Sentencia nº 2643 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Sala Accidental Magistrado Ponente: A.J.G.G.

El 12 de agosto de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio número 03-0438, del 11 de del mismo mes y año, por el cual se remitió el expediente distinguido con el número 03-8883 (nomenclatura llevada por dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.456, apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.268.693, contra la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 11 de junio de 2003.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de las apelaciones interpuestas por la parte actora y los terceros interesados, contra la sentencia del 28 de julio de 2003 dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 23 de septiembre de 2003, el Magistrado Doctor J.E.C.R., consignó diligencia mediante la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa.

El 30 de septiembre de 2003, fue declarada con lugar la referida inhibición, por lo que la Sala procedió a convocar al quinto Conjuez Doctor J.V.V.G., el cual, en esa misma oportunidad, aceptó dicha convocatoria.

En dicha ocasión quedó constituida la Sala Constitucional Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Doctor I.R.U. y Doctor A.J.G.G., como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y los Magistrados Doctores P.R.R.H., C.Z. deM. y J.V.V.G..

Realizado el estudio del expediente, para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La ciudadana M.C. deC., representada por los abogados M.E.T. y R.A.O.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456 y 81.057, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 11 de junio de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se suspendieron las medidas cautelares decretadas a solicitud de la actora en el juicio que, por partición de comunidad, sigue la misma ciudadana contra los ciudadanos Adelaida, Miska, Perla, M.P., Cora y M.Á.C.L., con cédulas de identidad números 1.729.069, 1.729.068, 4.579.674, 3.237.266, 4.579.676 y 6.314.373, respectivamente, y contra el ciudadano M.Á.C.C. manteniéndose, sin embargo temporalmente los efectos de las medidas cautelares objeto de la acción de amparo.

Al proceso concurrieron, la doctora A.M.C. de Moy, en su condición de Juez del mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia, presuntamente agraviante; en calidad de tercero coadyuvante de la presunta agraviada el ciudadano M.Á.C.C., con cédula de identidad número 10.515.229, representado por el abogado R.E.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.439; y, en calidad de terceros intervinientes la ciudadana C.C.L.L. y los ciudadanos Adelaida, Miska, Perla, M.P., Cora y M.Á.C.L., respectivamente, representados por los abogados G.A.G.F., L.H. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.522, 35.656 y 58.461, respectivamente.

Admitida la acción propuesta, el 17 de junio de 2003, el mencionado Juzgado Superior Primero, mediante auto del 18 de junio de 2003, suspendió los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de junio de 2003, que es el fallo contra el cual se solicitó el presente amparo constitucional.

Una vez realizadas las notificaciones de las partes y de los terceros interesados, el 23 de julio de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional, y comparecieron los abogados M.E.T.L., en representación de la actora, el abogado R.E.R., en representación del tercero interesado, ciudadano M.Á.C.C.; los abogados de los terceros interesados, G.A.G.F., L.H. y M.M.; y la ciudadana Fiscal 76 del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.V..

El 12 de agosto de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo, a los fines de que la misma conociera de la apelación interpuesta.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Los apoderados judiciales de la accionante, como fundamento de su solicitud de amparo, señalaron lo siguiente:

Contra la sentencia que declaró procedente la cuestión previa de litis pendencia interpuso dicha ciudadana el recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, tiene efectos suspensivos; y que, no obstante lo anterior, la agraviante, al dictar la ampliación de esa sentencia haciendo constar la suspensión de las medidas cautelares decretadas, violó de manera directa y evidente el derecho a la defensa previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República, puesto que procedió a ejecutar de manera inmediata dicho fallo el cual, por otra parte, no se encontraba firme, por no haber sido notificadas todas las partes; y sostiene, finalmente, que la garantía al debido proceso fue conculcada en vista de que la ampliación del fallo fue dictada antes de que todas las partes estuvieran a derecho, lo cual comporta la ruptura del equilibrio procesal y el otorgamiento de ventajas indebidas a la contraparte.

Los terceros intervinientes pidieron que el Tribunal declarase la inadmisibilidad de la acción, en vista de que la ampliación de la sentencia corre la suerte de la sentencia principal que declaró con lugar la cuestión previa de litis pendencia opuesta, y contra dicha sentencia interpuso la ciudadana M.C. deC. recurso de regulación de competencia, el cual constituye un recurso breve, sumario y eficaz para impugnar lo decidido. De igual manera invocaron los terceros intervinientes, en numerosas ocasiones, la existencia de cosa juzgada a favor de la señora C.C.L.L., la cual consta en copias certificadas que cursan insertas a los autos, alegando que resulta contrario al orden público que dimana de esas cosas juzgadas, el decreto de medidas que desconozca sus efectos.

III

De La Sentencia APELADA La sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de julio de 2003, declara inadmisible el amparo propuesto, acogiendo en ese sentido la tesis de los terceros intervinientes y la doctrina de esta Sala Constitucional, en vista de que contra la sentencia que declaró procedente la litis pendencia opuesta y su ampliación se ejerció un recurso breve, sumario y eficaz, cual es el de regulación de competencia previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Y, a todo evento, deja vigente la providencia cautelar dictada en ese procedimiento de amparo hasta tanto se resuelva definitivamente el mismo.

IV

Consideraciones Para Decidir Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente apelación y, al respecto, observa que la misma tiene por objeto la decisión dictada, el 28 de Julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció en primera instancia de una acción de amparo, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

Asumida como ha sido la competencia para conocer la presente apelación, pasa esta Sala Constitucional a decidir con base en las siguientes consideraciones:

El amparo propuesto denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en vista de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a ejecutar la orden de suspensión de la medida que contiene la ampliación de sentencia dictada por ese Tribunal el 11 de junio de 2003, sin aguardar a que se decidiese el recurso de regulación de competencia interpuesto anticipadamente por la señora M.C. deC..

A pesar de que, tal como sostiene el fallo apelado, la sentencia y la ampliación deben entenderse formalmente como un cuerpo único y que el recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana M.C. deC. constituye el medio idóneo y eficaz para impugnar una decisión en la que se decida la procedencia de una cuestión de litispendencia, considera esta Sala que, si bien los efectos de ese recurso son suspensivos respecto de dicha sentencia, tal como prevé el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esa previsión no es aplicable al aspecto particular del fallo que revoca determinadas medidas cautelares.

En efecto, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se refiere concretamente a la procedencia de la litispendencia opuesta y, lo decidido al respecto es impugnable a través del recurso específico de regulación de competencia previsto en el artículo 71 del Código mencionado, en concordancia con el artículo 349 eiusdem. Por su parte la ampliación de dicho fallo, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contiene únicamente un pronunciamiento relativo a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el juicio de partición propuesto por la señora M.C. deC. y, en consecuencia, el recurso que debe ejercerse para impugnar esa decisión es el de apelación, el cual, por aplicación del artículo 603 del mismo Código, en concordancia con el artículo 291, debe oírse en un solo efecto.

Se trata, en suma, de dos situaciones de distinta naturaleza y con distinto alcance, decididas en el mismo fallo ampliado. En el caso concerniente a la litis-pendencia, el curso principal del juicio se suspende hasta tanto sea resuelto el recurso de regulación de competencia propuesto, tal como prevé el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”.

La inmediata ejecutabilidad del fallo que suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer la exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:

La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en un efecto la apelación contra la interlocutoria sobre impugnación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291

(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).

Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediato en razón de los efectos puramente devolutivos que derivan de ese recurso.

En el sentido indicado esta Sala ratifica el criterio sostenido en sentencia N° 1496 de lo 13 de agosto de 2001, en la cual se estableció:

…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Por otra parte, afirma la quejosa que la presunta agraviante contravino la garantía del debido proceso por haber dictado la aclaratoria a la sentencia sin notificar previamente a todas las partes. Sin embargo, no aprecia la Sala violación del derecho a la defensa puesto que la aclaratoria forma parte de la sentencia y ésta puede ser dictada extemporáneamente, en cuyo caso las partes deben ser notificadas a posteriori, a fin de que comiencen a transcurrir los lapsos dentro de las cuales éstas deben ejercer los recursos pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Observa adicionalmente la Sala que, en el curso del procedimiento de amparo, los representantes de la señora C.C.L.L. alegaron que a favor de ésta obran distintas sentencias que acreditan su condición de propietaria de la mitad de las acciones de las compañías mercantiles C.A. Últimas Noticias, C.A. El Mundo, Editorial Élite C.A., Inversiones Capriles C.A., Valores y Desarrollos Vadesa S.A. y Grabados Nacionales C.A.

De manera particular observa la Sala que los representantes de la señora C.C.L.L. consignaron copia certificada de las siguientes sentencias: a) de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de abril de 2000, en el juicio declarativo propuesto por la señora C.C.L.L. contra las prenombradas compañías mercantiles, al cual se incorporó como tercera interesada la señora M.C. deC., fallo éste en el cual se establece que las acciones de dichas compañías son propiedad común del señor M.Á.C.A. y de la señora C.C.L.L.; y b) de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 15 de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional propuesto por la señora C.C.L.L., contra el decreto de medidas cautelares dictadas en juicio de partición de comunidad iniciado por el señor M.Á.C.C. contra la señora M.C. deC. y otros herederos del señor M.Á.C.A.. En dicha sentencia se establece que en decisión definitivamente firme dictada, el 28 de noviembre de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fuerza de cosa juzgada, se ordenó adjudicar a la señora C.C.L.L. la mitad de las acciones de las referidas compañías mercantiles, haciéndose constar que el decreto de las referidas medidas cautelares resulta violatorio de la cosa juzgada que obra a favor de esta última.

En el juicio de partición que condujo a la decisión objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demandante, señora M.C. deC., solicitó, y dicho Tribunal decretó, las medidas cautelares posteriormente suspendidas por el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia, partiendo de la presunción de que la mitad de dichas acciones corresponden a aquélla, desconociendo en esta forma la firmeza de las sentencias consignadas en autos y la intangibilidad de la cosa juzgada material existente. Tal conducta debe ser censurada por esta Sala en vista de que no es aceptable constitucionalmente que se dicten medidas que ignoran o contrarían lo decidido con fuerza de cosa juzgada, conculcando, al hacerlo, el principio del debido proceso y el de la tutela judicial efectiva, específicamente el previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de que la cosa juzgada lleva implícitos principios de orden público, esta Sala Constitucional se ve obligada a destacar el desconocimiento de los efectos de las referidas sentencias por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decretar y mantener las medidas cautelares que sólo posteriormente fueron revocadas por el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, no obstante la existencia en autos de sentencias que comprueban sus alcances y la advertencia que, al respecto, hizo la interesada, ciudadana C.C.L.L..

Por otra parte, no puede menos la Sala que observar adicionalmente que, al declarar inadmisible el amparo interpuesto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió suspender igualmente las medidas cautelares decretadas con el propósito de paralizar los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de junio de 2003, en vista de que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en ese género de procedimientos no surte efectos suspensivos sobre el fallo respectivo.

Son los razonamientos expuestos los que obligan a esta Sala Constitucional a declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia dictada el 28 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana M.C. deC.. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la referida decisión. Asimismo se REVOCA la medida cautelar dictada en la presente acción de amparo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente y Ponente,

A.J.G.G.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

C.Z.D.M.

J.V.V.G.

Conjuez

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 03-2101

AGG/

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