Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 11-7649

Jueza Inhibida: Abg. M.Y., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capítulo I

UNICO

Consta en autos la actuación procesal referente al acta del 29 de junio de 2011, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Dra. M.Y., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, planteada en los siguientes términos:

"…En fecha 30.08.2010, la ciudadana YADDALY CLARIMAR N.H., compareció al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y del Adolescente donde funciona el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Sede en S.E.P.I.N.A.M.I., dirigiéndose a mí de delante de todo el público que se encontraba presente ese día que había audiencia, con un lenguaje corporal no adecuado en voz alta y de manera agresiva e irrespetuosa me manifestó, que no quería que le tocara sus expedientes, era tanta su alteración que tuvo que intervenir la Jueza Coordinadora de este Despacho, donde formulo denuncia en mi contra alegando estar parcializada en las causas donde es parte el progenitor de su hijo, levantándose Acta al efecto, la cual consigno marcada con letra “A”.

En vista de la denuncia formulada en mi contra en fecha 13.08.10 ante la Jueza Coordinadora, competente para ello, procedí a Inhibirme en los expedientes que cursaban en ese Tribunal donde era parte la mencionada ciudadana YADDALY CLARIMAR N.H.. Inhibición que posteriormente fue declarada sin lugar por no haber sido debidamente fundamentado por mí el recurso el cual consigno marcado con letra “B”.

Aunado a ello en el procedimiento Disciplinario signado PD-016-10 aperturado en mi contra, fue tramitada dicha denuncia interpuesta por la ciudadana YADDALY CLARIMAR NAVARRO, por la Jueza coordinadora del Circuito, donde presente mi escrito de descargo como SECRETARIA DE LA OPTRO, siendo declarado SIN LUGAR dicho procedimiento y que consigno marcado con letra “C”.

En cuanto a la inhibición planteada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal Penal del Trabajo, el cual establece:

Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por lo hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

Además establece el artículo 32 eiusdem:

…Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente…levantara un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Por lo que considerando que, los hechos alegados por la mencionada ciudadana YADDALY N.B., en la denuncia que interpuso en mi contra, ante la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, donde entre otras cosas me acusa de estar parcializada con el progenitor, de su hijo en las causas signadas JE-S-1994(11522), TI1-13466-10 y JE-2102(13180), sanamente apreciados, pudiesen denotar una causal de enemistad hacia mi persona, al involucrarme de manera temeraria en hechos que nunca se dieron en la realidad, pero que originaron la investigación de la cual tuve que defenderme en el Procedimiento Disciplinario aperturado en mi contra, por tal razón es mi deber indeclinable INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, como en efecto lo hago, en virtud a que los motivos aludidos por la ciudadana YADALY NAVARRO cuestionando mi imparcialidad, impregnan mi desenvolvimiento procesal de dudas y sospechas, con lo cual se ve afectado mi “animus” y objetividad.

Por ello hago valer en este acto la facultad/deber que me atribuye la ley de separarme voluntariamente de CONOCER de la causa y solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar por quien de corresponda conocer de la misma…

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(Fin de la cita)

Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que incoara el ciudadano A.C.A., contra el C.D.P.D.N. NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y en tal sentido ase observa:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la Ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

Ahora bien, en cuanto a la referida causal contenida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; quien decide aprecia de las actas que componen la presente incidencia alegaciones que, según la funcionaria inhibida se encuentra comprobada la enemistad, sobre lo cual quien decide estima pertinente señalar, que los hechos narrados son lo que sustancialmente contemplaba el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue elaborada por el eminente procesalista patrio A.B. en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el Magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que la injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el Magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben ser motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos.

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De igual forma, el maestro H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”, respecto a las agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:

…Las causales 19° y 20° contemplan como causales de recusación la agresión, injurias o amenazas entre el recusante y alguno de los litigantes, ocurridas dentro del año precedente al pleito o amenazas por parte del recusado contra alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de enconos y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso.

La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.

La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien ‘deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro’.

Es de notar que la ley no consagra como motivo de incapacidad la agresión, injuria y amenaza que un litigante pueda inferir al funcionario en el curso del proceso porque ello sería permitir la violencia a las partes para deshacerse de sus jueces naturales; pero si la agresión, injuria o amenaza proviene de provocación del funcionario o se demuestra que no fue doloso por parte del litigante, pudiera engendrar la causal de enemistad. La causal 20° no hace alusión a la agresión del funcionario contra las partes; pero este hecho queda comprendido dentro de la enemistad, como dice Marcano Rodríguez, y no dentro de la injuria, como afirma Borjas, porque ya en la causal 20° el legislador hace distinción entre agresión, injuria y amenaza…

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Así las cosas, quien decide considera que los hechos narrados por la funcionaria inhibida, no pueden constituir en modo alguno enemistad alguna para con la litigante, pues, si bien es cierto que para la fecha en que se desempeñaba como “secretaria de la optro” (sic), se vio sometida a un procedimiento administrativo donde resultó absuelta, que incluso ameritó su inhibición, la cual fue declarada sin lugar, tales circunstancias no pueden constituir una suerte de trampa procesal con el único fin de separar del conocimiento al Juez u otro funcionario de determinado caso, estando consiente quien suscribe, de que en ocasiones los funcionarios o funcionarias a quien por mandato constitucional y legal les corresponde la ardua tarea de administrar justicia, puedan ser objeto de descalificaciones o improperios, lo cual pudiere afectar el animo -pero nunca la objetividad- de desarrollar tan importante y vital tarea, debiendo en estos casos imponerse los principios vinculados a la seguridad jurídica, siendo propicio invocar la ponencia del Dr. J.R.P., Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acerca del paradigma constitucional, según el cual “…por encima del interés superior del niño no hay otro…”.

En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe declararse sin lugar la inhibición planteada en fecha 29 de junio de 2011, por la Abogada M.Y., Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

Primero

SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 29 de junio de 2011, por la Abogada M.Y., Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE ORDENA a la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, seguir conociendo de dicho asunto, al no haberse demostrado los requisitos de procedencia invocados -ex artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo- por aplicación supletoria.

Tercero

Remítase el presente expediente, al Juez cuya inhibición fue declarada sin lugar.

Cuarto

Publíquese, regístrese, incluso en la pagina web de este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/ramón davila*

Exp. No. 11-7649

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