Decisión nº 14 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 10 de Mayo de 2.007

196º y 148º

Expediente: 00879.-

Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

Demandante: M.M.B.S.

Demandado: L.E.O.V.

Beneficiarias: (Se omite los nombres de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana M.M.B.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.332.442, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado E.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 2.748, intentó demanda de Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano L.E.O.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.712.897, del mismo domicilio; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el referido ciudadano procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre (Se omite los nombres de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad), que desde el mes de Marzo de 1.996, aproximadamente, el progenitor comenzó a cambiar de actitud, incumpliendo con sus deberes de cónyuge y de padre, desatendiendo las necesidades de sus hijas, tales como: alimento, vestido, educación y recreación, por lo que intentó demanda de Reclamación Alimentaria por ante el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretándose las medidas de embargo correspondientes. Asimismo, en fecha 08 de Marzo de 2.000 fue declarada la Perención de la Instancia en dicho juicio, no habiéndose notificado a La Universidad del Zulia, hasta la presente fecha, de la suspensión de las medidas de embargo antes mencionadas. No obstante, por cuanto la actitud del progenitor se ha mantenido, e igualmente, las cantidades que le están siendo descontadas al referido ciudadano no incluyen los beneficios de bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, es por lo que acude a este Tribunal a demandar al ciudadano L.E.O.V. por pensión alimentaria.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2.000, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.. En la misma fecha se aperturó la pieza de medidas y se decretaron las medidas de embrago sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos, al servicio de La Universidad del Zulia, pertinentes al caso.-

En fecha 15 de Noviembre de 2.000, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En diligencia que corre en la pieza de medidas de fecha 01 de Junio de 2.001, el Abogado E.A.Á., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se decretaran medidas de embargo en contra del reclamado de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2.001.-

En fecha 25 de Octubre de 2.001, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada en la misma fecha.-

Asimismo, en fecha 08 de Noviembre de 2.001, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado de autos, el cual fue citado el día 06 de Noviembre de 2.001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en folio veintiséis (26) de este expediente.-

En escrito de fecha 13 de Noviembre de 2.001, el ciudadano L.E.O.V., asistido por la Abogada X.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.245, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: Negando, rechazando y contradiciendo que desde el mes de Marzo de 1.996 se haya desatendido de sus obligaciones para con sus hijos, negándose a cubrir las necesidades de éstos. Asimismo, posee otras cargas como lo son sus necesidades personales y la manutención de sus hijas (Se omite los nombres de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales procreó con su actual pareja, la ciudadana Y.V., e igualmente, todas sus hijas se encuentran inscritas en una póliza de Salud (PROSAIN) que ofrece la Universidad, razón por la cual se encuentran cubiertos los gastos médicos de éstas.-

En escrito de fecha 22 de Noviembre de 2.001, el Abogado E.A.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.B., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de Noviembre de 2.001.-

Asimismo, en escritos de fecha 28 y 30 de Noviembre de 2.001, el ciudadano L.E.O., asistido por la Abogada X.M., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de Noviembre y 03 de Diciembre de 2.001.-

En diligencia que corre en la pieza de medidas de fecha 15 de Marzo 2.002, el Abogado E.A.Á., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se decretaran medidas de embargo en contra del reclamado de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2.002.-

En diligencia que corre en la pieza de medidas de fecha 02 de Mayo de 2.007, la parte demandada, asistida por la Abogada X.M., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del cinco (05) al once (11) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del procedimiento llevado por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 22555, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Alimentos incoado por la ciudadana M.M.B.S., en contra del ciudadano L.E.O.V., en el cual en fecha 13 de Noviembre de 1.996 y 05 de Agosto de 1.999 fue decretada medida de embargo provisional sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado alimentaria, al servicio de La Universidad del Zulia. Asimismo, en fecha 08 de Marzo de 2.000 fue declarada Extinguida la Instancia y se ordenó la suspensión de las medidas de embargo decretadas.-

- Corre a los folios del doce (12) al quince (15) ambos inclusive de este expediente, Acta de Matrimonio signada bajo el No. 501 y Actas de Nacimiento Nos. 454, 2276 y 1603, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primero lugar, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.M.B.S. y L.E.O.V.. En segundo lugar, el vínculo de filiación existente entre la reclamante de autos con las ciudadanas KATHARYNE CAREHT y KEILLY COROMOTO O.B. y la adolescente (Se omite los nombres de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tercer lugar, el vínculo filial de las ciudadanas y la adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-

- Corre a los folios del dieciséis (16) al diecinueve (19) y del ochenta y ocho (88) al noventa (90) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del veintiocho (28) al treinta y dos (32) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 0546, de fecha 09 de Noviembre de 2.000, de la cual se constata la capacidad económica del reclamado de autos.-

- Corre a los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de este expediente, copia fotostática del contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el sector Sabaneta Larga, Urbanización Lago Azul, Edificio Cogollo, Apartamento 7B, en Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia el contrato de arrendamiento celebrado entre el reclamado de autos y la ciudadana E.L.H.D.C., quedando esta última obligada a cancelar un canon por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales.-

- Corre al folio ochenta y siete (87) de este expediente, constancia de estudio emanada de la Secretaría Docente de la Faculta de Arquitectura y Diseño de La Universidad del Zulia, de la cual se constata que la ciudadana KEILLY ORTEGA está inscrita en el programa de Arquitectura, cursando el tercer año, para el segundo período del año lectivo 2.006.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y ochenta y cinco (85) de este expediente, Actas de Nacimiento signadas bajo los Nos. 936 y 935, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: El vínculo filial existente entre el demandado y los niños y/o adolescentes (Se omite los nombres de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales constituyen una carga familiar para éste, por lo que se serán tomados en cuenta al momento de realizar el cálculo matemático para determinar la pensión alimentaria correspondiente a las beneficiarias de autos.-

- Corre a los folios del cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive y ochenta y dos (82) de este expediente, diversos documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Departamento de Nómina de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-267, de fecha 30 de Enero de 2.006. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano L.E.O.V., quien se desempeña como personal obrero jubilado, al servicio de dicha Institución.-

- Corre a los folios del setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Ministerio de Educación y Deportes, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-72, de fecha 05 de Junio de 2.006, de la cual se constata la capacidad económica de la ciudadana M.M.B.S..-

- Corre al folio ochenta y uno (81) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Rinka C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-268, de fecha 30 de Enero de 2.006, de la cual se evidencia que la mencionada Sociedad Mercantil no tiene ejercicio económico desde el año 2.001, y el ciudadano L.E.O. realizó eventualmente trabajos para la empresa pero nunca fue trabajador permanente.-

- Corre los folios del ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de este expediente, copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 1045, 924 y 936, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: El vínculo filial existente entre el demandado y los niños y/o adolescentes (Se omite los nombres de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad) los cuales constituyen una carga familiar para éste, por lo que se serán tomados en cuenta al momento de realizar el cálculo matemático para determinar la pensión alimentaria correspondiente a las beneficiarias de autos.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para las ciudadanas KATHARYNE CAREHT y KEILLY COROMOTO O.B. y la adolescente (Se omite los nombres de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En este sentido, se evidencia de las actas que las ciudadanas antes mencionadas han alcanzado la mayoría de edad, por lo que tal supuesto encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece las causas de extinción de la obligación alimentaria. Igualmente, no consta en actas probanza alguna que demuestre que la ciudadana KATHARYNE CAREHT O.B. se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado que le permita satisfacer sus propias necesidades, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo in comento, por lo que, no habiéndose probado la necesidad del hijo, es hecho establecido en la presente causa la improcedencia de la obligación de prestar alimentos a la mencionada ciudadana.-

Del mismo modo, en relación con la ciudadana KEILLY COROMOTO O.B., de las probanzas aportadas y específicamente de la constancia de estudios emanada de La Universidad del Zulia, de fecha 11 de Julio de 2.006, se constata que la mencionada ciudadana se encuentra inscrita en el programa de Arquitectura, en la Facultad de Arquitectura y Diseño de dicha Institución, lo cual encuadra perfectamente en las causas de extensión de la obligación alimentaria, por estar cursando estudios que por su naturaleza le impiden tener un trabajo remunerado para cubrir sus necesidades, tal como lo establece el artículo 383 up supra señalado, por lo que, siendo la filiación un hecho legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es procedente la obligación de prestar alimentos a la ciudadana antes mencionada y a la adolescente (Se omite los nombres de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-

Asimismo, fue comprobada por medio de las Actas de Nacimiento respectivas, la existencia de otras cargas familiares y por tanto la filiación existente entre el obligado de autos y los niños y/o adolescentes (Se omite los nombres de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad); por lo que estas nuevas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria de las beneficiarias de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:

Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes

En este orden de ideas, es necesario determinar que la existencia de nuevas cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a las beneficiarias de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

En relación al reglón salud, en el escrito de contestación el demandado alegó que las beneficiarias de autos se encuentran inscritas en la Póliza de Seguros PROSAIN, que ofrece La Universidad del Zulia. No obstante, en el lapso probatorio legal correspondiente, el ciudadano L.E.O.V. no promovió ningún elemento que demostrara la veracidad de sus alegatos, por lo que no se constató el cumplimiento de dicho rubro. Ahora bien, considera este Tribunal en aras de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la inclusión de las beneficiarias de autos en los servicios de salud antes descritos.-

Por otra parte, por cuanto se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente de la comunicación de fecha 10 de Febrero de 2.006, emanada del Departamento de Nómina de La Universidad del Zulia, la cual corre inserta en los folios del setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) de este expediente, que el reclamado de autos se encuentra Jubilado como personal obrero al servicio de dicha Institución, y por ende garantizadas las pensiones futuras de la ciudadana KEILLY COROMOTO O.B. y la adolescente (Se omite los nombres de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de que la pensión de jubilación que goza el progenitor es vitalicia, es por lo que esta Jurisdicente, no tomará en cuenta dicho rubro al momento de fijar la pensión alimentaria de las beneficiarias de autos, en la parte dispositiva de este fallo. Por tal motivo, en vista de que en la cuenta de ahorros No. 0007-0060-61-0010012445, aperturada en el Banco Banfoandes, Banco Universal, a nombre de las Hermanas (Se omite los nombres de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se encuentran depositadas las retensiones por concepto de fideicomiso, que le fueron realizadas al ciudadano L.E.O.V., en virtud de la medida de embargo provisional decretada en fecha 09 de Noviembre de 2.000, en consecuencia, este Tribunal resuelve autorizar al mencionado ciudadano, para que retire la totalidad de las cantidades depositadas en dicha cuenta, por cuanto el concepto allí depositado fue embargado para garantizar las pensiones futuras, y estas a su vez se encuentran garantizadas por la pensión por jubilado percibida por el reclamado de autos; y asimismo, se ordena la cancelación de la referida cuenta.-

En este sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como se requiere la prestación alimentaría, con respecto a la ciudadana y la adolescente (Se omite los nombres de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad); adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que sus pruebas se basaron principalmente en demostrar la existencia de otras cargas familiares, siendo el cumplimiento de la obligación alimentaría debe ser de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría, razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana M.M.B.S., en contra del ciudadano L.E.O.V., a favor de la ciudadana KEILLY COROMOTO O.B. y la adolescente (Se omite los nombres de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 204.930,00) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00) mensuales, deducible del sueldo o salario que perciba el mencionado ciudadano como Jubilado al servicio de La Universidad de Zulia. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a UNO y UN SEXTO (1 y 1/6) de salario mínimo, lo cual asciende a SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 717.255, 00), para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. Con relación al rubro escolar, los gastos que no sean cubiertos por la Póliza de Salud PROSAIN, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. El cien por ciento (100%) de las primas por hijos y bono de juguetes que le puedan corresponder a las beneficiarias de autos. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y UN SEXTO (1 y 1/6) de salario mínimo, lo cual asciende a SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 717.255, 00).-

  2. MODIFICADAS las medidas de embargo provisional, decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 2.000 y 01 de Junio de 2.001.-

  3. Ordena OFICIAR al Banco Banfoandes, Banco Universal, a los fines de informarle que se autoriza suficientemente al ciudadano L.E.O.V., titular de la cédula de identidad No. V-7.712.897, para que retire la totalidad de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros No. No. 0007-0060-61-0010012445, aperturada en dicha entidad, en beneficio de las Hermanas O.B., y a la orden de este Tribunal.-

  4. Ordena OFICIAR a La Universidad del Zulia, a los fines de que se sirvan incluir a la ciudadana KEILLY COROMOTO O.B. y la adolescente (Se omite los nombres de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en la Póliza de Salud PROSAIN, en virtud de la relación laboral que mantiene el ciudadano L.E.O.V., ya identificado, quien se desempeña como personal obrero jubilado al servicio de dicha Institución.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de M.d.D.M.S. (2.007). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 14; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/kassiel

Exp. 0879.-

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