Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

JUEZA UNIPERSONAL N° 1

SOLICITUD N°: 3705

SOLICITANTES: M.D.C.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.015.217, de este domicilio y QUINO M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.932 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: E.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.565.840, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.704.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 19 de Diciembre de 2006.

Los ciudadanos M.D.C.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.015.217, de este domicilio y QUINO M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.932 y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada E.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 1.565.840, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.704., solicitaron mediante escrito la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha 29 de Diciembre de 1989.

Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, siendo los únicos menores de edad, (identidad omitida); y por cuanto se observa que la ciudadana EUCARIS O.M., ya cumplió la mayoría de edad, durante el proceso por lo cual no se le imparte homologación, sin embargo, es el caso que en el mes de Febrero del año 2000, interrumpieron su relación en común y se separaron por inconvenientes surgidos entre ellos, difíciles de superar, viviendo cada uno en domicilios diferentes, situación esta que termina de lleno con esa relación, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

De la misma forma indicaron lo que ambos acordaron en relación a la Guarda, P.P., Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de las adolescentes y niña.

Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la guarda, visitas y Obligación Alimentaria en relación a la adolescente (identidad omitida), de la siguiente manera:

PRIMERO

La guarda de la adolescente (Identidad omitida), ya mencionadas, habidos en el matrimonio quedan hasta cumplir la mayoría de edad, a cargo de la progenitora.

SEGUNDO

En cuanto a la prestación de la obligación alimentaria, se le imparte homologación a dicha cláusula.

TERCERO

En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres lo establecen de forma abierta, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus hijas.

CUARTO

En cuanto a los bienes adquiridos por las partes, esta operadora judicial no le imparte su homologación, por no ser materia de la competencia del Tribunal de Protección, sino del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos M.D.C.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.015.217, de este domicilio y QUINO M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.932 y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada E.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.565.840, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.704, solicitaron mediante escrito la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha 29 de Diciembre de 1989, por ante el Juzgado del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, hoy Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y anotado bajo el Nº 08 en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado. Expídanse las copias que las partes soliciten.-

Queda disuelta la Comunidad Conyugal.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

ABOG°. D.E.G. T

JUEZ UNIPERSONAL (TITULAR) DE LA SALA DE

JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG° G.C.

En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG° G.C.

EXP. N° 3705

DEGT/GC/Yuraima.

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