Decisión nº 39 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. N° 00918-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha cuatro de octubre de 2006, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación ejercido por el abogado E.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.616, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia de fecha treinta de mayo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana M.D.C.S., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 4.525.781, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano M.A.C.A., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 3.277.654, de igual domicilio, representado por los abogados A.R.S. y A.C.P. con inpreabogado Nos. 46.330 y 53.576, respectivamente, donde interviene la adolescente NOMBRE OMITIDO.

En fecha seis de octubre de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de su oportunidad legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Acude ante la Sala de Juicio la ciudadana M.D.C.S. y presenta escrito de demanda en el cual señala que en fecha 3 de marzo de 1.970 contrajo matrimonio con el ciudadano M.A.C.A., por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Cacique Mara del anterior Distrito Maracaibo del Estado Zulia; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijas de las cuales una es menor; que sus relaciones matrimoniales se mantuvieron con afecto y comprensión, pero hace aproximadamente cuatro años, su cónyuge cambió de conducta al comenzar a ingerir licor, y comenzaron las ofensas, injurias y maltratos psicológicos que hasta el momento se han mantenido hasta amenazarla de muerte manipulando un cuchillo. Lo que hace su situación insoportable ya que su marido se niega a cambiar de actitud a pesar de sus diligencias y las que ha hecho su hija, reflejándose ese cambio en su menor hija, lo que puede perjudicar su desarrollo intelectual, expresa que por tales motivos demanda en divorcio a su cónyuge fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, solicita la guarda y custodia así como la fijación de la obligación alimentaria para su hija y señala medios de pruebas que hará valer.

Admitida la demanda y ordenado el emplazamiento del demandado así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumplidas las formalidades de ley, se sustanció la causa sin que en ninguno de los dos actos conciliatorios celebrados hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges.

En su oportunidad la representación judicial del demandado dio su contestación negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados y las imputaciones realizadas por la parte actora, indica que son falsos y temerarios, niega que consume bebidas alcohólicas, ni que haya ofendido, injuriado ni maltratado psicológicamente a su cónyuge, niega que la haya amenazado de muerte y menos manipulando un cuchillo, niega que su menor hija se encuentre confundida, que le increpara a diario para que deje su hogar, que él está dispuesto a hacer un esfuerzo por entender los cambios repentinos de estado de ánimo de su esposa y así buscar una solución, que la medida de embargo solicitada no es necesaria por ser cumplidor de sus obligaciones y sufraga los gastos de alimentación de la demandante y su hija, que con respecto a la solicitud de separación de ella del hogar, no existe el menor peligro de agresión verbal y menos física por sentir un gran respeto por ella y anuncia pruebas que hará valer.

En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, comparecieron las partes representadas por sus apoderados y presentaron sus conclusiones.

Concluida la sustanciación el a quo dictó fallo declarando sin lugar la demanda de divorcio propuesta y es sobre ésta que corresponde el presente recurso de apelación ejercido.

II

Sintetizada como ha quedado la controversia con vista a los fundamentos del recurso ejercido, el tema a decidir versa sobre la comprobación de los hechos alegados por la actora a fin de dar por demostrada la existencia de la causal invocada, y para ello se procede al análisis del material probatorio cursante en autos.

Consta que el día y hora fijado para celebrar la audiencia oral de pruebas compareció el apoderado judicial de la parte demandante y el a quo procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas en el escrito de demanda, consistentes en copias certificadas del acta de matrimonio N° 800 y del acta de nacimiento N° 1368. Seguidamente deja constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por las partes, y finalmente cada representante judicial plasmó sus conclusiones.

Consta en actas copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los cónyuges y acta de nacimiento de la adolescente NOMBRE OMITIDO, documentos que no habiendo sido impugnados se les asigna todo su valor probatorio dando por demostrado el vínculo matrimonial que se pretende disolver y la filiación existente entre la adolescente antes nombrada y sus progenitores, valor probatorio que surge del carácter de documentos públicos al ser valorados de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En la oportunidad fijada por esta instancia superior para celebrar la audiencia oral de formalización de la apelación, compareció la demandante en compañía de su abogado y formaliza su apelación exponiendo que la sentenciadora de la primera instancia incurrió en la falta al deber de examinar toda prueba, que ella propuso cuatro testigos y ninguno lo pudo evacuar ya que uno de ellos falleció, los otros fueron citados por la Intendencia del Municipio por ser denunciados por M.C., cuestión que causó que ninguno prestara su declaración, que sin otras pruebas le propuso al tribunal un estudio socio económico en la habitación de los cónyuges, siendo realizado el informe social en el que se dejó constancia de la entrevista realizada al entorno familiar y a la adolescente, destacando la declaración realizada por la hija de ellos, quien manifiesta que su papá es una persona muy grosera y maltratadora verbalmente, que todo lo gasta en caballos y licor, por lo que estima que el a quo debió considerar dicho informe social donde se deja constancia de lo que es la sevicia, injuria y los excesos en los cuales fundamenta su demanda. Aduce que no se puede vivir donde la cónyuge es maltratada verbalmente y sin consideración, por lo que solicita declarar con lugar su demanda. Consigna escrito de fundamentación y medios de prueba documental consistentes en copia simple de boleta de notificación a la adolescente NOMBRE OMITIDO, librada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se desecha de este proceso por estar dirigida a una persona extraña a este juicio; igualmente consigna copias simples fotostáticas de constancia de estudios, las cuales se desestiman por no ser medios de prueba admisibles en alzada. Y así se declara.

Consta en autos informe social realizado por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, realizado en la residencia donde habitan los cónyuges, el cual concluye que la adolescente reside temporalmente junto a su hermana Maryoly Cedeño Soto; que los gastos del hogar donde reside la adolescente son cubiertos satisfactoriamente por su cuñado el ciudadano N.S.; que el inmueble de la propiedad conyugal S.C., reúne condiciones de construcción y espacio físico, que según fuentes de información la adolescente mantiene una conducta apropiada, que su hermana afirma que sus progenitores deben decidir sobre la disolución del vínculo matrimonial, que la adolescente está de acuerdo en que sus padres se divorcien; que la progenitora es persistente en la disolución del matrimonio y el progenitor condiciona su aceptación al hecho de que su cónyuge demuestre las acusaciones formuladas en su contra. Al referido informe esta alzada le asigna su justo valor probatorio para dar por demostrado las condiciones socio económicas en las cuales habita la adolescente NOMBRE OMITIDO, hija de los cónyuges de autos, desprendiéndose de las conclusiones formuladas por el órgano emisor, que para la fecha de su realización residía en forma temporal con su hermana Maryorly Cedeño Soto, donde los gastos del hogar son cubiertos por el cuñado de la adolescente en forma satisfactoria, en un inmueble que reúne condiciones de construcción y espacio físico, y que la adolescente mantiene una conducta apropiada, en consecuencia, dadas las condiciones en que habita la mencionada menor no es menester tomar las previsiones necesarias para el aseguramiento de su desarrollo integral, siendo éste el objetivo principal al ordenar el informe a los niños y/o adolescentes y de sus padres o representantes o responsables, por cuanto su finalidad es conocer la situación material, moral y emocional de estas personas y de su grupo familiar, tal como se desprende del contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decidir lo contrario, como lo pretende la representación judicial de la actora, para que sea estimado el testimonio rendido por la adolescente hija de los cónyuges de autos, sería desnaturalizar el objetivo del mismo y convertirlo en una declaración sin el debido concurso de las partes y del juez para preservar el contradictorio como principio que se circunscribe al derecho a la defensa. Así se decide.

III

La Corte para decidir observa:

De los argumentos expuestos por la parte apelante, se desprende que el formalizante fundamenta su apelación en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la sentenciadora incurrió en la falta al deber de examinar y realizar un análisis exhaustivo de las pruebas, específicamente, sobre el informe socio económico realizado por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Trabajo Social.

En efecto, el artículo 509 del texto adjetivo constituye una obligación para el sentenciador, necesaria para establecer el criterio con el cual valora las pruebas que hayan sido incorporadas al expediente con relación a los hechos, por tanto, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta su falta de aplicación, lo que constituye una infracción de ley al haber silenciado alguna probanza, aún cuando tal prueba resulte manifiestamente impertinente.

En tal sentido, realizado el análisis exhaustivo al cuerpo de la sentencia apelada, se aprecia que en los folios 74 y 75 contiene el estudio del informe social y al ser analizado por el a quo concluye en que: “(…) Por ser este un informe de Orden Administrativo y no producir los efectos del artículo 1359 del Código Civil, sin embargo al no ser impugnado merece pleno valor probatorio.” Asimismo, en su parte motiva señala que: “(…) del contenido del informe social levantado por la Oficina de Trabajo social adscrita a los Tribunales …, del cual se evidenció que la ruptura de los ciudadanos; M.d.C.S. y M.A.C.A., fue previo acuerdo entre las partes, esta juzgadora considera que no pudo probarse a lo largo del proceso los hechos alegados por la parte actora.” Tal razonamiento demuestra que el referido informe no resultó silenciado por el a quo, con vista a ello, se llega a la conclusión, de que no existe errónea apreciación de la prueba, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su finalidad es conocer la situación material, moral y emocional del niño y/o adolescente y de su grupo familiar, no teniendo por objetivo constituir prueba testimonial de la indagación que realiza la visitadora social para llegar a sus conclusiones; por ello, la forma en que fue apreciado el informe social por el juez de causa, para concluir en la declaratoria sin lugar de la demanda de divorcio propuesta, es correcta al estar ajustada a los principios que informan los criterios de la libre convicción razonada, contemplada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observando que, para llegar a su conclusión el a quo estima el informe social solo para determinar la situación material en la cual se encuentra viviendo la hija de los cónyuges que actúan en este proceso, así se desprende de su parte motiva, quedando así desvirtuados los alegatos de la apelante en el acto de su formalización, al señalar que el a quo incurrió en la falta al deber de examinar toda prueba, al no haber tomado la declaración realizada por la adolescente involucrada en este proceso, donde manifiesta la conducta grosera de su progenitor para dar por demostrado los excesos, sevicia y la injuria grave alegada por la actora. Así se decide.

Ahora bien, el matrimonio es una institución fundada en principios con f.m., de convivencia pacífica y armoniosa, con recíprocos derechos y obligaciones, y el divorcio ha sido instaurado para sancionar la infracción de tales obligaciones; de manera que cuando alguno de los cónyuges incumple alguna de las obligaciones contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, nace para el otro el derecho de ejercitar su acción.

En el caso de autos, la actora fundamentó su derecho en base a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, por los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Con fundamento en ello, debe esta Corte realizar consideraciones sobre el numeral indicado y verificar si realmente consta en autos la prueba de los hechos alegados, y al respecto observa:

Dispone el Código Civil:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

(…)

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…).

Con respecto a los excesos, sevicia e injurias graves, E.C.B. en sus comentarios al Código Civil, señala que los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral y para que se configuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de graves, intencionales e injustificadas.

Sobre este aspecto, la ley no exige que tales hechos sean repetitivos ni habituales, pues solo un acto de exceso, de sevicia o la injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón, causal de divorcio.

En este orden, tenemos que la actora fundamentó su demanda en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, los excesos, sevicia e injuria grave; en su libelo de demanda adujo que sus relaciones se fueron deteriorando cada día más, que su cónyuge no cumplía con los deberes del hogar, que ingiere licor y la ofende, la injuria y maltrata, que la ha amenazado de muerte con un cuchillo, que es de carácter agresivo y con frecuencia le ha agredido verbalmente, que la sigue hostigando y maltratando verbalmente. Para demostrar sus afirmaciones promovió la prueba documental de su acta de matrimonio y acta de nacimiento de su adolescente hija, con las cuales queda plenamente demostrado la existencia del vínculo matrimonial y la filiación existente entre los progenitores y su hija; no existiendo ninguna otra prueba para demostrar la certitud de los hechos narrados por la demandante, evidenciándose del escrito de demanda que, la causal tercera de divorcio fue invocada en forma genérica, y la inexistencia en autos de la plena prueba de la gravedad de los hechos narrados por la actora, que éstos hayan ocurridos en forma repetida y, de manera voluntaria por el cónyuge demandado que hagan imposible la vida en común de la pareja, de manera que no estando demostrada la condición de las circunstancias de los hechos narrados con características graves, intencionales e injustificadas, ni los actos de violencia, así como el maltrato, agravio y ultraje de palabra que manifiesta la cónyuge actora son ejercidos a su persona por el demandado, se concluye que no está probada la causal invocada por excesos sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común de los cónyuges de autos, y con este razonamiento se pronunciará esta Corte Superior en la dispositiva del fallo, confirmando la sentencia apelada. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante. 2) SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana M.D.C.S., contra el ciudadano M.A.C.A. 3) SUSPENDE la medida de embargo cautelar decretada en fecha seis de abril de 2005, sobre el sueldo o salario mensual y demás conceptos laborales que devenga el demandado en la Dirección Regional de S.d.E.Z.. 4) SE CONFIRMA la sentencia de fecha treinta de mayo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 5) CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.R.A.

Las Jueces Profesionales,

C.T.M.B.B.R.

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria,

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”39”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala de Apelación durante el año dos mil seis. La Secretaria,

Exp. N°. 00918-06/P.57-06.-

ORA/ora.-

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