Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BH03-X-2014-000055

Visto el escrito presentado en fecha 25 de septiembre del presente año, por la ciudadana M.C.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.415.558, asistida por los Abogados I.B. y L.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.374 y 54.521, respectivamente, en el procedimiento de Justicia Gratuita instaurada en el juicio que por tacha de instrumento instaurado contra el ciudadano O.M.G., titular de la cédula de identidad N° 6.904.314 representado por los Abogados C.E.S., M.L.O., J.M.A.B. y SIDNIOLI RONDON VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.212, 36.462, 120.544 y 204.781, siendo así, este Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse sobre el mismo.

Señala la parte accionante en su escrito, que presenta formal denuncia de fraude procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Crocedimiento Civil, señalando a los efectos:

…En fecha 31 de julio de 2.014, la abogada SIDNIOLI RONDON VEGA, (…) presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de justicia Gratuita BH01-X-2014-000011. En dicho escrito promueve los siguientes medios probatorios:

En el Capítulo referido como “DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL”, en los particulares 1.1 y 1.2, promueve la notoriedad judicial sobre la documentación que reposan en el Cuaderno Principal BP02-V-2012-0001295, de las sociedades mercantiles INVERSIONES GONCALVEZ 20121996, C.A. y MAGY SPA, C.A. Ahora bien, con respecto a estas dos empresas es decir, INVERSIONES GONCAB 20121996, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de octubre del año 2.010, bajo el N° 31, Tomo 42-A.; y, MAGY SPA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril del año 2.008, bajo el N° 07, Tomo A-10; el objeto de la prueba es decir del presentante, radica en demostrar que M.A.C.D.G. es comerciante y legitima propietaria del cuarenta por ciento (40%) y el cincuenta por ciento del capital accionario (50%) respectivamente, y como consecuencia no cumple con los extremos para que sea concedida la justicia gratuita.

Sobre el particular es necesario acotar, que por loas circunstancias como se presentó la prueba, la verdadera intención por el presentante de la prueba es que sea valorada erradamente por el tribunal y así dictarse una resolución perjudicial a la verdad, que de otro modo no sería posible dictarse, al ocultarse la situación de dichas empresas con el único fin de procurar del Tribunal sean valoradas en beneficio de la declaratoria de improcedencia de la justicia gratuita (…) Pues bien, estas sociedades mercantiles fueron constituidas con un efímero capital accionario: la primera INVERSIONES GONCAB 20121996, C.A., con un capital de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y, la segunda MAGY SPA, C.A., con un capital de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), es decir, no es un capital de importancia por el valor monetario que ello significa. D e las acciones que me corresponden soy una propietaria “atípica” del cuarenta (40%) y cincuenta (50%) por ciento respectivamente del capital accionario ut supra citado. (…) El objeto de estas pruebas es según el presentante: “…demostrar la condición de comerciante de al demandante por una parte; y por la otra el hecho de que dispone de medios económicos…” (negrillas mías).

(omissis)

En el punto 1.3.- del Capítulo I promueve la NOTORIDAD JUDICIAL de la sentencia N° 1943 del 15 de julio del año 2003, proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del otrora profesor J.E.C.R., expediente N° 01-0861, relacionado con la diferencia entre la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita; incurriéndose en los mimos supuestos del engaño ut supra citado, obteniéndose ya de antemano una decisión que les favoreció al admitirse la prueba, y aunque fue admitida salvo su apreciación en la definitiva, sin embargo tiene vida jurídica en el proceso partiendo de un supuesto falso por las circunstancias de su presentación, cuando lo cierto es que NO CONSTITUYE MEDIO DE PRUEBA ALGUNO.

-II-

DE LA PRUEBA DE INFORME DE LA PARTE PROMOVENTE

Con respecto al particular identificado “2.1.- De la prueba de informe” de la parte promovente, pretende la parte demandada a través de este medio probatorio subvertir la naturaleza del proceso y así evitar que nuestra representada impugne el documento a que se refiere como prueba, mediante los procedimientos legales tal y como lo prevén los artículos 429, 438 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Obsérvese que le promovente de la prueba identificada plenamente el instrumento y solicita además la remisión de copia certificada del mismo, lo cual es por demás impertinente, al afectar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada.

(omissis)

De tal manera, que la prueba de informes que pretende la parte demandada resultaba impertinente e inadmisible, por cuanto se trata de un documento y el único medio probatorio para traerlos a los autos es la prueba de exhibición de documentos que prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Lo más grave de esta prueba es el ocultamiento de la verdad que emana de tal instrumento, que ha sido transgredida por la parte demandada, con el fin evidentemente de perjudicarme a través de la decisión que se produzca en la que se ha de valorar la prueba de existir sus resultas en autos. Esta verdad verdadera esta sustentada documentalmente con el mismo expediente que reposa en al entidad bancaria Banco Plaza, ya que en efecto existe un préstamo bancario que yo solicite por exigencia de O.M.G.Z., tal y como se había hecho con anterioridad con otros negocios bancarios, es decir, yo he sido siempre un instrumento de O.M.G., pero yo no lo sabía. Este préstamo se solicitó y es el mismo al que se refiere la parte actora, con la diferencia que la cantidad dineraria aprobada por le banco le fue transferida totalmente durante el mes de febrero del año 2.013, a la Cuenta Corriente N° 0138-0013-87-0135025396 de O.M.G.Z. en el Banco Plaza. De la misma manera, las cuotas de este préstamo las paga O.M.G.Z. a través de transferencias que se realiza desde su cuenta corriente N° 0138-0013-87-0135025396 del Banco Plaza a mi cuenta corriente N° 0138-0013-82-0130135836 del mismo Banco, y que luego son deducidas de mi cuenta por el Banco Plaza, de tal manera yo solo le serví de intermediario, de puente entre el Banco Plaza y O.M.G.Z., por lo que es falso de toda falsedad que los avalistas de crédito del banco hayan analizado mi patrimonio para demostrar mi solvencia económica, porque no la tengo.

Adicionalmente quiero manifestar, que fui sola durante el mes de octubre del año 2.012, a la agencia del Banco Plaza, ubicada en la avenida Municipal de Puerto la Cruz, Centro Comercial Madeirense, Nivel Planta Baja, con el fin de presentar préstamo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) siendo atendida por el Sub-Gerente de dicha institución bancaria, a quien le manifesté la razón de mi presencia, procediéndole a llenar una solicitud de préstamo y firmándola en presencia de él. A tales efectos, el funcionario del Banco manifestó que yo no cumplía con los requisitos para procesar dicha solicitud de préstamo; pero que en virtud de que O.M.G.Z. estaba respaldando la solicitud, el préstamo sería otorgado. De allí no volví al banco por esa ni ninguna otra razón, desconociendo los pormenores del procedimiento llevado ante el Banco y lo que contiene el expediente del Banco. Yo me entero de la aprobación del crédito a través de O.M.G.Z., quien me instruyó sobre la transferencia a su cuenta Corriente N° 0138-0013-87-0135025396, del monto objeto del préstamo aprobado por el Banco, es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), como en efecto realice.

Por último, en su petitorio solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que sea admitida y sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem el Fraude Procesal denunciado, que a su decir se produjo con el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Sidnioli Rondon Vegas, en consecuencia, el auto de admisión dictado en fecha 31 de julio de 2014, relacionado a las pruebas citadas, sea declarado nulo y las pruebas declaradas inadmisible.

Siendo así, a los fines de este Tribunal emitir su pronunciamiento debe traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2011, con ponencia de su Presidenta Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en juicio instaurado por DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., contra la COOPERATIVA COLANTA LTDA DE COLOMBIA, en la cual se estableció:

Ahora bien, en relación al fraude procesal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., expediente N° 00-1723, señaló lo siguiente:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo (sic) proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.

(…Omissis)

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.

(…Omissis...)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude…

(Cursivas en negrita y subrayado de la Sala).

De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.

Asimismo, establece el referido criterio que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia.

Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible…”.

En este orden de ideas, del criterio anteriormente transcrito debe señalar este Tribunal, para que opere el fraude procesal debe existir un conjunto de situaciones que a través de artimañas y llenas de mala fe puedan enrumbar por un camino de apariencia legal una situación jurídica y servirse de un proceso judicial para conquistar una verdad viciada que se aleja por completo de lo justo y del orden público.

Asimismo, deja claro que existen dos vías para denunciar el fraude procesal, bien por vía principal o por vía incidental, como la planteada en el presente caso, en consecuencia, pasa este Tribunal a analizar la denuncia formulada por la M.C.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.415.558, asistida por los Abogados I.B. y L.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.374 y 54.521, respectivamente, a objeto de determinar la admisibilidad o no de la misma.

Se observa de autos que se denuncia el fraude procesal en virtud de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, en la incidencia surgida con ocasión a la solicitud de justicia gratuita que está formulara, pasando este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre cada uno de los alegatos en los que fundamenta el fraude procesal.

Señala la accionante que pretenden a través de la argumentación de la notoriedad judicial sobre documentales que cursan en la pieza principal del asunto BP02-V-2013-1295, entre los folios 103 al 118 inclusive, sorprender a este Juzgado y demostrar la supuesta condición de comerciante y propietaria del 40% y 50% del capital accionario de la ciudadana M.C.D.G., de las sociedades mercantiles INVERSIONES GONCALVES 20121996, C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de octubre de 2010, bajo el N° 31, Tomo 42-A y de la empresa MAGY SPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 2008, bajo el N° 07, Tomo A-10; este Tribunal considera importante transcribir lo que nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, sentencia de fecha 5 de octubre del año 2000, fijó criterio sobre la notoriedad judicial, al respecto señaló:

…En Venezuela funciona la notoriedad Judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La Situación es aún más clara cuando los fallos tiene efectos erga omnes y el juez debido a sus efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…

.

En este sentido, es claro que la notoriedad judicial está referida a hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos, siendo que en el presente caso la notoriedad judicial a la que se refieren, trata de documentos insertos en el expediente principal signado con el N° BP02-V-2013-001295, observándose que es un hecho reconocido en los autos del expediente principal signado con el N° BP02-V-2013-1295, y en especial por la parte accionante la condición de propietaria del 40% y 50% del capital accionario de la ciudadana M.C.D.G., de las sociedades mercantiles INVERSIONES GONCALVES 20121996, C.A., y de la empresa MAGY SPA, C.A., antes identificadas, por lo que no podría hablarse de fraude procesal sobre algo que es reconocido por las partes en juicio y que lo que se pretende demostrar va dirigido a determinar si la parte accionante de la incidencia, tiene los ingresos suficientes para optar o no al beneficio de justicia gratuita consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se evidencia sobre estos puntos denunciados que los mismos sean objeto de denuncia a través de fraude procesal. Así se decide.

Asimismo, denuncia que pretenden hacer valer la notoriedad judicial de una sentencia N° 1943 dictada el 15 de julio de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.; en ese sentido, debe advertirse que cualquier decisión, así como jurisprudencias como lo manifiesta el promovente, que haya sido dictada por cualquier Tribunal de la República o nuestro m.T.d.J., ha sido criterio reiterado sostenido por nuestro Tribunal Supremo, que ello no son medios probatorios, sino que se refieren a medios ilustrativos al juez de la causa, en consecuencia, no podría considerarse que citar o hacer valer un criterio señalado en otra causa, sea un fraude procesal, ya que queda a criterio del juzgador el razonamiento que de ella haga y su aplicación en el caso en concreto que se estudia, y en caso de considerar alguna de las partes que el criterio acogido y aplicado por el juez no se corresponda con sus intereses, tendrá en sus manos los mecanismos o recursos legales que mejor considere para impugnar la decisión que el Juzgado que corresponda haga, por tanto considera quién aquí Juzga, que el punto planteado no es objeto de denuncia a través de la figura del Fraude procesal. Así se decide.

Por último, con relación a la promoción de la prueba de informe, debe este Juzgador indicar que la valoración de las pruebas corresponde al juez , bajo la sana critica y las normas procesales referente sobre lo que se pretende probar, pues, es evidente que una vez que la prueba es consignada en el expediente deja de ser de alguna de las partes y pasa a formar parte del juicio, por lo cual no se puede considerar que la utilización de cualquier medio probatorio por alguna de las partes contendientes a fin de ejercer su derecho a la defensa, pueda ser considerado motivo para interponer un fraude procesal, pues, precisamente nuestro legislador estableció una serie de medios probatorios tipificados en la ley, así como la existencia de otros que aun cuando no estén taxativamente señalados, pueden ser utilizados por las partes, no obstante a ello, cada juzgador tiene la obligación de hacer un estudio minucioso de cada una de las pruebas y verificar sus extremos legales, otorgando el valor probatorio que corresponda considerando la pertinencia y conectividad con lo que debe ser probado, es decir, lo que es objeto de pruebas. Por tanto, no puede ni debe considerarse que un alegato sea un hecho cierto, ya que debe ser demostrado en el proceso la veracidad de lo que se alega, en consecuencia, se debe realizar la debida motivación para evitar incurrir en silencio de prueba o incongruencia al valorar un medio probatorio que forma parte del proceso, ya que es una carga del juez su apreciación y valoración, teniendo las partes a través de la carga de la prueba consignar los medios, documentos, testimonios entre otros que consideren prudente para ilustrar al juez sobre lo que pretende probar, y en caso de considerar alguna de las partes que la apreciación que haga el juez, sobre alguna de las pruebas o de la totalidad no es la idónea, la misma tiene una variedad de recursos para ejercer contra cualquier decisión que se profiera, garantizándose así el debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales razonamientos, considera este Juzgador que ninguno de los puntos expuestos por la ciudadana M.C.D.G., asistida de abogado, a objeto de fundamentar la existencia de un fraude procesal, son objeto de denuncia a través de dicha figura procesal, toda vez que de acuerdo a lo establecido tanto por la doctrina como por nuestro m.T.d.J., el fraude procesal procede en casos específicos y requiere de ciertos requisitos que no se dan en el caso de autos, todo lo cual fue especificado anteriormente, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible el fraude procesal intentado, como en efecto así se declara.

En consecuencia, Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECIDE: INADMISIBLE EL FRAUDE PROCESAL denunciado por la ciudadana M.C.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.415.558, asistida por los Abogados I.B. y L.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.374 y 54.521, respectivamente, en el procedimiento de Justicia Gratuita intentado en el juicio que por tacha de instrumento instaurado contra el ciudadano O.M.G., titular de la cédula de identidad N° 6.904.314.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

E.A.M.Q.

LA SECRETARIA

MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

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