Decisión nº 569-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N°2.

AÑOS: 195º y 146º

DEMANDANTE: M.C.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.192.813.

DEMANDADO: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.437.339.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de junio de 2.005, la ciudadana M.C.C.F., ya identificada, en representación de sus hijos la adolescente (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA) y el n.J.R.C.C., asistida por el Abg. P.L.R., Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano J.R.C., a fin de que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de los gastos de mèdico, medicina, vestuario, educación, recreación y otros necesarios para el desarrollo físico y emocional de sus hijos. Asimismo solicitó la retención del 30% de la pensión de seguros social que percibe el padre de sus hijos. Anexó copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos, fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 06 de junio de 2.005, se ordenó citar al ciudadano J.R.C., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 10 de junio de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 13 de junio de 2.005, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 16 de junio de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Seguidamente el ciudadano J.R.C., dio contestación a la demanda y solicitó se le practicara un informe socio- económico a la adolescente (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA) y al n.J.R.C.C..

En fecha 20 de junio de 2.005, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este Tribunal.

En fecha 22 de junio de 2.005, compareció el ciudadano J.R.C. y ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas y el día 27 de junio de 2.005, mediante auto se admitieron salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 01 de julio de 2005, se dejó constancia que la demandante no promovió ni evacuó pruebas.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional, los padres tienen el deber irrenunciable, de cuidar y mantener a sus hijos menores de 18 años de edad. A tal efecto, el citado artículo establece:

…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

Pese a lo expuesto, el Juez para poder fijar el monto alimentario, debe verificar la relación paterno-filial, la necesidad de los niños reclamantes y la capacidad económica del requerido de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Así las cosas, en el presente caso, la ciudadana M.C.C.F., plenamente identificada y asistida por la Defensa Pública, demandó al ciudadano J.R.C., igualmente señalado, por fijación de obligación alimentaria a favor de sus hijos, para lo cual solicitó la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Mensuales, más otros montos descrito en el Libelo.

Por su parte, el requerido previa citación personal, contestó la demanda argumentando en líneas generales, que solo posee ingresos como pensionado, por lo cual rechazó la cantidad solicitada por la madre de sus hijos. Sin embargo, en dicho acto y en presencia de quien suscribe ofertó la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, oo) mensuales, adicional a los otros gastos esporádicos como medicinas etcétera.

La Sala observa:

A los folios cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa, consta la filiación, que este Tribunal valora como medios probatorios por ser documentos públicos, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 de Código Civil. En consecuencia, es un deber para el padre de estos jóvenes, de colaborar en la medida de sus posibilidades con la madre de sus hijos con los gastos inherentes a su crianza. Así se establece.

De igual manera, ante los altos costos de los alimentos, este Juzgado considera que la madre tiene derecho a solicitar la obligación alimentaria respectiva al padre de sus hijos, por el hecho de ejercer ella en forma directa la guarda de los mismos. Por lo cual, este Despacho considera demostrada la necesidad de los solicitantes. Así se declara.

Ahora bien, necesario analizar el material probatorio aportado por las partes, para verificar la procedencia de la acción. Donde se puede apreciar al folio 16 de la presente causa, que el ingreso mensual del requerido es muy bajo para cubrir en monto demandado, que al no ser impugnado por el ciudadano Defensor Público, se valorar como medio probatorio, en consecuencia, no puede prosperar la cantidad intimada por no demostrarse en autos la plena capacidad económica del obligado. Así se decide.

Finalmente, pasa a valorar el ofrecimiento efectuado por el ciudadano J.R.C., que corre al folio doce (12), donde considera este administrador de justicia, que dicho ciudadano puede esforzarse para suministrar una suma mayor, en beneficio de sus descendientes, sin que esto sea un duro sacrificio, valorando sus escasos ingresos. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sala de juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar, la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana M.C.C.F., en representación de sus hijos la adolescente (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA) y el n.J.R.C.C. en contra el ciudadano J.R.C., ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, que equivale al 34,56 % del salario mínimo actual, el cual se incrementará anualmente en caso de aumento del salario mínimo Nacional, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la adolescente y el niño requieran.

Se ordena aperturar una la cuenta de ahorros a nombre de la adolescente y del niño en un Banco de la localidad, representada por la ciudadana M.C.C.F..

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de julio de 2005. Años 195º y 146º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 569 - 2.005, siendo las 08:45 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 2SJ-3693-05

AHC-bma.01

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