Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteWalter Josue Gonzalez Guitierrez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

El Vigía, 06 de Septiembre de 2004.

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001836

Visto: el escrito recibido en fecha 26 de Agosto de 2004, suscrito por el Abogado G.A.A.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa; en beneficio de la ciudadana M.A.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.689, residenciada en la Avenida A.C., vía la Hechicera, Nº 6-50, Mérida, Estado Mérida por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: E.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.780.037, domiciliado en Arapuey, avenida 4, Nº 30, Estado Mérida; e I.M.U., titular de la cédula de identidad Nº E-81.423.813, domiciliado en Arapuey, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: -----------

PRIMERO

Que la presente causa se inició a través de denuncias interpuesta por las víctimas, ciudadanos: E.C.G. e I.M.U., de fecha 17-02-1993, por ante la Fiscalía Treinta del Ministerio Público de Caja Seca, Estado Zulia, en la cual manifestó que la ciudadana M.A.D.F., cuando ejercía su función de Juez de Municipio J.C.S., Estado Mérida, le faltó el respeto, cuando dicto medida de arresto disciplinario, además de otras supuestas irregularidades de corrupción.--------------------------------------

SEGUNDO

Se observa de lo anteriormente narrado que la acción penal en la presente causa ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 04-02-1993, y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de Once (11) años, operando la prescripción de la causa de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Este Juzgador, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que ha determinado el Fiscal del Ministerio Público, se adecua a los hechos de que fuesen objeto las víctimas, considerando esta Juzgador que los hechos se corresponden con el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, sin que llegase a interrumpirse la prescripción de la acción penal, ó en todo al momento de individulizarse la imputada, como consta al folio 92, ya la acción penal está evidentemente prescrita, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide.-------------

TERCERO

En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de M.A.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.689, residenciada en la Avenida A.C., vía la Hechicera, Nº 6-50, Mérida, Estado Mérida; por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.780.037, domiciliado en Arapuey, avenida 4, Nº 30, Estado Mérida; e I.M.U., titular de la cédula de identidad Nº E-81.423.813, domiciliado en Arapuey, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los Seis (6) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-------------------------

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. W.G.G..-

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