Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AH1B-O-2009-000001

PARTE ACTORA: M.C.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 4.268.693.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.456.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

Por recibido el presente expediente, que contiene las actuaciones recibidas el diecinueve (19) de diciembre de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, enviadas por dicho Juzgado a la distribución mediante auto del siete (07) de enero de este año, correspondiendo por esa razón al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y nuevamente distribuidas el ventiseís (26) de marzo de 2009, en razón de que ese último juzgado mencionado carece de juez, tal como consta de comunicación de fecha nueve de los corrientes mes y año, suscrita por el ciudadano Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en la cual se hace constar que en aquella fecha resultó distribuido a este Tribunal; para decidir acerca de la admisión de la demanda propuesta, se observa:

De manera previa a cualquier otra consideración, estima prudente este Tribunal puntualizar que, a pesar que en el encabezamiento del escrito de demanda contenido en este expediente se lee que, el abogado M.E.T., en su condición de apoderado de la ciudadana MAGALY CANNIZZARO (VIUDA) DE CAPRILES, a través del mismo ejerce “RECURSO DE AMPARO E INVALIDACIÓN” contra la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de 1996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, de la lectura de todo el contenido libelar no se desprende que, en modo alguno se haya incoado a.c.. De hecho, en dicho escrito solo se hace alusión a una supuesta inexistencia de una sentencia que además también se pretende invalidar, con fundamento en una también supuesta inconstitucionalidad.

La fundamentación de la solicitud de nulidad de alguna actuación judicial, no necesariamente implica la interposición de a.c. contra ella, desde luego que, como es bien sabido, esta especie de acción, comporta el ejercicio de un medio procesal específico de protección constitucional, que reviste algunas peculiaridades en su modo de ejercicio, admisibilidad, tratamiento procedimental y procedencia.

Reitera pues este Tribunal, que en la solicitud puesta a su vista y conocimiento, en modo alguno aparece la interposición de una acción de a.c. como herramienta procesal específica de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo cual no luce ajustada a la verdad la mención que en el libelo se hace, en el sentido de que la acción incoada sea un RECURSO DE AMPARO E INVALIDACIÓN.

En otro sentido, observa este juzgado que, de haber sido efectivamente acumuladas en un mismo libelo estas dos especies de acciones, la de a.c. y la de invalidación, evidentemente que ello desencadena la inadmisión por inepta acumulación, debido a la incompatibilidad de los procedimientos eventualmente aplicables a una y a otra, previstos en los instrumentos normativos al efecto aplicables, y por ese motivo encontraría el tribunal una primera causa de inadmisibilidad de la solicitud promovida en este caso. Así se establece.-

Ahora bien, lo que si encuentra el tribunal, lo que además se desprende claramente del petitorio del escrito que se evalúa, es que el abogado M.E.T., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY CANNIZZARO (VIUDA) DE CAPRILES, plantea demanda de INVALIDACIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de noviembre de 1996, y para decidir respecto a su admisibilidad se observa:

La invalidación, sea considerada acción o recurso, siempre tiende a enervar los efectos de la cosa juzgada, en la cual está interesada el orden público, y de la que en gran medida depende la seguridad jurídica e institucional en cualquier república, al extremo que entre las garantías procesales todavía de reciente constitucionalización, se encuentra la prohibición de ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales se hubiese sido juzgado anteriormente (ord. 7mo. Art 49 constitucional).-

De ahí que las acciones o recursos que tienen como objetivo la desintegración de la cosa juzgada, luego, la reapertura o reiniciación del juicio sobre el cual ella recae, resultan de muy limitada y taxativa entrada a conocimiento, y en algunos casos, como en la Revisión Constitucional, de procedencia potestativa o discrecional del órgano competente para conocerla, dadas las graves implicaciones que en orden a la posibilidad de existencia de juicios infinitos, puede tener. Distintamente a la consideración potestativa y discrecional de procedencia de la revisión constitucional, en la peculiar materia de invalidación de juicios, el legislador dispuso simultáneamente un catálogo taxativo de causales de admisibilidad, y un plazo de caducidad para poderlas intentar, resultando por ello obligatorio para el juez ante quien se propone esta clase de pretensión, revisar ambos extremos cuidadosamente, ya que, la apertura del proceso de invalidación, aún cuando no implica necesariamente la suspensión de la ejecución de la causa sobre la cual recayó la sentencia con fuerza y autoridad de cosa juzgada que se pretende invalidar, de algún modo implica la sujeción a consideración, de la existencia de esa cosa juzgada.

En el caso que hoy ocupa a este Despacho, la demandante plantea en principio ciertos argumentos que desde su forma de ver las cosas, producirían la declaratoria de inexistencia de la sentencia que pretende invalidar, porque supuestamente en la tramitación de la primera instancia de la partición en que ella fue dictada, se omitieron formalidades esenciales a la validez de ese proceso.

Basta para esta sentenciadora para concluir en la inadmisibilidad de la demanda de invalidación que tiene como fundamento la inexistencia de la sentencia, el hecho que, entre el catálogo de supuestos de hecho en que resulta proponible esta especialísima demanda, no se contempla la supuesta inexistencia de la sentencia, desde luego que la inexistencia de la sentencia en todo caso podría ser la consecuencia de la verificación y procedencia de una causa de admisibilidad de la invalidación, y no la causa misma. Así se establece.-

Ahora bien, conoce este Tribunal por razones de notoriedad judicial, y más aún cuando se trata de las sentencias dictadas por la máxima autoridad judicial en materia constitucional, además relacionadas directamente con el proceso en el cual se dictó la sentencia que se quiere invalidar, que por lo tanto conforman precedentes directamente vinculantes para él; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2002, dictada en el expediente Nº 01-2590, declaró inadmisible el A.C. que fue propuesto por la ciudadana M.C.d.C., contra la Sentencia del 3 de agosto de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 21 de julio de 1997, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la resolución dictada el 28 de noviembre de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que decidió con lugar la demanda de partición propuesta por la ciudadana C.C.L.L. contra los ciudadanos C.C.C.L., A.C.L.d.B., Mishka Capriles López, P.C.L., C.C.L., M.P.C.L., M.A.C.L., M.C.d.C. y M.A.C.C..

Esta declaración judicial contiene varias implicaciones, ya que la cosa juzgada que ella comporta abarca lo deducido y lo deducible; entre lo deducido se encuentra la expresa inadmisibilidad de la acción de a.c. intentada contra la decisión del 3 de agosto de 1998, en el proceso de partición en el cual fue dictada en primera instancia, la sentencia que aquí se pretende invalidar, es decir, la de fecha 28 de noviembre de 1996. Sin embargo, dentro de lo deducible, dada la redacción de la motivación de dicho fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra el hecho que, la sentencia contra la cual se ejercitó en aquella oportunidad el Recurso de Casación que fue declarado inadmisible mediante ese fallo del 3 de agosto de 1998, fue la del 21 de julio de 1997, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual confirmó la resolución dictada el 28 de noviembre de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, es decir, la hoy impugnada mediante invalidación.

Es de básico derecho procesal, que la apelación abre, mediante el efecto devolutivo, la posibilidad de que una segunda instancia, es decir, un juez de segundo grado, revise no solo la decisión impugnada, sino todo el proceso en lo relativo a lo que fue objeto del fallo apelado, salvo que el propio apelante hubiese restringido los límites de su recurso; y que, cuando la apelación se propone contra el fallo definitivo de primera instancia, ese mismo efecto o atributo del medio de impugnación permite la revisión de todo el proceso, para que sea sentenciado por la alzada asumiendo los mismos poderes de cognición y decisión que tuvo el a quo.

La obra DERECHO JURISDICCIONAL, publicada por la editorial J.M. BOSCH EDITOR S.A., Barcelona, España, 1991; autoría conjunta de los catedráticos contemporáneos altamente reconocidos dentro de la ciencia del derecho y específicamente en la ciencia del derecho procesal, J.M.A., M.O.R. y Juan-L.G.C., nos enseña en su Tomo II, P.C. 1º, Página 380, que la apelación:

No es un nuevo juicio, en el sentido de un nuevo proceso, porque no es admisible en la segunda instancia de nuestro derecho modificar o ampliar el objeto del proceso en la primera instancia, Pero sí lo es en el sentido de que la apelación abre una nueva posibilidad de enjuiciamiento de las pretensiones y excepciones de las partes, es decir, de lo mismo que ha sido objeto (en sentido amplio) de la primera instancia, salvo que el apelante reduzca la extensión objetiva (o subjetiva) que tuvo esta última. El tribunal superior no se limita a revisar la sentencia del inferior, sino que dicta una nueva sentencia en el proceso, en principio con los mismos poderes que tuvo el juez de la primera instancia, salvo las limitaciones que derivan de la específica influencia del principio dispositivo en esta fase del proceso.

(las negritas son del tribunal).

Por manera pues, que, en este caso si partimos de la afirmación contenida en la decisión de la Sala Constitucional a que venimos haciendo alusión, que se contrae a que la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de agosto de 1998, declaró inadmisible la casación ejercida contra la sentencia de última instancia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 21 de julio de 1997, a través de la cual esta última confirmó el fallo del 28 de noviembre de 1996 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hoy impugnado por vía de invalidación; la conclusión manifiesta e incontrovertible será que, el fallo que adquirió firmeza y en todo caso podría causar ejecutoria, es el de última instancia, sustituto del primigeniamente apelado, y que por efectos de la apelación que provocó el nuevo juicio en segunda instancia, es el nuevo fallo que comprende la resolución judicial del asunto.

Este argumento encuentra refuerzo en las palabras del procesalista J.G., que en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II Parte Especial, Tercera Edición corregida, publicada por el Instituto de Estudios Políticos, Madrid, España, 1968, págs. 798 y sigs, no ilustra así:

En cuanto a la influencia del resultado de la apelación sobre la sentencia recurrida, es evidente que en principio la apertura de la segunda instancia determina la inexistencia de la cosa juzgada formal de la sentencia atacada en el recurso. La naturaleza de esa sentencia ha de ser configurada no como un caso de resolución sometida a condición, ni como mera expectativa o elemento de la sentencia definitiva, sino como un fallo en sí perfecto, aunque pendiente de una revocación posible, en tanto no se resuelva el ataque directo que impide la producción de la cosa juzgada formal. La sentencia de segunda instancia puede confirmar o no confirmar el resultado procesal de la primera. En el primer caso, la fuerza de la cosa juzgada formal existe, y aunque teóricamente lo que tiene fuerza de cosa juzgada formal es el resultado de la segunda instancia, no el de la primera, prácticamente, por la identificación entre ambos efectos, puede entenderse que el fallo de primera instancia gana la inatacabilidad directa que en un principio no tenía.

(cursivas del texto original, negrillas y subrayado del tribunal).

Y además en nuestro país, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Editada por el Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, nos enseña, al comentar el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil vigente, página 449 que:

1. La apelación tiene dos efectos: 1) el efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, -devuelve- la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma.

(cursiva del autor)

Con todo el aporte de la doctrina comparada, y de la nacional, lo que el tribunal ha querido hacer ver es que, en el caso que hoy nos ocupa, necesariamente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 1996, quedó sustituida por la sentencia dictada el 21 de julio de 1997 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que conociendo de la apelación formulada contra aquella, la confirmó en todas y cada una de sus partes, adquiriendo firmeza ésta última, por virtud de la inadmisibilidad de la casación contra ella ejercida, así declarada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 1998. Así se establece.-

El artículo 327 del Código de Procedimiento Civil manifiesta que la demanda de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. En el sub iudice, partiendo de la base del desarrollo doctrinario que prolijamente hemos efectuado, el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 28 de noviembre de 1996, ni constituye una sentencia ejecutoria, ni tiene fuerza de tal, desde luego que, por los efectos de la apelación intentada contra él, quedó sustituido por la sentencia que hizo el juzgamiento de segunda instancia, es decir, por la sentencia dictada el 21 de julio de 1997, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que en todo caso sería la que causó ejecutoria al quedar definitivamente firme, en razón de haber sido declarada inadmisible la casación formulada en su contra.

Lo anterior conduce a este tribunal, a la incontrovertible conclusión de que en este caso la demanda de invalidación resulta inadmisible, por no concurrir en él, el presupuesto único del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, cual es que la demanda haya sido propuesta contra un fallo ejecutorio, o contra cualquier otro acto con fuerza de tal. Así se resuelve.-

Por otra parte y a pesar de lo anterior, que implica la ausencia del presupuesto principal de admisibilidad de la demanda de invalidación, cual es que la demanda se proponga contra la decisión que causa ejecutoria o algún acto con fuerza de tal, observa esta juzgadora que, de manera global, pueden agruparse los distintos motivos sobre los cuales se desarrolla la demanda de invalidación, en los supuestos de hecho contenidos en el ordinal primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 335 del Código de Procedimiento Civil proscribe la posibilidad de demandar la invalidación fundada en los supuestos de hecho del ordinal primero del artículo 328 señalado, por caducidad, si ella no se ha interpuesto dentro de un mes contado a partir de que se haya tenido conocimiento de los hechos en que se fundamenta la demanda, o desde que se haya verificado algún acto de ejecución sobre bienes del recurrente.

La interpretación de esa norma implica que el recurrente no conozca desde antes, los hechos en los cuales haya podido fundar su invalidación, porque si los conocía, y participó del proceso en el que se formó el presunto juzgamiento impugnable, no podrá formularlos ya mediante la demanda extraordinaria de invalidación, pues pudo hacerlos valer en el decurso del juicio, mediante las alegaciones pertinentes y los recursos, ordinarios o no, que a su disposición se encontraban en el ordenamiento jurídico adjetivo.

En términos generales, la doctrina permite la invalidación, en los casos en que los motivos que dan lugar a ella se conozcan con posterioridad a la decisión que se pretende invalidar. J.C.H., en su obra REVISION DE LA COSA JUZGADA, Pág. 27 y SS, Editorial Platense. 2001, expresa:

No es novedad que la nulidad de los actos procesales por defecto de forma debe atacarse por incidente, en la misma instancia y dentro del quinto día (arts. 169, 170, 175 y concordantes del Código Procesal de la Nación), o por recurso en los casos que corresponda. ¿Pero la respuesta tiene que ser idéntica cuando se trata de un defecto sustancial que afecte la solución del juicio? Obviamente no. En este segunda hipótesis, si las imperfecciones se revelan antes de que la sentencia haya quedado firme hay que utilizar –como dijimos- toda la gama recursiva posible, pero si se detectan luego de que el fallo pasó en autoridad de cosa juzgada, la vía impugnativa que corresponde usar es la revisión a través del recurso, si está legislado, y si no por mediación de la acción autónoma, tenga o no tratamiento legislativo expreso.

En nuestro sistema procesal, este postulado cobra sentido, puesto que las partes y el tribunal tienen, durante el desarrollo del proceso, la posibilidad de corregir los defectos sustanciales de que adolezca el iter procedimental, pues internamente cuentan con los mecanismos apropiados para obtener la nulidad y consiguientes reposiciones, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, por vía jurisprudencial y para aquellos casos en que haya actuaciones dolosas que no pudieron ser corregidas en el decurso de un procedimiento, a nuestro sistema de nulidades se ha incorporado un mecanismo extraordinario, el del fraude procesal, distinto a la invalidación. En esta especie de procesos no se juzga la forma de las actuaciones, sino el fraude (dolo en sentido amplio).

Pero sería ilógico concebir en un mismo sistema procesal, dos instituciones o recursos destinados a un mismo fín. La institución del fraude procesal puede encontrar fundamento en circunstancias acaecidas en uno o varios procesos y que, siendo conocidas por la parte, pueden alegarse independientemente del transcurso del tiempo en que ocurran, incluso paralelamente al trámite de los procesos en los que pudiera fraguarse el fraude, si fuere de aquellos para cuya consumación se requieren varios juicios, ya que de ser diversos fraudes y diversos procesos, será menester plantearlos incidentalmente en cada proceso. Empero lo importante a los fines que hoy nos interesan, es que para la institución de la invalidación, y en especial para las previsiones del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estimó que los hechos que eventualmente constituyen la ausencia, fraude o error en la citación, no fueron conocidos por quien la propone sino después de la sentencia ejecutoriada.

Ese es el sentido que atribuye a la norma, uno de los proyectistas de nuestro Código de Procedimiento Civil, además eximio procesalista patrio, A.R.-Romberg, en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo V, pág 494 y sigs, al expresar respecto a la invalidación que:

Procede el recurso contra sentencias ejecutoriadas que tienen autoridad de cosa juzgada, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal (Art. 328 CPC). Para el caso de que después de la sentencia firme se encuentre que el juez sufrió un error de hecho tan manifiesto que el fallo resultase contrario a la verdad real por no haberse tomado en consideración elementos ignorados para la época en que se dictó.

En el libelo que se estudia consta, a todo lo largo de su contenido, que la parte que hoy demanda la invalidación reconoce que venía conociendo los vicios de que adolecía supuestamente el iter procedimental de la partición sobre la cual recayó la sentencia de primera instancia que erradamente pide invalidar. Por tanto, no nos encontramos ante la hipótesis de aquel que no estuvo a derecho en el proceso porque nunca fue llamado a él, y en consecuencia no lo conoció sino después de recaída sobre el mismo sentencia firme y ejecutoriada; ni de aquel que habiendo participado en el iter de ese proceso, no conocía los hechos en los que podría fundarse la nulidad del mismo, y tuvo conocimiento de ellos, luego de recaída sobre éste la sentencia definitiva y firme objeto de invalidación. Esos motivos militan, a criterio de este tribunal, a favor de la inadmisibilidad de la demanda que hoy se propone. Así se resuelve.-

A mayor abundamiento, observa el tribunal que, la demandante de invalidación pidió la aplicación de esa consecuencia jurídica, alegando encontrarse dentro del plazo hábil para ello, es decir, antes del cumplimiento del fatal plazo de caducidad, por el hecho de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 392 del 12 de junio de 2008, estableció que en los casos de partición, la invalidación no puede ser propuesta sino luego de culminada la segunda fase de dicho procedimiento especial, es decir, luego de efectuada la partición misma.

A ese efecto se observa:

Efectivamente, como lo adujo la demandante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se manifestó en ese sentido a través de la sentencia antes identificada. No obstante, parece al tribunal que la interpretación efectuada por la demandante para acomodarla a la demanda cuya admisibilidad hoy se revisa, resulta distorsionada de lo que realmente aconteció en el caso resuelto por la casación en esa oportunidad, ya que si bien es cierto que esa M.I. constituye la cúspide de la pirámide de la materia civil del país, más cierto es que su función nomofiláctica tiene límites en la convicción de racionalidad más convincente a favor de otras posiciones jurídicas.

En el caso de especie por parte de la casación, efectivamente eso dijo nuestro Más Alto Tribunal, más sin embargo no se observó que, en el subiudice de ese momento, la solicitud de nulidad del proceso por vicios en la citación, la hizo dentro del mismo, quien aún siendo demandado, alegaba no haber conocido del juicio porque la citación estaba mal efectuada, y la casación resolvió expresando que, aún para ese sujeto del proceso que alegaba ignorar la existencia del juicio, su oportunidad para proponer la invalidación no había quedado abierta, porque podía todavía hacer sus alegaciones, como en efecto las hizo, dentro del propio proceso en que se habían verificado los vicios.

Los supuestos del caso que ocupa en esta oportunidad al tribunal resultan diametralmente opuestos a los del precedente de la Casación que se pretende utilizar forzadamente para aplicar en este caso, ya que por una parte el demandante de la invalidación no es aquel que no conociendo la existencia del proceso, se enteró de él estando todavía a tiempo de alegar los vicios dentro del mismo, sin necesidad de acudir a la invalidación; y por la otra, concurre a la necesaria declaración de conocimiento en este momento, también por vía de notoriedad judicial, los efectos vinculantes para el caso específico, de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de un A.C. instaurado en contra de ciertas decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el curso de la Invalidación propuesta por el ciudadano M.A.C.C., contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 1996 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir, la misma decisión aquí accionada por invalidación.

En esa decisión de la jurisdicción constitucional, se estableció que en el caso de especie el llamado a la causa de ciertos terceros, entre los cuales se encontraba la hoy demandante, efectuado por el tribunal sexto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, fue inconstitucional por diversos motivos, debido a que para la fecha en que se realizó, había precluído el plazo para proponer la invalidación del fallo del 28 de noviembre de 1996 tanto señalado.

Es verdad que la cosa juzgada opera respecto de lo deducido, pero también como antes se dijo, respecto de lo deducible, que en este caso implica que, si para el llamado de la ciudadana M.C.D.C., a aquella causa de invalidación contra la misma decisión que aquí se pretende invalidar, había operado la caducidad, sería contrario a la cosa juzgada emanada de aquel fallo de máximo rango, pensar en que para proponer la invalidación que ahora evalúa el tribunal, y habida consideración de que en el proceso a invalidar actuó esta ciudadana, no ha operado la caducidad ya verificada en sede constitucional.

De ahí que resulte forzosa para este tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda de invalidación propuesta, por haber caducado en todo caso el plazo para proponerla. Así se declara.-

Desde otra óptica, puede ser que resulte invalidable la sentencia que haya sido dictada con prescindencia de citación de alguno de los sujetos contra quien su ejecutoria obra, pero ello cuando ese sujeto nunca haya tenido conocimiento del proceso, y además que sea él quien pida la invalidación, desde luego que en todo caso el vicio obra en su contra y no directamente contra aquellos que, habiendo participado en el proceso, silenciaron las defensas posiblemente procedentes, o habiéndolas propuesto no resultaron gananciosos.

Ese es el sentido y alcance de la normativa aplicable a la invalidación, vinculada a las expresiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuya supuesta trasgresión aparece denunciada en el libelo, y que generan que el impugnante no cuente con la legitimación necesaria para proponer el juicio de invalidación, desde luego que la causal que invoca no obra en su contra, sino contra eventuales terceros que no han recurrido a la interposición de esta especie de impugnación de la cosa juzgada.

Efectivamente, las tesis argüidas por la demandante en su libelo, recurren a la afirmación de que, no se citó a los herederos desconocidos; faltó el emplazamiento de los co-herederos M.P.C.L. y M.A.C.L.; y hubo error en la citación de A.C.L.. No aparece en el libelo que algún heredero que hubiese debido ser llamado a través de edicto, haya comparecido a pedir la nulidad del juicio, con lo cual podríamos considerar encontrarnos dentro de la hipótesis del jurista R.H.L.R.q.e.s.C. DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya citado, expone, en la pág 202 del Tomo II, que:

Cuando un crédito u obligación, cuyo cumplimiento se pretende, han sido transmitidos mortis causa antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso (Art.215), o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin más los edictos (llamamiento in genere).

Por otra parte, no han demandado la invalidación los ciudadanos Adelaida, M.P. o M.A.C.L., por lo cual no aparecen como actores aquellos contra quienes eventualmente obrarían los vicios o defectos que alega hoy la demandante, que no cuenta personalmente con la legitimación para invocar los hechos y el derecho que eventualmente pudieran servir de fundamento a la invalidación.

La determinación aún de oficio, de la falta de cualidad a la causa, para evitar que pretensiones contrarias a la ley obtengan indebida tutela jurídica, ha sido reconocida jurisprudencialmente por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos como el de fecha 22 de julio de 2008, dictado en el caso R.C.R., D.X.R. y C.O.; así como también ha venido siendo propuesto doctrinariamente, por juristas como J.E.C.R., en su trabajo acerca de la Confesión Ficta, publicado en la Revista de Derecho Probatorio. Nº 12. Págs 35 y sigs.

Por ese motivo también ha de resultar inadmisible la demanda de invalidación intentada. Así se declara.-

Finalmente, en vista de que se ha observado que el escrito libelar no está suscrito por persona alguna, y la autoría de su presentación ante el tribunal que originalmente lo recibió, no se hizo constar fehacientemente, en todo considera este tribunal inexistente el libelo de demanda de invalidación cuya inadmisibilidad fue ampliamente estudiada. Así se resuelve.-

En fuerza de todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es por lo que este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la demanda de INVALIDACIÓN propuesta por el abogado M.E.T. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY CANNIZZARO (VIUDA) DE CAPRILES, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

INEXISTENTE el libelo de demanda de INVALIDACIÓN antes señalado, por carecer de firma autógrafa.

Publíquese regístrese y déjese copia,

Dada sellada y firmada en la sala de despacho del juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y bancario de esta circunscripción judicial.

LA JUEZA,

B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

S.M.

La anterior decisión se publicó siendo las ________________ del día de hoy, 11/06/09, dejándose copia en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

S.M.

BDSJ/SM

Asunto: AH1B-O-2009-000001

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR