Decisión nº 45 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 00350

PARTE: DEMANDANTE: M.B.B.D.F.

DEMANDADO: J.G.F.M.

DECISION: DLECINACION DE COMPETENCIA

En fecha, (30) de Junio del año dos mil seis, fue recibida y admitida Demanda interpuesta por la ciudadana: M.B.B.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.009.703, domiciliada en la avenida 2, sector la fundación, casa s/n, diagonal al grupo de respuesta inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada C.E.C.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.344, Mediante el cual demanda al ciudadano J.G.F.M., por Pensión de Alimentos.-

Ahora bien visto como fue el escrito de fecha 12/05/2010, mediante el cual la ciudadana M.B.B.D.F., solicita a este despacho decline la competencia en razón del territorio y se acuerde remitir el expediente Nº 00350, al Tribunal de los Municipios Colon y F.J.P. de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora para decir sobre la competencia en la presente demanda observa que en fecha 23 de abril de 2010, el demandado expuso que la ciudadana M.B.B.D.F., antes identificada, habia cambiado de domicilio especificando el mismo en la avenida 2, sector la fundación, casa s/n, diagonal al grupo de respuesta inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, y endecha del día de hoy 12/05/10, la misma demandada mediante escrito inserto al folio (88) manifiesta que desde hace varios años se encuentra domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, evidenciándose de esta manera que la parte demandante ha cambiado su domicilio, por lo que este Tribunal debe aplicar el contenido del articulo 453, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que expresamente dispone: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del adolescente de autos esta ubicada actualmente en la avenida 2, sector la fundación, casa s/n, diagonal al grupo de respuesta inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia. En este orden de ideas, es necesario señalar el criterio reiterado sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del C.M.T. contra P.J.P.C.), Sala de Casación Social. Según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:

(…) ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado añadido). En fundamento de lo antes expuesto este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa.-ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Encontrados Estado Zulia, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., al cual se ORDENA remitir el presente Asunto, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)”

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado de Los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa en razón del Territorio y DECLINA LA COMPETENCIA a favor del Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ordenándose librar boleta de notificación de la presente decisión a la parte demandada y publicar una en la cartelera de este tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil diez.-Años 200° y 151°.-

La Jueza,

Abog. Mariladys G.G.

El Secretario,

J.J.F.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once y media de la mañana y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 45 de las Sentencia Interlocutorias. -

El Secretario,

J.J.F.C.

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