Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 11-7645

Jueza Inhibida: Abogada M.Y., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capítulo I

UNICO

Consta en autos la actuación procesal referente al acta del 20 de junio de 2011, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Abogada M.Y., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, planteada en los siguientes términos:

"…En fecha 25.04.2011, fue formulada reacusación en contra de la Jueza Temporal de este Tribunal, Abogada P.A., por la ciudadana Z.R., parte codemandada en el asunto que por Colocación Familiar fue signado con el Nro. JJ1-008-(13667), el cual se sustancia en este Tribunal de alzada, recusación que fue declarada con lugar en fecha 20.05.2011, por el tribunal de alzada, la cual corre al presente cuaderno incidental en copia certificada.

Ahora bien de la lectura se observa que la ciudadana Z.R., uno de los argumentos en que se basa para plantear su recusación, está en una llamada telefónica que, presuntamente realice a la DRA. P.A., el día jueves 17.03.2011 y en donde según su afirmación, le indique.

…Dra. Paola yo le estoy indicando las instrucciones de la doctora Chaparro, usted sabe muy bien que quien manda aquí es ella. Si usted hace en esa causa otra cosa diferente a las instrucciones de la Dra. Chaparro yo no me responsabilizo de las consecuencias

Alegatos estos que niego y desconozco totalmente `por cuanto son falsos, ya que el día a que se refiere la ciudadana Z.R., no había audiencia por los motivos que se explican en el acta que acompaño marcada con la letra “A” por cuanto ese día el acceso al Tribunal se limito y solo se permitió la entrada a las personas que ese día habilitaron el tiempo útil y necesario, en los asuntos de Jurisdicción voluntaria, por cuanto la jueza se encontraba en su despacho realizando tales audiencias, tal y como se evidencia del Libro diario llevado el día especificado 17.03.2011, que acompaño con letra “B”, siendo igualmente falsa la afirmación de dicha ciudadana Z.R. al alegar en su escrito que, la ciudadana Jueza no se encontraba allí.

Por otra parte, no menciona la ciudadana Z.R., el tipo de teléfono desde donde según su afirmación realice llamada, por cuanto al no especificar un lugar del Circuito, la Oficina de la U.R.D.D., que se encuentra contigua a la entrada del Tribunal, la cual como ya dije estaba limitada por no haber audiencia el día 17.03.2011, no cuenta con ningún teléfono CANTV y para la fecha la mencionada, el sitio solo contaba con una línea telefónica, ubicado en su aparato telefónico, en el despacho de la Jueza y dos auxiliares ubicados en la oficina del diario y de la Coordinación Judicial, oficinas internas donde hubiese sido imposible acceder ese dia por no haber Audiencia, es por lo que en razón de ello consigno marcado con letra “C” la relación de mis llamadas efectuadas en mi celular y solicitadas por mi a MOVISTAR, donde se evidencia que el día mencionado jamás realice llamada a la mencionada Jueza Abg. P.A., por ende es totalmente falso lo aseverado por la ciudadana Z.R. que le gire instrucciones ese día 17.03.2011.

Se desprende de lo anteriormente expuesto que, la mencionada ciudadana Z.R., no está actuando con lealtad y probidad ya que con sus actuaciones pretende descalificar a los operadores de justicia, concretamente a la Dra. P.A. al sugerir que permite que otra jueza le dicte instrucciones en una causa, que es llevada ante este Tribunal de Juicio, afirmación esta que niego y rechazo categóricamente ya que, no le es dable a ningún Juez o funcionario del poder Judicial, intervenir en las causas llevadas en otros Tribunales, emitir opiniones o dar ordenes o recomendaciones, facultad esta que solo le es conferido a los Jueces que conocen en alzada, todos los Jueces debemos mantener una postura donde el respeto impere en todas nuestras actuaciones por cuanto cada juez es autónomo en sus decisiones, debiendo tener por norte de nuestros actos la verdad y las facultades que nos otorgan las leyes, de allí que, nuestros actos son validos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, ya que de no ser asi se estará violando el principio de igualdad procesal, el cual es el rango constitucional, concluyendo que, si alguna de las partes no esta de acuerdo con nuestra decisiones pueden ejercer los recursos que les confiere la Ley.

Así mismo en la audiencia de recusación, la ciudadana Z.R., manifestó:

”…Otra cosa que les quiero decir es que cuando se enteraron que yo sabía de esa llamada, la Dra. M.Y. dejo de ser la Secretaria del Tribunal y la nombraron Coordinadora de la U.R.D.D., lo que viene siendo una especie de castigo…”

En relación a esta afirmación realizada por la ciudadana Z.R., debo informar que desde el día 15.06.2010, hasta el día 13.06.11, en que fui designada Jueza de Juicio en este Circuito Judicial DE Protección, fungí como Coordinadora Judicial (cargo que aun no esta creado nominalmente), con funciones de SECRETARIA, existiendo un p.d.S. del cual formo parte, encontrándose actualmente encargado de la U.R.D.D, como Coordinador de dicha unidad, el Secretario ANTONIO ROSALES, desde el mes de diciembre de 2010, sustituyendo al Secretario DONNER PITTA, en tal función por haber sido trasladado en la fecha antes mencionada, al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial no obstante, como Coordinadora Judicial debo planificar, Coordinar y Supervisar las actividades del Personal y Unidades bajo mi responsabilidad, siendo una de ellas la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), tal y como lo ordena el MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE LAS OFICINAS DE APOYO DIRECTO A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL de nuestro Circuito de Protección, el cual acompaño marcado con la letra “D”, función esta que realizo conjuntamente con los Coordinadores de Áreas y Unidades, los cuales considero un valioso equipo, por lo que de ninguna manera pudiese considerarse que, ser Coordinador de la U.R.D.D., es un castigo por cuanto es considerada una de las oficinas importantes del Circuito, ya que en ella se reciben escritos, libelos de demanda, solicitudes diligencias…”

En tal virtud, a los fines de la inhibición no debe quien suscribe hacer señalamientos relacionados con el fondo de la cuestión controvertida en los asuntos Judiciales en los cuales es parte la ciudadana Z.M.R.N., y que, en todo caso, serian objeto de análisis por parte de la Jueza Superior en conocimiento del Recurso de Apelación que hubiere sido incoado por las partes, ni debo hacer exposición alguna relacionada con los hechos referidos a la recusación en el asunto Judicial Nro. JMS1-S-3884-11, habida consideración que es en dicho asunto donde se exponen tales fundamentaciones; no obstante, si debo rechazar categóricamente semejantes afirmaciones, falsas absolutamente. Así, aun cuando con antelación a la recusación formulada en el asunto judicial 3884-11, no existía causal alguna de inhibición, tal causal surgió en el propio escrito de recusación de fecha 16.06.2011, debo forzosamente inhibirme del conocimiento del presente asunto con vista a la evidente enemistad de la señora Z.R., hacia esta Juzgadora, surgida del propio escrito de recusación, al extremo de imputarme hechos absolutamente falsos, siendo tan evidente el odio que siente hacia mi persona, que llego al extremo prácticamente darle gracias a dios por la muerte de mi madre y afirmar que, en un momento de tanto dolor para mi, lo único que se hablaba era de la sustracción que afirma existio respecto de su hija, sin que ella hubiere concurrido ni a los actos velatorio, ni al acto de inhumación de mi madre, quien ninguna vinculación tuvo en vida con el m.d.D., mas allá del ser mi progenitora; así como llego la ciudadana Z.R., no solo a irrespetar la memoria de mi progenitora, a quien ella no conocía, sino al extremo de lesionar mi honor, decoro y reputación cuando, sin prueba alguna, me coloca en una situación de delincuente al afirmar que soy pederasta, que soy pedofila, así como afirmo que toda la Circunscripción Judicial del Estado, a la cual estoy adscrita, es pedofila, llamándome corrupta y afirmando que he incurrido en venta de sentencias y autos, que he recibido beneficios del padre de su hija y Abogados de este, que le he proporcionado el almuerzo al Abogado H.D.P., con quien no me une ninguna relación de amistad, ni hemos compartido espacios de discusión jurídica en aulas universitarias, ni hemos compartido tristezas o alegrías.

Así mismo, la copia del escrito de recusación en dicha causa prueba, en concepto quien se inhibe, la enemistad, la animadversión de la ciudadana Z.R., en contra de quien suscribe, cuando pretende general animadversión, en terceros hacia mi persona, al afirmar en el mismo escrito que he amenazado a terceras personas, siendo ello totalmente falso, dado que, sin animo de realizar una extensa referencia religiosa, mis principios y valores me impiden desear mal a otros, menos aun a una profesional del Derecho cuya trayectoria en el medio judicial jamás presencie cuestionada, siendo absolutamente falso que haya incurrido en conducta que lesione la majestad de la administración de Justicia, a la cual le he servido durante 20 años de mi vida, tratando en todo momento de enaltecer el nombre de tal servicio publico, por lo que, habiendo surgido de dicho escrito de recusación causal para inhibirme, es por lo que conforme a la causal 6° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo PROCEDO FORMALMENTE A INHIBIRME del conocimiento del asunto principal N° TI1-13364-10, por existir por enemistad manifiesta de la ciudadana Z.R., hacia mi persona, Y ASI PIDO FORMALMENTE SE DECLARE…”.

(Fin de la cita)

Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por FIJACION DEL QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoara la ciudadana Z.M.R.N., contra el ciudadano O.J.A.C..

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria ordenada por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En primer lugar debe advertirse a la funcionaria inhibida, que si lo que pretende con los señalamientos contenidos en el acta de inhibición que hoy nos ocupa, así como con las pruebas acompañadas, donde entre otras figura marcada con la letra “C”, un registro de llamadas de su teléfono celular, es enervar las denuncias que planteara la ciudadana Z.R. en la recusación que interpusiera en contra de otra Juez, todo lo cual fue resuelto por esta Alzada, debe acudir a otra instancia y proceder como lo hizo, levantado un acta de inhibición donde expone una serie de defensas con relación -se repite- a un asunto ya decidido por esta Alzada y sobre lo cual nada tiene el Tribunal que acotar, como si la presente incidencia se tratare de una recusación. Por tanto, en las futuras incidencias que puedan surgir, se le insta a circunscribirse concretamente a los hechos que, según considere, motiven su inhibición. ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar, estima esta sentenciadora que la situación de hecho narrada, subsumida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden constituir en modo alguno enemistad alguna para con la litigante, pues, si bien es cierto que ésta ultima en el ejercicio de una recusación contra otra Jueza, emitió consideraciones respecto de la funcionaria inhibida, tales circunstancias -reitera este Tribunal- no pueden constituir una suerte de trampa procesal con el único fin de separar del conocimiento al Juez u otro funcionario de determinado caso, estando consiente quien suscribe, de que en ocasiones los funcionarios o funcionarias a quien por mandato constitucional y legal les corresponde la ardua tarea de administrar justicia, puedan ser objeto de descalificaciones o improperios, lo cual pudiere afectar el animo -pero nunca la objetividad- de desarrollar tan importante y vital tarea, debiendo en estos casos imponerse los principios vinculados a la seguridad jurídica, siendo propicio invocar la ponencia del Dr. J.R.P., Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acerca del paradigma constitucional, según el cual “…por encima del interés superior del niño no hay otro…”.

En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe declararse sin lugar la inhibición planteada en fecha 29 de junio de 2011, por la Abogada M.Y., Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

Primero

SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 29 de junio de 2011, por la Abogada M.Y., Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE ORDENA a la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, seguir conociendo de dicho asunto, al no haberse demostrado los requisitos de procedencia invocados -ex artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo- por aplicación supletoria.

Tercero

Remítase el presente expediente, al Juez cuya inhibición fue declarada sin lugar.

Cuarto

Publíquese, regístrese, incluso en la pagina web de este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/ramón davila*

Exp. No. 11-7645

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