Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

a

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2010-3247-C.B

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE:

M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-9.382.004, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

A.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.211.676, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.411 y de este domicilio.

DEMANDADO:

J.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.297.888 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

C.A.Q.S., G.B.U.T. y M.J.M.N., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.244.233, 10.555.588 y 18.560.846 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.265, 73.651 y 147.545 en su orden, y de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-17.297.888, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: C.A.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.233 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.265 y de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de octubre del 2010, según el cual no admitió como prueba la inspección judicial con nombramiento de practico, por encontrarse en el décimo día de despacho de promoción y evacuación de pruebas, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la ciudadana: M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.004 y de este domicilio, que se tramita en el expediente signado con el Nº 08-5316., de la nomenclatura del referido Tribunal.

En fecha 09 de noviembre de 2010, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procediendo breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En fecha 25 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia y en virtud de la multiplicidad de competencias de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo, no fue posible dictar sentencia y no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso; una vez pronunciada la misma se notificará a las partes.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia, bajo los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De las copias fotostáticas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio versa sobre una acción de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana: M.A.L., contra el ciudadano: J.r.L.R..

En fecha 12 de noviembre del 2008, el Tribunal “A Quo”, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado de autos para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a si citación a fin de dar contestación a la demanda.

En autos también se evidencia que la parte demandada, dio contestación a la demanda oponiendo en esa oportunidad las defensas que consideraron pertinentes. (Ver folios 11 al 12)

En fecha 13 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado: A.J.L.M., presentó ante el Tribunal “A Quo” escrito de promoción de pruebas, el que promovió las siguientes:

  1. - Promovió el mérito favorable de los autos y muy especialmente el de la documental que corre inserta al folio cinco (5) consistente en contrato de arrendamiento para demostrar la relación arrendaticia.

  2. -Promovió documental inserta al folio nueve (9) de propiedad del inmueble para demostrar la cualidad de propietario.

La cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa en fecha 14-10-2010.

En fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano: J.R.L.R., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: C.A.Q.S., presentó ante el Tribunal “A Quo” escrito de promoción de pruebas, el que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

DEL ESCRITO DE PRUEBAS - (Folios 20 al 25)

…omissis…

Primero

Valor probatorio que se deriva de querella penal, que en copia fotostática certificada, en setenta (70) folios útiles que consigno marcada con la letra “A” la cual cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 6, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, asignándole éste, el número de asunto EP01-P-2009-008377.

Segundo

Valor probatorio que se deriva del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, bajo el N° 80, Tomo 113, de fecha once (11) de agosto de 2005, el cual riela del folio 5 al 8 del presente expediente.

Tercero

Valor probatorio que se deriva del Acta de Caución N° 1419 certificada, de fecha 12 de septiembre de 2006 expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas marcada “B”, el cual cursa al folio 30 vto, del legajo contentivo de las copias certificadas de la querella.

Cuarto

Valor probatorio que se deriva del acta de inspección certificada de fecha 19 de septiembre de 2006, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, marcada “C”, el cual cursa al folio 29 vto. del legajo contentivo de las copias certificadas de la querella.

Quinto

Valor probatorio que se deriva del acta de denuncia certificada inserta al folio N° 28, de fecha 20 de septiembre de 2006, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas marcada “D”, el cual riela al folio 28 vto del legajo contentivo de las copias certificadas de la querella.

Sexto

Promovió el mérito y valor probatorio del legajo de copias certificadas correspondientes al juicio que por concepto de daños y perjuicios se sigue ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, relacionadas al expediente N° 07-2805-CB, la cual acompañó marcada con la letra “E”.

Séptimo

Inspección Judicial con nombramiento de práctico:

De conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.422 y 1429 del Código Civil, solicitó al tribunal se trasladara y constituyera el Tribunal, con uno a más prácticos, en el local comercial, anexo al inmueble ubicado en la calle 12, N° 14, barrio Las Colinas, Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de practicar Inspección Judicial sobre las áreas y dependencias del referido inmueble, para que se dejara constancia de los siguientes hechos:

1) Descripción general del local comercial que se encuentra ubicado en la parte frontal, dentro de un costado del inmueble, determinando las características que presenta el mismo, su distribución, dependencias, anexidades y su estado general; valiéndose de la opinión previa que emita el practico nombrado.

2) Si dicho local está destinado únicamente para uso comercial o tiene además, otro destino y, en caso afirmativo describirlo con sus características que le son propias,

3) Se deje constancia sobre los bienes, mercancía, objetos y equipos se encuentran en el local comercial objeto de la inspección judicial, detallando en forma especifica cada uno de dichos bienes muebles.

Solicitó al tribunal ordenara al práctico designado, en el lapso que éste se reserve, la consignación de las fotografías tomadas en el desarrollo de la Inspección, una vez procesadas para que sean parte integrantes de la misma.

Octavo

Se reservó el derecho de repreguntar cualquier testigo, experto o perito que sea promovido por la contraparte.

En fecha 18 de octubre de 2010, el tribunal de la causa providenció los medios probatorios promovidos por la parte demandada, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

“…Visto el anterior escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, presentado por el ciudadano J.R.L.R., plenamente identificado en autos, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.Q.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.265; constante de seis (06) folios útiles y cinco (05) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; éste Tribunal lo da por recibido y ordena agregarlo al expediente signado bajo el N° 08-5306, y por cuanto a la promoción de documentales la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, Se Admite cuanto ha lugar en derecho; en cuanto a la promoción de Inspección Judicial con nombramiento de practico, peticionada en el particular séptimo, este tribunal niega su admisión por encontrarse en el décimo (10) día de despacho de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de procedimiento civil, no habiendo oportunidad para su evacuación y sus resultas de encontrarían fuera del lapso establecido en el artículo supra señalado. Reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva. …”

Contra el auto antes señalado, el ciudadano J.R.L.R., asistido del abogado en ejercicio C.A.Q.S., ejerció recurso de apelación, y en fecha 25 de octubre del 2010, el Tribunal de la causa lo oyó en un solo efecto, tal y como se evidencia en el folio 32 de este expediente.

UNICO

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es de resolución de contrato de arrendamiento, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente procedimiento ha sido tramitado por el juicio breve, en virtud de ello, esta alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación es materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro M.T. ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un procedimiento breve, en la que el Tribunal “A Quo” inadmitió un medio probatorio promovido por la parte actora, específicamente una inspección judicial.

Una de las características del procedimiento breve que se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación.

En virtud de ello, nuestro legislador no previó otras incidencias distintas a las cuestiones previas y la reconvención, disponiendo que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio, y de estas decisiones no se oirá apelación.

En efecto, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

El autor antes señalado, al comentar el artículo precedentemente transcrito, indica:

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.

Expuestas entonces las anteriores razones de hecho y de derecho, debe resaltarse que la decisión de fecha 18 de octubre del 2010, según la cual el Tribunal “A Quo” inadmitió la prueba de inspección judicial promovida, por encontrarse en el décimo día de despacho de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y no haber oportunidad para su evacuación y por lo que sus resultas se encontrarían fuera del lapso establecido en el articulo supra señalado, no es impugnable por vía de apelación. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la señalada decisión interlocutoria de fecha 18 de octubre del 2010, resulta inadmisible por ser ésta inapelable. Y ASI SE DECIDE.

En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este Tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-17.297.888, y domiciliado en la población de Curbati, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza, estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio: C.A.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 44.265, y de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 2010, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que se lleva en el expediente 08-5316, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 25 de octubre del 2010 (folio 32), dictado por el Tribunal “A Quo”, mediante el cual admitió en un sólo efecto dicha apelación.

TERCERO

En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación, no ha lugar a pronunciamiento alguno relacionado con la incidencia apelada.

CUARTO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

En virtud que la presente sentencia se dictó fuera del término previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los fines ahí previstos, se ordena la notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 31-03-2011, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2010-3247-C.B.

REQA/ANG/maite.-

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