Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1422-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: M.A.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.629.877.

Abogado asistente de la querellante: R.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.957.

Organismo querellado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Sustituto de la Procuradora General: G.R. MAURERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, Intereses de las prestaciones sociales, Intereses Moratorios, indexación).

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006 se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 29 de junio de 2006. Posteriormente el 11 de julio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto la parte actora y el sustituto de la Procuradora General de la República; se expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; fue solicitado la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, en fecha 31 de octubre de 2006 se celebró la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que únicamente asistió al acto el sustituto de la Procuradora General de la República, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS:

La parte querellante solicita:

Los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, calculados desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes de Septiembre del año 2003, por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.754.814,98), monto que resulta del restar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.368.335,81), monto cancelado por tal concepto por el Ministerio de Educación y Deportes, cuando realmente debió cancelar la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 107.123.150,79).

El cálculo de la prestación de antigüedad para trabajadores activos – NUEVO REGIMEN – 19/06/97, calculados desde el mes de Julio de 1997 hasta el mes de Septiembre del año 2003, por la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.126.711,60.), monto que resulta del restar la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.811.424,67) monto cancelado por tal concepto por el Ministerio de Educación y Deportes, cuando realmente debió cancelar la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.938.136,27.).

Los intereses moratorios por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.238.166,38), calculados en base a lo que efectivamente debió cancelarme el Ministerio de Educación y Deportes a la fecha de su jubilación, cantidad sujeta a experticia complementaria del fallo.

La suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.624.514,80), por concepto de Corrección Monetaria, la cual debe ser sometida a una experticia complementaria, en consideración a los patrones que el propio Estado señala para su cálculo, en el momento del pago de lo debido.

A los fines de obtener satisfacción en las partes de este proceso y en el ánimo de exigir lo que legítimamente le corresponde a la querellante, en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento civil, le solicita a este Tribunal, que los montos finales establecidos sean el resultado de una experticia complementaria del fallo que imparta la debida justicia y proporcionalidad entre los querellados.

Asimismo señala:

Que ingreso a trabajar para el Ministerio de Educación en fecha 01 de Octubre de 1972 y después de realizar carrera docente durante treinta y nueve años de servicio, egresó por jubilación en fecha 01 de Octubre del año 2003, siendo su último cargo el de Docente Coordinadora en la Unidad Educativa “Agustín Aveledo”, con la categoría de Docente VI, según consta de la Resolución N° 03-01-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 18 de Septiembre del año 2003.

Agrega que en fecha 07 de Diciembre de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidar el pago de sus prestaciones sociales y en tal razón recibió la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 92.179.760,48), según consta en Planillas de Liquidación (Finiquito) en un número de DOCE (12), que le fueron entregadas en esa misma fecha.

Expone que, hecha la revisión de dicha liquidación por profesionales en la materia, ha conseguido que existen grandes discrepancias entre lo pagado y lo que legítima y legalmente le corresponde. Diferencias que se derivan de errores de cálculo, errores materiales o bien en razón de intereses producidos por causa del tiempo transcurrido entre el momento de su jubilación y la fecha en la que efectivamente recibió la cancelación de sus prestaciones sociales, así como los montos derivados de la Corrección Monetaria que debe producirse por no haber recibido lo debido en el momento oportuno.

Alega que la Indexación o Corrección Monetaria es un derecho de los trabajadores, sin distinción de ninguna naturaleza, agregando esto último con fundamento en normas de carácter constitucional; en razón de su condición de trabajadora con iguales derechos a los de todos los trabajadores y en existencia de un “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, ... la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social ...entre otros”, por lo que espera que el Ministerio de Educación y Deportes, como órgano integrante del Estado, avale y cumpla las propias determinaciones de otro órgano del Estado, procediendo a cancelar el monto que le corresponde por corrección monetaria, desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos.

Los intereses moratorios deben ser calculados conforme al artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia a lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación.

Invoca en lo referente a “Corrección Monetaria”, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, en las sentencias del 12 de Marzo de 2000 con ponencia del Dr. A.M.U., sentencia del 15 de Abril de 2004 con ponencia del Dr. A.V.C., sentencia del 26 de Julio del 2001 con ponencia del Dr. J.R.P.; con los cuales sostienen la legitimidad de la Corrección Monetaria.

Por su parte, el Organismo querellado en su contestación alega como punto previo la FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, según lo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que obligatoriamente ha de cumplirse, ya que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno. Por lo que se solicita la declaratoria de inadmisiblilidad de las demandas propuestas, invocando la Jurisprudencia según sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000 de la Sala de Casación Social y la emanada de la Sala Político Administrativa del 21 de Octubre de 2003, (caso Constructora Lama contra la Gobernación del Estado Cojedes).

Conforme al fondo niega y contradice en todas sus partes, las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, nada le adeuda por ningún concepto y pagó el monto total de sus prestaciones sociales en su oportunidad, así como sus respectivos intereses. Niega que el Ente el cual representa le adeude al querellante la cantidad de Bs. 32.754.814,89 por concepto de Intereses Adicionales de las prestaciones sociales, calculados desde el mes de junio de 1997 al mes de septiembre de 2003; la cantidad de Bs. 4.126.711,60 por concepto de cálculos de las prestaciones de antigüedad para trabajadores activos desde julio de 1997 a septiembre de 2003; la suma de Bs. 49.238.166,38 por concepto de intereses de mora y la cantidad de Bs. 51.624.514,80 por concepto de indexación o corrección monetaria.

Alega que la querellante no señala donde esta el error de cálculo y de donde proviene la base de los cálculos que ella efectúa, negándolos de antemano.

En el supuesto negado de que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alega el querellado, que la tasa de interés a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a la tasa pasiva de los principales bancos del país.

En fin, solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible o subsidiariamente sea declarada sin lugar por lo infundado de los reclamos del querellante.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el sustituto de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentado en el hecho que la querellante debió agotar previo a las acciones contra la República de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al efecto, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento de la vía administrativa) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto. Así se declara.

Señala la parte actora que ingreso al Ministerio querellado el 01 de octubre de 1972 y para el año 1980, y que los intereses calculados por dicho Ministerio no corresponden al deber ser, aún y cuando se aplica la tasa de interés establecida, en cuanto a la diferencia que solicita la parte accionante sobre: INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, se observa del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, aportados por la parte accionante (folios 12 al 16), que el órgano querellado efectuó el pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con al metodología aplicada por el organismo querellado y de acuerdo a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela. Se observa que en la fórmula que dice la parte actora debería aplicar el Ministerio querellado, en la cual indica expresamente que el intereses es igual al capital por tasa de interés aplicada para el mes por el numero de días entre 360 (días), al respecto se acota que los días de un año son 365 o 366 cuando es bisiesto, lo que es imposible y no concuerda con la realidad dividir entre 360 días, por tal razón de desecha la solicitud por infundada. Así se decide.

Con relación al reclamo sobre los intereses adicionales, comenta que el Ministerio inició el mencionado calculo con el monto de (Bs. 16.600.657,93) siendo lo correcto (Bs. 19.135.027,28), con relación a tal solicitud se observa del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y Deportes, aportada por la parte accionante, que el órgano querellado partió en el calculo realizado por la cantidad de (Bs. 16.600.657,93) ya que esta cantidad corresponde al total que le adeudaba el querellado a la querellante por concepto de indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado y compensación por transferencia, evidenciándose que el pago correspondiente al concepto de intereses adicionales fue realizado de conformidad con al metodología aplicada por el organismo querellado, razón por la cual se niega. Así se decide.

Indica la parte actora que en el cálculo de prestación de antigüedad para los trabajadores activos (nuevo régimen), los intereses fueron calculados no se corresponde con los de la formula matemática (antes transcrita), ahora bien, conforme a la fundamentación se antecede se niega tal petición en vista del error en el numero de días del años. Así se decide.

Conforme a la solicitud referida a la liquidación de prestaciones sociales, en la cual señala que radica el error en la mala aplicación de la formula matemática, tantas veces señalada, con base a que dicha formula el divisor es 360 días, se acota que lo correcto es 365 ó 366 si es año bisiesto, razón por la cual se considera infundada su solicitud. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia que fue acompañado con el libelo de demanda cuadro contentivo de los Cálculos de Prestaciones Sociales (folios 23 al 34), que sustentan los montos que solicita la querellante y la deuda que dice tener el Ministerio querellado en cuanto al régimen anterior deriva de los intereses de prestaciones sociales y los intereses adicionales; del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, capital, intereses mensuales, intereses acumulados, se señalan los años, mes, días, tasa, años de servicio, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse ese cálculo. Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso (01 de octubre 2003) hasta el 07 de diciembre de 2005 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos se hace necesario traer a colación la letra del artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, el cual establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Se acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99 es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilada en fecha 01-08-2003. Se observa que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata al folio 10 del expediente principal en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales recibido el 07 de diciembre de 2005.

Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 07 de diciembre de 2005, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así declara.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 07 de enero de 2005 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria o indexación, la Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana M.A.L., representada de abogado identificado UT SUPRA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. En consecuencia, se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el fecha 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 07 de diciembre de 2005, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los VEINTIOCHO (28) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A. SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA TORRES.

En esta misma 28-11-2006, siendo las dos (2:00) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO.

Exp. N° 1422-06/FC.-

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