Decisión nº 47 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13161

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana M.B.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.014.685, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los abogados G.A.P.F. y C.D.V.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.853 y 83.330, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 09 de noviembre de 2009, el cual corre inserto en el folio once (11) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada M.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.917, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Primero de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 47, Tomo 83 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio veintinueve (29) al treinta y uno (31) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio S/N de fecha 13 de julio de 2009 suscrito por el ciudadano Á.S., en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

Fundamenta la actora, la querella interpuesta en los siguientes argumentos:

Indicó que, “En fecha 1° de noviembre del año 2.005 [reingresó] a la Administración Pública, como funcionaria pública en la Gobernación del Estado Zulia, con el cargo de SECRETARIA de la Parroquia Altagracia, adscrita a la Intendencia de la misma parroquia…”.

Relató, que “En fecha 2 de noviembre, [aceptó] y [se] [juramentó] en aludido cargo de Secretaria…”.

Destacó, que “Desde el 1° de noviembre del año 2.005, había venido cumpliendo [sus] labores y actividades para esa intendencia con el más debido apegado a la constitución y a las leyes, así como respetando los deberes inherentes al cargo que [le] asignaron, como Secretaria de Parroquia, adscrita a la Intendencia de la Parroquia Miranda, cargo que fue luego redenominado como Secretaria de Seguridad de la misma dependencia ”.

Manifestó, que “…en fecha 13 de JULIO del (…) año DOS MIL NUEVE (2.009), por oficio sin número, emanado del Despacho del ciudadano Á.S., en su carácter de de Secretario General de la Gobernación, [fue] removida del cargo tal cargo de Secretaria de Seguridad…”.

Denunció, que “…esta remoción de [su] cargo está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que la dirección y gestión de la función pública le corresponde al ciudadano Gobernador, jamás en personal subalterno, por que así lo establece y dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículo 4, único aparte y 5, aplicable para el caso quienes [son] funcionarios públicos al servicio de las Gobernaciones””.

Delató, que “El acto administrativo de remoción y retiro de [su] persona, contenido en el Oficio sin número, dictado en fecha 13 de JULIO del (…) año 2.009, por el ciudadano Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, Dr. Á.S., está viciado de NULIDAD ABSOLUTA por USURPACIÓN DE AUTORIDAD, por no haber sido dictado por el M.J. del ente público recurrido”.

Señaló, que “…tal facultad de delegar competencias otorgada en términos generales es un exabrupto jurídico en Derecho Contencioso-Administrativo Funcionarial, pues sólo el Presidente de la República, como m.j. de la Administración Pública Nacional, puede realizar estas delegaciones…”.

Solicitó que se “…DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Oficio sin número, dictado en fecha 13-07-2009, por el ciudadano Secretario General de Gobierno del Estado Zulia..:”; “…que se ORDENE el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de [su] remoción hasta la fecha que sea efectivamente reincorporada al cargo de Secretaria de Seguridad u otra de igual o superior jerarquía y remuneración, con las variaciones que haya experimentado tal salario en el tiempo”.

Por último, pidió “…DE MANERA SUBSIDIARIA A ESTE JUZGADO que ordene el pago de [sus] prestaciones sociales, con sus intereses de mora respectivos y corrección monetaria, correspondiente al tiempo de servicio que [prestó] como Secretaria de Seguridad en la intendencia de la Parroquia A.d.M.M.d. Estado Zulia”.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, la abogada M.B.R., antes identificada, con el carácter de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual argumentó lo siguiente:

Señaló, que “Los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la administración pública o empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, par que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tengan la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de funcionarios o trabajadores adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales”

Impugnó y desconoció los documentos cursantes a los folios uno (1), dos (2) y tres (3) “del Recurso de Nulidad”.

Citó, el artículo 5 y numerales 2 y 5 del artículo 6 del Decreto 509 “sobre la CREACIÓN, ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ADSCRIPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

Por último, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso.

III

PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo los siguientes medios probatorios:

1) Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados, entre los que el Tribunal aprecia los siguientes:

  1. Copia fotostática simple del Decreto No. 234 de fecha 01 de noviembre de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Zulia, a través del cual se designa a la ciudadana M.F.V., titular de la cédula de identidad No. 4.014.685, Secretaría de la Parroquia A.d.M.M.. (folio 45).

  2. Copia fotostática simple de oficio s/n de fecha 13 de julio de 2009, suscrito por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, dirigido a la ciudadana M.F.V.; por medio del cual se remueve a la referida ciudadana del cargo de Secretario de Seguridad de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción. (folio 47)

  3. Copia fotostática simple de acta de fecha 02 de noviembre de 2005 de juramentación y aceptación del cargo de de la Parroquia A.d.M.M., por parte de la ciudadana M.F.V.. (folio 48)

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  4. Copia Certificada de constancia expedida en fecha 19 de julio de 2006 por la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia por medio de la cual se desprende que para la fecha la ciudadana M.F.V., prestaba servicios para el Ejecutivo del Estado Zulia, adscrita a la Jefatura Civil Parroquia Altagracia desde el 01 de noviembre de 2005. (folio 96)

    Con lo que respecta a la referida documental, ésta constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    2) Promovió y prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al referido medio probatorio, este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar por cuanto fue declarado inadmisible, mediante auto de fecha 15 de julio de 2010.

    3) Promovió y produjo copia fotostática simple de Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 1021 Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 2005, contentiva del Decreto No. 234 “NOMBRAMIENTO DE M.F., SECRETARIA DE LA PARROQUIA ALTAGRACIA DEL MUNICIPIO MIRANDA”.

    En lo atinente al mencionado medio probatorio este Juzgado, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada.

    4) Promovió prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que sea exhibido original del Decreto No. 234, de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del Gobernador del Estado Zulia.

    En cuanto al referido medio probatorio, este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar por cuanto fue declarado inadmisible, mediante auto de fecha 15 de julio de 2010.

    5) Promovió prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que sea exhibido “…acta levantada en la Intendencia de la Parroquia A.d.M.M., el día 01-11-2005, en la cual [su] representada es juramentada en el cargo de SECRETARIA DE LA INTENDENCIA DE LA PARROQUIA A.D.M.M.d. Estado Zulia”.

    En lo que respecta a la prueba de exhibición en referencia, observa este Juzgado que mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, ésta fue admitida, ordenándose intimar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de que exhibiera y entregase el documento cuya exhibición es solicitada.

    En el mismo sentido, se evidencia que en fecha 03 de agosto de 2010, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber notificado al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la entregada del oficio No. 1512-10.

    No obstante lo anterior, no se desprende de las actas que el documento haya sido exhibido en el plazo indicado; razón por la cual se tiene como exacto el contenido de la documental inserta en el folio cuarenta y ocho (48).

    6) Promovió y produjo recibo de pago emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad No. 4.014.685, referido al periodo del 01/05/2006 al 15/05/2006; de la cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba como Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia desde el 01/11/2005. (folio 68)

    7) Promovió y produjo recibo de pago emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad No. 4.014.685, referido al periodo del 16/05/2006 al 31/05/2006; de la cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba como Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia desde el 01/11/2005. (folio 69)

    8) Promovió y produjo recibo de pago emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad No. 4.014.685, referido al periodo del 16/05/2006 al 31/05/2006; de la cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba como Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia desde el 01/11/2005. (folio 70)

    9) Promovió y produjo recibo de pago emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad No. 4.014.685, referido al periodo del 01/08/2006 al 15/08/2006; de la cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba como Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia desde el 01/11/2005. (folio 71)

    10) Promovió y produjo recibo de pago emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad No. 4.014.685, referido al periodo del 16/08/2006 al 31/08/2006; de la cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba como Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia desde el 01/11/2005. (folio 72)

    11) Promovió y produjo recibo de pago emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad No. 4.014.685, referido al periodo del 01/10/2006 al 15/10/2006; de la cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba como Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia desde el 01/11/2005. (folio 73)

    12) Promovió y produjo recibo de pago emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad No. 4.014.685, referido al periodo del 16/10/2006 al 31/10/2006; de la cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba como Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia desde el 01/11/2005. (folio 74)

    13) Promovió y produjo recibo de pago emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad No. 4.014.685, referido al periodo del 01/11/2006 al 15/11/2006; de la cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba como Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia desde el 01/11/2005. (folio 75)

    14) Promovió y produjo recibo de pago emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad No. 4.014.685, referido al periodo del 16/11/2006 al 30/11/2006; de la cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba como Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia desde el 01/11/2005. (folio 76)

    15) Promovió y produjo recibo de pago emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad No. 4.014.685, referido al periodo del 01/12/2006 al 15/12/2006; de la cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba como Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia desde el 01/11/2005. (folio 77)

    16) Promovió y produjo recibo de pago emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad No. 4.014.685, referido al periodo del 16/12/2006 al 31/12/2006; de la cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba como Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia desde el 01/11/2005. (folio 78)

    17) Promovió y produjo recibo de pago emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad No. 4.014.685, referido al periodo del 10/01/2007 al 15/01/2007; de la cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba como Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia desde el 01/11/2005. (folio 79)

    18) Promovió y produjo recibo de pago emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad No. 4.014.685, referido al periodo del 16/01/2007 al 31/01/2007; de la cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba como Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia desde el 01/11/2005. (folio 80)

    19) Promovió y produjo recibo de pago emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad No. 4.014.685, referido al periodo del 01/05/2007 al 15/05/2007; de la cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba como Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia desde el 01/11/2005. (folio 81)

    20) Promovió y produjo recibo de pago emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad No. 4.014.685, referido al periodo del 16/05/2007 al 31/05/2007; de la cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba como Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia desde el 01/11/2005. (folio 82)

    21) Promovió y produjo recibo de pago emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad No. 4.014.685, referido al periodo del 01/07/2007 al 15/07/2007; de la cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba como Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia desde el 01/11/2005. (folio 83

    En cuanto a las referidas documentales, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Tribunal para decidir observa que el fondo de la presente controversia se contrae a determinar si el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 13 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano Á.S., en su carácter de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, a través del cual se remueve a la ciudadana M.F.V., del cargo de Secretaria de Seguridad de la Parroquia A.d.M.M.d.e.Z., se encuentra viciado de nulidad absoluta por adolecer del vicio de incompetencia por usurpación de autoridad.

    En tal sentido, se observa que la parte querellante manifestó en su escrito inicial que “El acto administrativo de remoción y retiro de [su] persona, contenido en el Oficio sin número, dictado en fecha 13 de JULIO del (…) año 2.009, por el ciudadano Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, Dr. Á.S., está viciado de NULIDAD ABSOLUTA por USURPACIÓN DE AUTORIDAD, por no haber sido dictado por el M.J. del ente público recurrido”. (Resaltado de este Juzgado)

    Al respecto, es menester señalar que la incompetencia como vicio de los actos administrativos se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones. (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 385 del 30 de marzo de 2011).

    La primera (usurpación de autoridad) ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, mientras que la usurpación de funciones se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando con ello la disposición constitucional conforme a la cual la Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público debiendo sujetarse a ellas las actividades que realicen los órganos que integran dicho Poder (artículo 137 del Texto Fundamental). La extralimitación de funciones, por último, consiste en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa; particularmente se verifica cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 539, 2.128, 1.211 y 534 de fechas 1° de junio de 2004, 21 de abril de 2005, 11 de mayo de 2006 y 12 de abril de 2007, respectivamente).

    Así, las cosas se observa que en el caso de autos no se patentiza el vicio de usurpación de autoridad, por cuanto el acto administrativo impugnado no fue dictado por quien carece de envestidura pública, muy por el contrario, se evidencia que el acto en referencia es suscrito por el ciudadano Á.S., con el carácter de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, y siendo el caso que no constituye un hecho controvertido la envestidura pública del ciudadano en mención; resulta forzoso para quien suscribe desestimar el vicio de usurpación de autoridad denunciado. Así se establece.

    No obstante a lo anterior, no puede pasar por alto quien suscribe, las contradicciones existentes en los alegatos esbozados por la actora en cuanto al supuesto vicio de incompetencia, ya que si bien delata el vicio de “USUPACIÓN DE AUTORIDAD”, ésta no fundamenta tal denuncia en el hecho de que el acto impugnado fue dictado por quien carece en absoluto de investidura pública, por el contrario manifestó que el acto impugnado debió ser dictado por el Gobernador del Estado Zulia, en su condición de “M.J. del organismo público querellado”, razón por la cual estima este Juzgado que la denuncia realizada por la querellante se refiere al vicio de extralimitación de funciones, por cuanto a su decir el Secretario de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia dictó un acto para el cual no tiene competencia expresa.

    Así las cosas, se observa que el acto mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Secretario de Seguridad de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., fue dictado por el Secretario General de la Gobernación del Estado Zulia.

    En tal sentido, la Constitución del Estado Zulia establece en su artículo 82 las atribuciones del Secretario General de Gobierno, las cuales son del siguiente tenor:

    Atribuciones del Secretario

    Artículo 82. Son atribuciones del Secretario General de Gobierno:

    1. Suplir las faltas absolutas o temporales del Gobernador del Estado Zulia, en los términos previstos en esta Constitución;

    2. Colaborar, cuando le sea requerido por el Gobernador del Estado Zulia, en la coordinación de las Secretarías y demás dependencias del Ejecutivo del Estado;

    3. Representar al Gobernador del Estado en los actos y atribuciones que éste le delegue expresamente;

    4. Las demás que le señale esta Constitución y la Ley.

    Del artículo citado, se aprecia que entre las competencias atribuidas al Secretario de Gobierno del Estado Zulia, no se encuentra la potestad de remover funcionarios al Servicio del Ejecutivo del Estado.

    Por otro lado, se aprecia que el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en su primer aparte que “Los Gobernadores o gobernadoras y las alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios”. (Negrillas del Juzgado)

    Asimismo, el artículo 5 de la Ley en mención, establece:

    Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:

    1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

    2. Los ministros o ministras.

    3. Los gobernadores o gobernadoras.

    4. Los alcaldes o alcaldesas.

    5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.

    En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra

    . (Negrillas de este Juzgado)

    Igualmente, el artículo 78 numeral 5 de la Constitución del Estado Zulia, prevé que es atribución del Gobernador del Estado “Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno, a los demás miembros de C.d.S. y a los otros funcionarios o empleados públicos del Ejecutivo del Estado, cuya designación no esté atribuida a otra autoridad”.

    De las normas citadas, se concluye con claridad que en la dirección y gestión de la función pública en los estados la ejerce el Gobernador o Gobernadora.

    En el contexto de lo expuesto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su artículo 18 los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, a saber:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    .

    A su vez, el artículo 19 eiusdem, establece los vicios de nulidad absoluta en los que puede incurrir la Administración al momento de dictar sus actos y, en este sentido, dispone:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

    .

    En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado en reiteradas oportunidades que la competencia es la capacidad legal de actuación de la Administración conferida por la ley, por lo que no se presume sino que debe constar expresamente en una norma legal.

    Así pues, a los fines de determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, es necesario demostrar que éste ha actuado con prescindencia de la norma jurídica que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad del acto administrativo impugnado por ser manifiesta la incompetencia, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Ver. Sentencias de la Sal Político Administrativa Nos. 01663 y 00952 de fechas 28 de octubre de 2003 y 29 de julio de 2004, respectivamente).

    Precisado lo anterior, de la revisión exhaustiva del expediente, evidencia este Juzgado, que no consta acto de delegación alguno emitido por el Gobernador del Estado Zulia, que otorgara al Secretario de Gobierno de dicho órgano administrativo la competencia para suscribir actos administrativos y remover personal del Ejecutivo Estadal. Asimismo, se observa que de los documentos insertos en el expediente, la representación judicial del Estado Zulia, no aportó elemento probatorio alguno para sustentar la competencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado, teniendo las oportunidades procesales para hacerlo.

    En este punto, y con ocasión a la ausencia de delegación referida en el párrafo anterior, resulta insoslayable para quien suscribe denotar el alegato argüido por la actora en el escrito recursivo, en el cual afirmó que “…tal facultad de delegar competencias otorgada en términos generales es un exabrupto jurídico en Derecho Contencioso-Administrativo Funcionarial, pues sólo el Presidente de la República, como m.j. de la Administración Pública Nacional, puede realizar estas delegaciones (…) que las facultades privativas y exclusivas que tanto la Ley como la Constitución asignan al Ministro o máximo autoridad jerarca del ente u organismo públicos son INDEROGABLES, (…) por lo que ni la Constitución ni en la Ley existe disposiciones expresas que le permita al M.J. de la Administración Pública otorgar delegaciones de atribuciones para efectuar tales destituciones o remociones de los cargo de confianza”.

    A tal efecto, en aras de orientar a la parte actora de precisar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de las atribuciones delegadas.

    Así, ha sostenido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades (Ver. Sentencia No. 928 de fecha 30 de marzo de 2005), la existencia de dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano. Son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, donde los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

    La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por tal razón, que en estos casos los delegados no son responsables de la eventual ilegalidad de los actos, debiendo interponerse los recursos a que hubiera lugar, de ser el caso, ante el propio superior delegante.

    En este contexto, la facultad de delegación de atribuciones y de firmas, se encuentran simultáneamente previstas bajo la figura de la delegación interorgánica, que en la actualidad define el artículo 34 del Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, y en los mismos términos que en la derogada ley, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), de la siguiente manera:

    La delegación interorgánica

    Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras y gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento

    . (Negrillas de este Juzgado)

    En virtud de lo expuesto, resulta evidente la improcedencia del alegato analizado, por cuanto la facultad de delegación no es exclusiva del Presidente de la República, sino por el contrario la misma es detentada igualmente por la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras y gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública. Así se establece.

    En virtud de los señalamientos antes expuestos, observa este Juzgado que el Secretario de Gobierno del Estado Zulia incurrió en el vicio de incompetencia, pues se extralimitó en sus funciones al haber dictado un acto administrativo para el cual no estaba facultado; razón por la cual se concluye que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artíuclo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se declara.

    A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa se ordena a la Gobernación del Estado Zulia, la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones, aguinaldos y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria del fallo, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

    En virtud de las consideraciones que anteceden, es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.B.F.V. contra la Gobernación del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido Oficio S/N de fecha 13 de julio de 2009 suscrito por el ciudadano Á.S., en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana M.F.V., titular de la cédula de identidad No. 4.014.685, al cargo de Secretaria de Seguridad de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones, aguinaldos y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada.

QUINTO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Jefatura Civil Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

SEXTO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 47.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13161

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