Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Agosto de 2008

Años: 196° y 148°

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000250

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: C.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.190.600

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAJARY DE LA C.G.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nª 56.569

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo nª 540 de fecha 20-03-85, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro 33190 de fecha 22-03-85.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.C.A. y G.J.V.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Neros 83.015 y 115.414 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la decisión, de fecha 11 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual fue declarada parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana C.M.A. contra FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala que en fecha 16-01-99 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, concretamente comenzó a prestar servicios a favor de la Sociedad Mercantil BRITÁNICA DE SEGUROS C.A. y REASEGURADORA LATINOAMERICANA CA, en fecha 16-01-99, que en fecha 30-06-01 terminó la relación laboral, que en el año 1999 su salario básico era de Bs. 1.014.000,00 mensuales, en el año 2000 y 2001 recibía un salario de Bs. 2.250.000,00 mensuales, que tenía derecho a un bono de fin de año de 02 meses de salario y bono vacacional de 07 días anuales tal como dispone el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que le corresponden los mismos derechos que a todos los trabajadores de FOGADE. Reclama que por el tiempo total de servicios, es decir, desde el 16-01-99 al 30-06-01, le cancelen el llamado REFA (Remuneración Especial de Fin de Año), correspondiente a 10,96 meses de salario básico anuales, desde el 16-01-99 al 30-06-01, beneficio que alega otorga FOGADE a sus empleados. Reclama por otra parte el llamado Bono de Compensación Salarial equivalente a 02 meses de salario básico anuales desde el 16-01-99 al 30-06-01. Alega que FOGADE cancela a sus empleados 45 días anuales de bono vacacional, sin embargo únicamente recibió el pago de 07 días anuales, por lo cual reclama la diferencia de bono vacacional, es decir, 38 días anuales desde el 16-01-99 al 30-06-01. Reclama el pago de Bono de fin de año para el periodo que va desde el 01-03-00 al 30-06-01, lapso en el cual laboró directamente para FOGADE correspondiente a un mes anual en base al último salario integral. Reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales desde el 01-03-00 al 30-06-01 fecha en la cual laboró directamente para FOGADE, y, recibió la suma de Bs. 5.250.000,00, alega que aún se le adeuda una diferencia de Bs. 9.202.343,00 por el mismo periodo laborado. Asimismo, en base a lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de trabajo en base a la cual la relación de trabajo se estableció hasta el 30-12-01 y por cuanto la demandada culminó anticipadamente dicho contrato, en base a lo dispuesto en el articulo 110 de la LOT, reclama el pago de 06 meses de salario.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la Sociedad Mercantil BRITÁNICA DE SEGUROS C.A. y REASEGURADORA LATINOAMERICANA CA, en fecha 16-01-99, que desde el 28-02-00 la actora fue designada como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos Liquidatorios de los Grupos Amazonas, Bancor, Barinas, Construcción y Fiveca, que el salario era de Bs. 2.250.000,00 mensuales, que la relación laboral con la actora culminó el día 30-06-01. Niega que a la actora le fuera aplicable la convención colectiva que ampara a los trabajadores de FOGADE ya que no ostentó la cualidad de funcionaria, no forma parte de la nómina de la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Señala que la actora tiene derecho a los beneficios otorgados por FOGADE a sus empleados, que el a-quo no otorgó todos los beneficios demandados por cuanto la actora no era trabajadora permanente. Señala que en las NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS de FOGADE existe un titulo especial para los contratados temporales, solicita sean acordadas diferencias de bono vacacional y remuneración de fin de año. Cita sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia el Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Superior Noveno del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que fueron acompañados a los autos. Alega que en dichas sentencias se decide un caso idéntico al de autos, que esta conforme con la condenatoria de indemnización prevista en el artículo 110 de la LOT.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA ANTE ESTA ALZADA:

Alega que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que la liquidación se equipara a la quiebra por lo cual el liquidador se equipara al sindico de la quiebra. Alega que FOGADE no es patrono de la actora, alega que no resulta aplicable las NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS de FOGADE ya que solo esta destinada a los funcionarios de la demandada, que la actora desempeñó como garante de los ahorros de los clientes de los entes intervenidos, la actora era una liquidadora y FOGADE era un mandatario de conformidad con la Ley General de Bancos.

CONTROVERSIA:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

De acuerdo a lo expuesto y en atención al caso de autos, tenemos que corresponde a la demandada la carga de la prueba de la naturaleza del cargo desempeñado por la actora a su favor a los fines de establecer si le era o no aplicable las NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE FOGADE, durante el tiempo que prestó servicios a favor de ésta, es decir, desde el 01-03-00 al 30-06-01, a los efectos de establecer si proceden o no las diferencias de los conceptos demandados. A los efectos de determinar los hechos controvertidos, pasa esta sentenciadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Comunicación de fecha 08-02-00 ( folio 23 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la actora pasó a prestar servicios a favor de la demandada a partir del mes de marzo de 2000.

• Contrato suscrito entre la demandada y la actora ( folios 24 al 28 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la actora fue contratada por la demandada para ser miembro de la Junta Coordinadora del P.d.L. de BANCOR, SACA, y del Grupo Financiero Sociedad Financiera BANCOR CA y otras, que la función de la actora era de ejercer la representación legal de los entes liquidados. Entre la funciones de la actora estaba proceder a la venta de los bienes de las instituciones liquidadas, previa autorización de la demandada, pagar a los acreedores de los entes liquidados y previa aprobación de la Junta Directiva de la demandada, supervisar el correcto manejo de la contabilidad de dichos entes, trimestralmente o cada vez que se le solicite, rendir cuenta de su gestión a la junta directiva de la demandada, presentar un informe final de la liquidación a la Junta Directiva de la demandada, celebrar contratos de personal que sean necesarios para llevar a cabo la terminación de los procesos de liquidación de las instituciones previa autorización del presidente de la demandada, cualquier otra función que le sea señalada por la demandada. Dicho contrato tendría vigencia desde 01-03-00 al 31-12-01

• Planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora ( folio 29 y 0 de la primera pieza )

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora ( folio 31 de la primera pieza)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia de las sumas cobradas por la actora por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades antes que comenzara a prestar servicios a favor de la demandada.

• Gaceta Oficial Nro. 36.972, de fecha 14-06-00, Nro 36.981, de fecha 27-06-00 (folios 32 al 39 de la primera pieza )

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia del nombramiento de una Junta Interventora para las entidades financieras para las cuales la actora prestó servicios.

• Comunicación emanada de la demandada dirigida a la actora de fecha 11-01-01 ( folio 40)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que la actora se encontraba subordinada a la demandada pues la misma le exigía un informe detallado a la actora sobre la gestión realizada como integrante de la Junta Coordinadora el Procesos Liquidatorio de los Grupos Financieros Amazonas, Barinas, Construcción, Fiveca y Bancor, para proceder a la venta de los bienes de las instituciones liquidadas, previa autorización de la demandada, pagar a los acreedores de los entes liquidados y previa aprobación de la Junta Directiva de la demandada.

• Planillas de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor de la actora, planilla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, emanada de FOGADE a favor de la actora ( folio 41, 42, 43, 44)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que la actora recibió el pago de los siguientes conceptos generados desde el 01-03-00 al 30-01-01, es decir, por el tiempo de servicios laborados a favor de la accionada:

Prestación de antigüedad: Bs. 3.937.500,00

Vacaciones fraccionadas año 2000 y 2001: Bs. 1.031.250,00

Bono Vacacional fraccionado 2000-2001: Bs. 480.750,00

Utilidades fraccionadas año 2001: Bs. 375.000,00

Interese sobre prestaciones sociales: Bs. 247.173,32

• Planillas de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor de la actora por el periodo laborado por la demandada, desde el 01-02-01 al 30-06-2001 ( folios 45, 47, 48 y 49)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que la actora recibió el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad: Bs. 1.312.500,00

Vacaciones fraccionadas alo 2000 y 2001: Bs. 468.750,00

Bono Vacacional fraccionado 2000-2001: Bs. 225.000,00

Utilidades fraccionadas año 2001: Bs. 1.875.000,00

Interese sobre prestaciones sociales: Bs. 20.057,14

• Copia de NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS de la demandada ( folios 275 al 311 )

En atención al principio iura novit curia, se destaca que el Juez es el conocedor del derecho y que las mencionadas normas forman parte del mismo por lo cual no estamos en presencia de una prueba que deba ser admitir. En la mencionada convención se establece que se excluye de su aplicación al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la demandada, así como a los obreros al servicio del Fondo que se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo y otras normas legales correspondientes. En vista de lo expuesto, tenemos que a la actora si le es aplicable la mencionada convención por cuanto no desempeña ninguno de los cargos antes señalados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Constancias de pago de salario emanadas de la demandada a favor de la actora ( folios 201 al 249 de la primera pieza)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto el salario básico mensual de la actora no es objeto de la controversia.

CONCLUSIONES:

Sobre la aplicación o no de las NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE FOGADE a favor de la actora:

Se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la Sociedad Mercantil BRITÁNICA DE SEGUROS C.A. y REASEGURADORA LATINOAMERICANA CA, en fecha 16-01-99, que la actora fue contratada por un tiempo determinado desde el 01-03-00 al 31-12-01 por la demandada como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos Liquidatorios de los Grupos Amazonas, Bancor, Barinas, Construcción y Fiveca, que el salario básico era de Bs. 2.250.000,00 mensuales, que la relación laboral con la actora culminó anticipadamente, el día 30-06-01, es decir, 06 meses antes de la terminación del señalado contrato.

La controversia se centra en establecer si a la actora le era o no aplicable las NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS de la demandada, durante el tiempo que prestó servicios a favor de ésta, es decir, desde el 01-03-00 al 30-06-01, a los efectos de establecer si procede o no las diferencias de los conceptos demandados.

Ahora bien, luego de un análisis de todas las pruebas cursantes en autos, tenemos que la actora se encontraba estrictamente sujeta a las directrices de la demandada, sus funciones eran supervisadas por la misma, la actora se encontraba subordinada por cuanto debía prestar informes detallados sobre sus funciones, para proceder a la venta de los bienes de las instituciones liquidadas debía contar con la previa autorización de la demandada, para pagar a los acreedores de los entes liquidados también debía contar con la aprobación de la Junta Directiva de la demandada, es decir, no era trabajadora de dirección ni confianza, por lo cual no se encontraba excluida de la aplicación de las NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS de la demandada. Asimismo, se destaca que en el Titulo I de la mencionada NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS de la demandada, se excluye de su aplicación al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la demandada, así como a los obreros al servicio del Fondo que se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo y otras normas legales correspondientes por lo cual tenemos que a la actora si le es aplicable las mencionadas normas por cuanto no desempeña ninguno de los cargos antes señalados. Y ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Sobre el REFA (Remuneración Especial de Fin de Año): La actora alega que le correspondiente a 10,96 meses de salario básico anuales, desde el 16-01-99 al 30-06-01, beneficio que alega FOGADE otorga a sus empleados. Ahora bien, se destaca que la demandada para alcanzar la liquidación de ciertas entidades financieras pudiera considerar la necesidad de contratar los servicios de un número de persona de manera temporal, es decir, realizar la contratación de empleados temporales, los cuales, vista la naturaleza del servicio o labor que prestan, en modo alguno pueden ser considerados empleados permanentes ni mucho menos funcionarios de FOGADE, en virtud de que ésta última situación se configuraría atentatoria de lo establecido en la norma del articulo 146 de nuestra Carta Magna, la cual establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera es por concurso público. Vistas así las cosas, observando quien decide que la prestación de servicios de la accionante fue mediante contrato temporal por lo cual no le corresponde la remuneración especial de fin de año de 10,96 meses de salario básico. No obstante en virtud de los dispuesto en el Titulo VIII de las NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS de FOGADE, que rige para los contratados temporales, a la actora le corresponde la Remuneración Especial de Fin de Año ( REFA) por 03 meses anuales en base al último salario básico por el periodo que va desde el 01-03-06 al 30-06-01. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Bono de Compensación Salarial: La actora reclama el equivalente a 02 meses de salario básico anuales desde el 16-01-99 al 30-06-01, visto que la actora era contratada temporal no le corresponde tal beneficio ni su incidencia sobre las prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.

Sobre los 45 días anuales de bono vacacional: La actora alega que únicamente recibió el pago de 07 días anuales, por lo cual reclama la diferencia de bono vacacional, es decir, 38 días anuales desde el 16-01-99 al 30-06-01. Este reclamo resulta improcedente tal como fue planteado, ya que a la actora le corresponde el bono vacacional a razón de 30 días en base al último salario básico, lo cual se ordena cancelar pero únicamente por el periodo laborado en la hoy accionada, es decir, desde el 01-03-00 al 30-06-01, deduciéndole la sumas ya recibidas por este concepto, es decir, la cantidad de Bs. 225.000,00 y Bs. 1.031.250,00. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Bono de fin de año para el periodo que va desde el 01-03-00 al 30-06-01, resulta improcedente su reclamo por cuanto el salario base de cálculo de tal concepto es el salario normal, es decir, el devengado de manera regular y permanente y no el integral, es decir, no se toma como parte del salario base la remuneración especial de fin de año, la alícuota mensual del bono vacacional ni la alícuota de compensación salarial, ello en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de evitar la doble incidencia de un mismo concepto sobre el salario.

Sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales desde el 01-03-00 al 30-06-01: A la actora le corresponde tal beneficio a razón de 05 días mensuales, en base al respectivo salario integral, es decir, 75 días, a razón de Bs. 2.250.000,00 mensuales, más 03 meses anuales de salario básico por la Remuneración Especial de Fin de Año, más 30 días anuales de salario básico por bono vacacional, mas 30 días anuales de salario básico por bono de fin de año, todo lo cual conforma el salario integral. Al total resultante se debe deducir las sumas de Bs. 3.937.500,00 y Bs. 1.312.500,00 ya recibidas.

Sobre la indemnización prevista en el articulo 110 de la LOT, le corresponde el pago de 06 meses de salario básico, a razón de Bs. 2.250.000,00 mensuales, por cuanto ha quedado establecido que la actora fue contratada desde el 01-03-00 al 31-12-01 como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos Liquidatorios de los Grupos Amazonas, Bancor, Barinas, Construcción y Fiveca, sin embargo anticipadamente, la demandada rescindió tal contrato el día 30-06-01. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual será sufragrado por ambas partes en igualdad de condiciones. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los montos totales a cancelar, según los lineamientos que han sido establecidos precedentemente.

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión, de fecha 11-05-2007, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación propuesta por la demandada. TERCERO: Se condena a la demandada FONDO DE GARANTIAS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) a cancelar a la actora ciudadana C.M.A., los siguientes conceptos: 75 días de prestaciones sociales, 30 días de Bono vacacional, 03 meses de remuneración especial de fin de año e, Indemnización de daños y perjuicios contemplada en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. F. 2.250,00 mensuales, se ordena deducir las cantidades de dinero que la trabajadora hubiese recibido por los conceptos aquí condenados, sumas especificadas en la motiva del presente fallo. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por C.M.A. contra el FONDO DE GARANTIAS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) QUINTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vinculo laboral, con FOGADE, es decir, desde el 01-03-00 al 30-06-01 para lo cual el experto designado por el tribunal encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se deberá deducir las sumas ya recibidas por Interese sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 247.173,32 y de Bs. 20.057,14. SEXTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30-06-01) hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, SEPTIMO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela; OCTAVO: Se modifica el fallo apelado. NOVENO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de agosto de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/mag/lm

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