Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: BP01-R-2007-000170

PONENTE: DRA. M.B.U.

Se recibió recurso de de Queja interpuesto por la Ciudadana L.F. en su condición de víctima en la causa principal N° BP11-P-2005-003069 en contra del Dr. L.G.S. en su condición de Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

Dándosele entrada en fecha 30 de julio de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente por auto de fecha 09 de Agosto de 2007 fue admitido el mismo y emplazado el demandado a los fines de que presentara el informe de ley.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, L.F.…procediendo en este acto como Víctima…ocurro, a interponer Recurso de QUEJA, contra el nombrado Juez de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal-Extensión El Tigre, Abogado L.G.S. ORTEGA…En su debida oportunidad, presenté en su contra Reacusación, tomando en consideración el mismo fundamento legal que hoy sustento para recusarlo por segunda vez, o sea, POR DUDAR DE SU IMPARCIALIDAD COMO JUEZ…de cuyo resultado en ningún momento he sido FORMAL Y DEBIDAMENTE INFORMADA O NOTIFICADA, en mi condición de víctima (indirecta); ya que no podemos pasar por alto que como derecho legal establecido en la correspondencia de los artículos 120, numeral 2 y 179, ambos de nuestro Código Penal Adjetivo, usted debe vigilar que con ello se cumpla, más aún si tomamos en consideración que en el artículo 118 Ejusdem, al Juez se le impone la obligación de garantizar la vigencia de los derechos procesales de la víctima, sin obviar que todo ello tiene su génesis en el mandamiento Constitucional establecido en el artículo 30 (Último Aparte) de nuestro Texto Fundamental…Ahora bien, en el supuesto caso de que mi primera Recusación no se hubiere decidido, entonces debo entender que el Cuaderno de Incidencias aperturado en tal sentido, debe encontrarse en la actualidad en nuestra Corte de Apelaciones. En tal sentido solicitote ordene lo conducente a fin de que ello se me informe… En ese mismo orden de ideas y explorando una segunda hipótesis, la cual estaría constituida por el hecho de que usted, haya declarado Sin Lugar la Recusación interpuesta por la suscrita en su contra, ¿Cómo es posible que de ello no se me haya notificado?. ¿Es que acaso usted no sabe cuando el Juez actúa en tales términos, al recusador le nace el derecho de apelar y si fuere el caso de anunciar el correspondiente Recurso de Casación?...De todo lo anterior, se colige, sin margen a la duda, que en relación a la PRIMERA RECUSACIÒN, se me ésta trastocando el Derecho de ser informada y notificada de la decisión dictada, haya sido pronunciada a favor o en contra de mi pretensión… Así las cosa, y visto que he tomado conocimiento extra-judicial (pues de ello no he sido notificada formal y debidamente), que este Tribunal fijó para el próximo mes (Lunes 04 d Junio 2007) la celebración del Juicio Oral, sin que previamente, el acusado haya sido capturado y puesto a la orden de ese Despacho, con lo cual sin margen a la duda se está actuando, de espaldas, tanto a la Doctrina vinculante de la Sala constitucional, como a la intención del Legislador Patrio, plasmada en el numeral 12 del artículo 125 del COPP; y es con vista a todo ello, que con el debido acatamiento y muy respetuosamente, ocurro por ante su competente autoridad, a solicitarle, anule la fijación del Juicio Oral, hasta que se materialice la captura del acusado C.E.F.; y así estaría manteniendo incólume la Tutela Judicial Efectiva…Ahora bien, no obstante a la argumentación de hecho y de derecho expresada en este Capítulo II, ese Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la suspensión de la celebración del Juicio fijada para el 04/06/07 (próximo lunes), pues l captura del acusado y su inmediata reclusión en el Destacamento Nº 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede Anaco, no se ha materializado… Ciudadano Abogado L.G.S., luego de acompañarle marcada “A” COPIA CERTIFICADA, de la Decisión dictada por nuestra Corte de Apelaciones, el 27/03/07, con ponencia de la Magistrada Dra. M.B.U., donde SE REVOCÒ la Decisión dictada por usted, con data 27/11/06, actuando como Juez Unipersonal de Juicio de este mismo Circuito Judicial…(Asunto Principal BP11-P-2005-003069), en cuya oportunidad le otorgó al asesino de mi hija HEYDIMAR RODRIGUEZ FARFAN, C.E.F., Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad, en atención a que la Decisión dictada por usted, fue considerada por nuestro Tribunal Colegiado Ad quem CONTRA LEGEM; o sea, contraria a la Ley; y visto que, en el caso de autos; claro está en mi modesta apreciación o percepción, existe la presunción de que USTED, por omisión o inacción, me está trastocando hasta la saciedad mi derechos de rango Constitucional y de orden Legal; vale decir, que por segunda oportunidad está actuando CONTRA LEGEM; y visto que, todo ello en su conjunto me obliga a DUDAR DE SU IMPARCIALIDAD COMO JUEZ; es por lo que… ocurro ante su competente autoridad, a RECUSARLO… CAPITULO III UNICO: A todo evento, marcado “B”, se acompaña en original C.M. de cuyo contexto se infiere, que me encuentro físicamente impedida de asistir a la celebración del Juicio fijada por usted, actuando CONTRA LEGEM para el lunes 04 de junio de 2007; y por tal razón, pido se postergue el mismo…Asimismo indico que el presente acto a través del escrito de marras por carecer de recursos económicos lo estoy realizando sin contar con la asistencia de un profesional del Derecho; amparándome para ello en la Sentencia Nº 948, fechada 24/05/05; Expediente Nº 03-0710, dictada con ponencia del Magistrado Dr. A.D. Rosales…Como podrá observarse, una vez que tomé conocimiento de que esa insigne Corte de Apelaciones, el 27/03/07, había revocado la Decisión dictada con data 27/11/06, por el ciudadano Abogado L.G.S. ORTEGA… con data 09/04/07, presenté escrito por ante el respectivo Servicio de Alguacilazgo, solicitando, por una parte, que se materializara la captura del mismo; y por la otra, tomando en consideración la Doctrina de nuestro M.T. allí citada, se paralizara el curso del proceso, hasta tanto el referido ciudadano C.E.F. fuera capturado, remitido a la Zona Policial Nº 04 (Anaco) y puesto a la orden del indicado Tribunal de Juicio Nº 01, asimismo y tomando en consideración, que de mi requerimiento (09/07/07) no obtenía la respuesta adecuada y oportuna, el 21/05/07, ratifique la petición anterior (09/07/07), pero como respuesta obtuve la total indiferencia del Juez; vale decir, que desde hace poco más de dos (02) meses, le solicité al ya identificado Juez de la Causa, que paralizara el curso del proceso…por las razones de hecho y de derecho explanadas, y de ello no e obtenido formal respuesta; pero como tácitamente debemos entender que fue negativa, ya que el Viernes 01 de Junio de 2007, siendo las 5:30 de la tarde fui formal y debidamente notificada que para el Lunes 04 de Junio de 2007 a las 09:30 de la mañana estaba fijada la oportunidad para celebrar el Juicio…Ahora bien estando fehacientemente demostrado, que desde el 09 de Abril de 2007, (ratificado con data 21/05/07), o sea, más de dos (02) meses después de celebrarse el presente acta a través del escrito de marras, (pero sin exceder de cuatro -4- meses)le solicité al ciudadano Abogado L.G.S. ORTEGA… paralizar el curso del proceso… hasta tanto se materializara la captura del acusado… y asimismo le he estado solicitando Copia Certificada de algunas actuaciones conformadoras del dicho Asunto Principal… de ello no he obtenido respuesta alguna a pesar de que han transcurrido más de treinta (60) días de la solicitud inicial (09/04/07/), violándose así, el contenido del artículo 177 del COPP…situación de hecho y de derecho que nos coloca frente a la causal de Queja establecida en el numeral 4 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil… el ciudadano Abogado L.G.S. ORTEGA… a pesar de haber sido recusado hasta en dos (02) oportunidades por quien suscribe…ambas las ha declarado inadmisible, pero de ello no se me ha notificado, para así ejercer el Recurso de Apelación y un eventual Recurso de Casación… en el caso de autos, por omisión o inacción se me está negando el derecho a ejercer el Recurso de Apelación y un eventual Recurso de Casación, que tiene cabida cuando el recusado declara inadmisible su propia Reacusación…el imputado tiene el derecho de no ser juzgado en ausencia…pero a pesar de ello y estando claro que el proceso debía de paralizarse hasta tanto se materializara la captura del acusado CARLOS ENRIQUE FERNNADEZ…el nombrado Juez de la Causa, continuó tramitando el Juicio, por así inferirse de la Boleta de notificación libràdome con data 16/04/07…teniendo la cualidad para actuar conforme a las exigencias establecidas en los artículos 16 y 833 del Código de Procedimiento Civil, ocurro por ante su digna y competente autoridad, estando dentro del tiempo hábil para así hacerlo a interponer; como en efecto interpongo Recurso de QUEJA contra el ciudadano Abogado L.G.S. ORTEGA…quien por la conducta asumida en el Asunto Principal: BP11-P-2005-003069, pudiera estar incurso en las causales de queja establecidas en los ordinales 4 y 5 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil…De conformidad con la correspondencia de los artículos 39, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, se fija la cuantía de la Querella (Demanda) en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), la cual deberá pagar por los daños y perjuicios causándome el querellado (demandado), una vez cumplido el Juicio Previo y Debido Proceso de forma voluntaria, o a ello sea obligado por ese Tribunal Colegiado en su debido momento…”(sic)

Emplazado como fue el Dr. L.G.S. en su condición de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre y demandado en la presente, a los fines de que presentara el informe de ley, el mismo dio a contestación en escrito de la manera siguiente:

…Vistas las actuaciones del presente Asunto; y por cuanto del auto dictado por esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de agosto del año en curso (F. 70), observo que se admite dicho recurso y en el mismo auto se ACUERDA: Cito: ‘Emplazar al referido juzgador a los fines de que presente su informe en un lapso de 10 días más el término de la distancia, para lo cual se ordena remitir adjunto copia certificada del libelo del recurso…’

Ciudadana Magistrada, el Recurso de Queja, esta (sic) regulado en el Libro IV, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se trata de un procedimiento especial y extraordinario…

Así las cosas y como se puede apreciar de las citadas disposiciones; no se le dio al presente asunto el debido procedimiento; por cuanto se admitió dicho recurso y al mismo tiempo se me emplaza para presentar informes… por lo tanto dicho procedimiento está viciado de nulidad por lo que le solicito a esta Corte, se sirva reponer el presente Recurso de Queja al estado de darle cumplimiento a lo establecido…

(sic)

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Esta Corte de Apelaciones, del análisis de los argumentos esgrimidos por la ciudadana L.F., así como de lo manifestado por el Abg. L.G.S. en su escrito, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

De conformidad con el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, una vez interpuesto Recurso de Queja contra algún Juez de Primera Instancia, corresponde al Tribunal Superior decidir si hay o no mérito para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.

La vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, asigna competencia a los Tribunales Superiores para el conocimiento del recurso de queja contra los Jueces de Primera Instancia, en su artículo 66 Ordinales 3° y 6°, de la manera siguiente:

Artículo 66. Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

A. GENERALES:

…3º Conocer en primera instancia de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones se siga a los jueces de primera instancia. …6º Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los juzgados de la Circunscripción, conforme a la ley…

La norma es clara al establecer que, el sustanciador al siguiente día de recibido el expediente, ordenará que se saque copia auténtica del libelo y de la documentación que lo acompañe, y que se pasen al acusado, previniéndole que informe sobre el asunto dentro de diez días, más el término de distancia de ida y vuelta respecto del lugar del juicio.

Ahora bien, tal como se evidencia en el presente procedimiento, en fecha 9 de agosto de 2007 fue admitido el recurso de queja incoado, por lo cual, de conformidad con la norma antes citada, fue librada la referida copia certificada del libelo acordándose emplazar al juzgador a los fines de que presente su informe en un lapso de 10 días más el término de la distancia, y una vez recibido este fue dictado en fecha 22-10-07 fue fijada la cuarta audiencia siguiente para la publicación de la sentencia la cual pasa a dictarse en los siguientes términos:

La Institución del Recurso de Queja, es un procedimiento especial concedido a las partes litigantes en un juicio para obtener indemnización del Juzgador, quien actuando con tal carácter, dicte fallos que causen daños y siempre que los excesos u omisiones de tales fallos provengan de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo, y que efectivamente haya causado daño o perjuicio al querellante, lo que significa que las actuaciones u omisiones provenientes de los Jueces que no causen daño o perjuicio no son accionables.

Establece además el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces, requisitos específicos de admisibilidad, como lo son los contenidos en los artículos 834 y 837 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al accionante la obligación perentoria de recurrir contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio; de señalar en el libelo el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien dirija su queja, explicando el exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja.

Revisadas las actas que componen el expediente y analizado el libelo de demanda mediante el cual se intenta el Recurso de Queja se observa que éste, inobjetable e imperativamente debe reunir los requisitos exigidos en el articulo 837 del Código de procedimiento Civil, siendo esta norma restrictiva en cuanto a la amplitud del articulo 340 ejusdem, pues a dicho libelo deben acompañarse los instrumentos que justifiquen la queja, no existiendo ninguna otra oportunidad procesal mediante la cual la querellante pueda justificar su petición. La misión de este Tribunal asociado, en la presente fase y a tenor de lo dispuesto en el articulo 838 del Código de Procedimiento Civil, está limitada a decidir si hay o no mérito para someter a Juicio al Funcionario contra quien obra la queja, pero para llegar a esa decisión es necesario examinar tanto el libelo como los recaudos acompañados que justifican la queja. Las facultades discrecionales conferidas al Juez por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables en toda su extensión para efectuar el análisis que establece el artículo 837 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Superior pasa a analizar lo siguiente:

En el presente caso observamos que la queja tiene como fundamento los numerales 4° y 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber incurrido el Juez querellado en denegación de justicia o haber omitido providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha, porque nieguen ilegalmente algún recurso concedido por la Ley, por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.

Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que no existen indicios suficientes que permitan deducir lo que la demandante alega, en el sentido de que sus alegatos se encuentran basados en la presunta omisión en que incurrió el Dr. L.G.S. a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de marzo de 2007 en la cual se declaro Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordenándose la revocatoria de las Medidas Cautelares otorgadas al acusado C.E.H., y que en virtud de dicha omisión o desobediencia mantuvo la causa en estado de trámite fijando la celebración del Juicio Oral y Público para el día 04 de Junio de 2007. Ahora bien, ante dicho señalamiento esta Superioridad no observa prueba de dicha omisión, por cuanto no consta en las actas copias de la decisión en la cual se ordena la celebración de dicho acto y menos aún consta prueba de que el referido juzgador no procedió a dar cumplimiento a la orden emanada de esta Corte de Apelaciones, por lo tanto mal pudiera quien aquí decide obrar en base a suposiciones y especulaciones sin contar con elementos que verdaderamente demuestren que el Dr. L.G.S. cometió tan grave falta. Y así se decide.

Igualmente denuncia la recurrente que interpuso Recusación en contra del Dr. L.G.S., y que no ha sido notificada de la resolución de la misma incurriendo el referido juzgador en denegación de justicia por omisión de providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha y por ende cercenándole a la recurrente su derecho a ejercer las acciones que la ley le concede en caso de negarse su solicitud. Ante tal denuncia este Tribunal Superior de la revisión efectuada a los registros y archivos llevados de nuestras actuaciones encuentra que ciertamente en fecha 09-02-2007 fue recibido escrito de Recusación impulsado por la ciudadana L.F. en contra del Dr. L.G.S. en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, recibiendo en el sistema Juris 2000 la nomenclatura BP01-X-2007-000016, la cual posteriormente en fecha 19-03-2007 fue declara Sin Lugar con ponencia de la Dra. M.B.U., por cuanto “la misma resulta infundada e insuficientemente fundamentada, para demostrar la existencia de una situación enmarcada dentro de los parámetros exigidos por el Legislador para ser procedente esta figura de la recusación, de conformidad al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal”, así mismo se observa que en fecha 21-03-2007 le fue librada desde esta instancia superior boleta de notificación a la víctima participándole de la decisión, la cual posteriormente fue publicada en cartelera en fecha 09-05-2007 de acuerdo al comprobante recibido por secretaría.

De lo anterior se concluye, que la denuncia manifestada por la ciudadana L.F. de la omisión por parte del Dr. L.G.S. es improcedente por cuanto corresponde a esta Corte notificar de las decisiones dictadas en esta instancia superior, la cual en el caso de marras no fue la excepción y efectivamente fue librada la respectiva notificación y posteriormente fue publicada en cartelera dándole total cumplimiento a las disposiciones de ley, no existiendo por tanto omisión ni denegación de justicia por parte del Juez Primero de Juicio Extensión El Tigre. Y así se decide.

Finalmente, esta Superioridad quiere resaltar que el Recurso de Queja es de carácter personal, y por tanto obra contra la persona que ejerce funciones de juez y no contra el tribunal como órgano judicial a diferencia del amparo constitucional contra sentencia, y siendo un hecho público y notorio que en fecha 02-10-2007, el Dr. L.G.S. fue destituido del cargo que venía ejerciendo en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y considerando que tal destitución fue efectuada en fecha posterior al auto de admisión del presente recurso, la continuación del mismo no recae en la recurrente, por lo que en virtud de todo lo antes expuesto forzosamente se concluye que ya no están llenos los extremos de los artículos 829 y 837 del Código de Procedimiento Civil por lo que es inoficioso continuar con el análisis de la existencia de mérito o no para el enjuiciamiento del abogado L.G.S.. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Queja propuesto por la Ciudadana L.F. en su condición de víctima en la causa principal N° BP11-P-2005-003069 en contra del Dr. L.G.S. en su condición de Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

SEGUNDO

Absuelto de la pretensión a que se contrae el recurso propuesto, al Dr. L.G.S. en su condición de ex Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

TERCERO

Se exonera de costas a la recurrente por virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y resérvese el archivo del expediente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA PONENTE EL JUEZ SUPERIOR

Dra. M.B.U. Dr. C.R. ROJAS

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.

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