Decisión nº PJ0102010000208 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2010-001989

Vista la solicitud de Inserción de Partida presentada por la ciudadana M.C.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-5.595.901, debidamente asistido por la Abogada S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.107, este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Se intenta la presente solicitud de Inserción de Partida, fundamentada en que nació el día catorce (14) de Octubre del año 1952 en la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., siendo hija dentro del matrimonio de los ciudadanos R.E.T.d.C. y C.M.C., siendo que su Partida de Nacimiento no se encuentra inscrita en los libros de Registro de Actas de Nacimientos del año 1952, tal como se evidencia en constancias que cursan a los folios 04 y 05 de los autos, expedidas respectivamente por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, hoy Registro Principal del Distrito Capital, y Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada.

A fin de determinar la competencia para conocer del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, y que entro en vigencia el día 15 de marzo de 2010, que establecen:

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales

.

Por otro lado, establecen los artículos 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, lo siguiente:

Art.- 501.Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Art. 458.Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba”.

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuanto al registro de nacimiento de personas mayores de edad, debe realizarse ante el Registrador Civil correspondiente, y es este quien deberá solicitar opinión a la Oficina Nacional de Registro Civil, a los fines de proceder o no a la inscripción de nacimiento.

Ahora bien, del análisis de los artículos antes citados se desprende que el conocimiento de los procedimientos relativos a Inserción de de Actas del Registro Civil (declaración extemporánea), en el caso que nos ocupa, Inserciòn de Acta de Nacimiento de una persona mayor de edad, está atribuido en forma excluyente a la Administración Pública, por órgano del Registro Civil en sede administrativa, por lo que a tenor de lo contemplado en el antes citado artículo 88 de la Ley Orgànica de Registro Civil, su conocimiento corresponde exclusivamente al Registrador o Registradora Civil en Sede Administrativa, y no al Órgano Jurisdiccional, y así se decide.

En este sentido, es pertinente destacar lo que respecto a la jurisdicción la jurisprudencia pacifica y reiterada a señalado: “…la aplicación del Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede para aquellos casos en que se plantea un problema de jurisdicción, es decir cuando se cuestiona si el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales venezolanos, o, si por lo contrario, concierne su decisión a un órgano de la Administración Pública o a un tribunal extranjero. Distinto es el caso de los conflictos de competencia, donde lo que se plantea es un problema de determinación de cuál de los órganos que integran el Poder Judicial Venezolano es competente para conocer del asunto que se ventila en función de la materia, cuantía o territorio…”, ponente Magistrado Dra. J.C.d.T., Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de agosto de 1988. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Conocer pues por vía jurisdiccional en forma directa e inicial de solicitudes de Inserción de Acta de Nacimiento de personas mayores de edad, como la pretendida por la parte actora, atentaría directamente contra el principio de Unidad de Competencia establecido por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a tenor de lo contemplado en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Subrayado del Tribunal); es imperativo declarar la falta de Jurisdicción, de los Juzgados a favor de la Administración Pública, y así se decide.

Por las anteriores consideraciones, y con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara la Falta de Jurisdicción para conocer de la presente solicitud a favor de la Administración Pública, a través del Registro Civil en sede administrativa; en consecuencia y conforme a los previsto en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones, a los fines de la consulta obligatoria allí indicada. Cúmplase y líbrese Oficio.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI

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