Decisión nº NºS2CMTB113 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

Sentencia Nº S2CMTB113

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.467.082 y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.107.754, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo le Nº 57.926 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA WAY 777. C.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 29.915 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE CUENTA DE PARTICION.

ASUNTO: S2-CMTB-2014-00103

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del juicio resolución de contrato de cuenta de partición, recibida en este Tribunal con motivo de Inhibición propuesta por el abogado J.T.B.M. en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y resuelta la inhibición planteada por el mencionado Juzgado Superior este Juzgado pasa a conocer la presente incidencia y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA WAY 777. C.A, representada por su presidente el ciudadano W.A.H.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.690.634, de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 27 de Junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de cuentas de partición. Siendo en fecha 09 de abril del 2014, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Visto sin informes por las partes en la presente causa; es por lo cual este Juzgado pasa a decidir el fallo correspondiente y Así expresamente se acuerda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la apelación interpuesta por el ciudadano J.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.373.584, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915, actuando en su carácter de apoderado judicial como se evidencia al folio (82) de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Way 777. C.A, quien funge como presidente de dicha empresa el ciudadano W.A.H.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.690.634, quien es la parte demandada; mediante la apelación interpuesta persigue en atacar la sentencia de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro Con Lugar la demanda por resolución de contrato de cuentas de partición; Ahora bien a los fines de resolver sobre la apelación planteada este Juzgado Superior estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Corre inserta a los folios 155 al 170, sentencia de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara con Lugar la demanda por resolución de contrato de cuentas de partición estableciendo en las siguientes consideraciones:

Declaro resuelto el contrato de cuentas de partición, suscrito por los ciudadanos M.d.C.A. y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Way 777 C.A, debidamente autenticado por ante el registro publico con funciones notariales del municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 17 de julio del año 2009, que dando inserto bajo el numero 31, Tomo 36 de los libros llevados por ante dicho registro. Y condena a costa a la parte demandada, calculada a un 25% del monto estimado por la demanda.

De la presente decisión pronunciada por el mencionado Tribunal, el abogado en ejercicio J.N.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.915, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, apelo de la sentencia dictada de fecha 27 de junio del 2012.

Por su parte corre en autos las siguientes pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:

• Contrato de Cuenta de Partición entre la ciudadana M.d.C.A. quien es la asociada y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Way 777 C.A; representada en ese acto por su presidente el ciudadano W.A. quien es el asociante, debidamente autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 17 de Julio del año 2009, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 36 de los libros de autentificaciones llevados por ante ese Registro.

• Pruebas de Inspección: Se observa que el Tribunal Aquo dejo constancia en fecha 04 de octubre la inspección practicada solicitada sobre la incidencia en este caso.

En cuanto a la parte demandada promovió las siguientes pruebas sin evácualas en su debida oportunidad:

• Copia Certificada del documento de propiedad, protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico del distrito maturín del estado Monagas, en fecha 30 de septiembre del 2005, que dando anotado bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo 37. Las misma no se evidencia en las actas procesales.

• Posiciones Juradas y las testimoniales las misma no fueron evacuadas

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

Observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del articulo antes trascrito de la regla primordial, se demuestra notoriamente dos elementos para que trascienda la acción resolutoria, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2.- El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

De tal suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En cuanto a la primera circunstancia en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, este Juzgado observa que la parte actora trajo a colación el contrato de cuenta en partición, debidamente autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del estado Monagas, anotado bajo el Nº 31, Tomo 36, conforme a lo establecido en los artículo 1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto se le otorga valor probatorio. Y el mismo reconocido por la parte demandada como resultado de lo prenombrado, lo que resulta fidedignamente probada en este proceso, la objetividad de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, esta Alzada observa que al decir la actora, dicho incumplimiento se circunscribe; a que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, por lo que no dio inicio con los trabajos de construcción dentro del lapso de sesenta (60) días contados a partir del 17 de julio del 2009 fecha en que se suscribió el contrato, tampoco le hizo entrega de los proyectos urbanísticos ni obtuvo la permisología para que la demandante le diera su aprobación.

En virtud de lo antes dicho se observa en el caso de marras la importancia de las pruebas por lo que se tiene que considerar los principios procesales de la actividad probatoria. Por lo que este Juzgado estima procedente mencionar, que las pruebas es la acción y el efecto de probar es demostrar de algún modo la veracidad de un hecho o de una afirmación.

El tratadista patrio A.R.R. la define como la “actividad de las partes dirigida a crear en el Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”. Este mismo autor explica: “El concepto de la prueba procesal, es uno de los mas discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del Juez que las recibe y valora”.

Por su parte H.D.E. sostiene: “Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la ley, los motivos o las razones para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos”

En el caso de autos debe precisarse es forzoso buscar respuesta a la siguiente cuestión: ¿para qué se prueba en el proceso? ¿Qué se persigue al llevar al Juez la prueba? Pues bien la respuesta a ellas constituye lo que debe entenderse por el fin de la prueba judicial. La importancia que la prueba tiene en el campo jurídico es tal que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias sin solidez ni eficacia.

Los medios probatorios aportados al proceso, sobre los hechos que en él se hayan negado o afirmado, conduciéndolo a la aplicación de las normas jurídicas que los regulen.

Es por ello, que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Todo lo expuesto nos ostenta a concluir en que el propósito de la prueba es producir en el Juez la convicción acerca de la verdad o la falsedad de las afirmaciones de las partes.

Ahora bien, vista y revisada la presente causa se observa que esta sentenciadora debe necesariamente concluir que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contraídas en el presente contrato reclamadas por la parte actora sobre el contrato de cuentas de partición en su cláusulas tercera y quinta; es decir no se configura de autos elementos de convicción que lleve a esta Juzgadora a la certeza que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Way 777 C.A; notablemente cumplió con su obligación y por ende desconociendo la expresión “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, es decir que cada parte del proceso debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En esta ocasión probar es fundamental para el resultado de la litis y en esta acción es necesario todos los mecanismos pertinentes que dispone la ley, para llevar al animo del Juzgador la certeza de la existencia del hecho alegado. Así pues, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo establecido en el referido contrato resulta procedente el pedimento formulado por la parte actora, toda vez que la parte demandada no logró demostrar el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. Por lo que este tribunal observa que la apelación formulada por la parte demandada es improcedente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el, abogado J.N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915 apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA WAY 777. C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 27 de Junio de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 27 de Junio de 2012. TERCERO: En consecuencia Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Dos de da la Tarde (2:00 PM)

La SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/Ad/Rg

Exp: S2-CMTB-2014-00103

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