Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : KH03-X-2016-000032

JUEZ INHIBIDO: O.E.R.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEMANDANTE: M.D.C.R..

DEMANDADO: E.N.P.P..

MOTIVO: Incidencia de Inhibición (A.C.).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 14 de junio de 2016, y el 17 del presente mes y año, se le dio entrada y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 18).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que, la presente incidencia se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-O-2015-000121, intentado por la abogado M.D.C.R.S. contra la abogado E.N.P.P., mediante la cual manifiesta el juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición, cursante al folio 1, lo siguiente:

“Por cuanto en el presente asunto en fecha 14/12/2015 dicté Sentencia en la cual se declaró procedente la acción de amparo, sentencia ésta que fue apelada por la parte querellada, creándose el asunto Nº KP02-R-2015-001105 y por decisión de fecha 31/03/2016 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. declaró con lugar la apelación, anulando todo lo actuado desde la audiencia constitucional y repuso la causa al estado a que realice nuevamente la audiencia constitucional; Y como quiera que ya emití un pronunciamiento en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión por adelantado; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

Todo lo cual puede evidenciarse de las copias certificadas de las sentencias dictadas en el referido expediente, que a todo evento el inhibido hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas.

Procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta y de las decisiones antes mencionadas. Remítanse ambos asuntos a la Unidad Receptora de Documento Civil del estado Lara, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados respectivos, una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.

MOTIVA:

Alega el Juez Inhibido, que en virtud de haber dictado sentencia definitiva en fecha 14 de diciembre de 2015, en la causa N° KP02-O-2015-000121, en la que declaró “PROCEDENTE la pretensión de A.C. intentada por la ciudadana M.D.C.R.S. contra la ciudadana E.N.P.P.”; la cual en fecha 31 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaré “CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.N.P.P.,… contra la sentencia de fecha 14 de diciembre del 2015… SE ANULA todo lo actuado desde la audiencia constitucional, se repone la causa al estado a que el A quo Constitucional que le corresponda conocer la causa realice nuevamente la audiencia constitucional y se pronuncie sobre las pruebas señaladas por la querellante en su libelo de A.C. y continúe la tramitación de la causa…”; (folios 02 al 07 y 08 al 15), decisiones éstas que se encuentran insertas en copias fotostáticas certificadas por la Secretaria del Tribunal a cargo del Juez Inhibido de la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado como documento, por cuanto las copias de las sentencias no contienen la firma del Juez; tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:

… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.

De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…

(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual conforme al artículo 429 eiusdem y a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita; se desestima las mismas; más sin embargo, este Juzgador por notoriedad judicial, en virtud de la decisión de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por esta Alzada, en el expediente signado con el Nº KP02-R-2015-001105, relativo a A.C. (Recurso de Apelación), interpuesto por la abogado M.d.C.R.S. contra la abogado E.N.P.P., cuya copia certificada cursa en el Libro Copiador de Sentencias Definitiva de Enero-Junio 2016, dándose por probado dicha decisión en la que se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, tal como fue precedentemente transcrita en la parte motiva; motivo por el cual se considera probado los hechos constitutivos de la causal del ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, haciendo procedente la inhibición planteada; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto signado con el N° KP02-O-2015-000121, intentado por la abogado M.D.C.R.S. contra la abogado E.N.P.P.. En consecuencia, remítase mediante oficio, copia certificada de esta decisión al Juez inhibido y a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.; y oportunamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara que correspondió conocer por distribución el asunto signado con el N° KP02-O-2015-000121.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206º y 157º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:28 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03.-

Seguidamente, Se libraron oficios Nros. 212 y 213/2016 al Juez inhibido y a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., respectivamente, remitiendo copia certificada de la decisión.-

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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