derecho la demanda intentada en su contra.

En consecuencia, visto que la demandante no logró demostrar los requisitos de procedencia de la pretensión deducida, inevitablemente debe esta sentenciadora declarar Sin Lugar la demanda por alimentos interpuesta por la ciudadana M.A.d.B. en contra del ciudadano S.B.M., ya identificados, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

IV

Dispositivo

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la demanda por Alimentos incoada por la ciudadana M.J.A.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.712.041, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano S.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.368.903, de este domicilio.- Segundo: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. I.V.R..- La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 08.-

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..-

IVR/MRAF/vane*.-

Exp. Nro. 13.681.-

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