Decisión nº 10-1569 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000835

SOLICITANTE: M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.401.285, de este domicilio.

ENTREDICHO: J.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.319.154, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN (consulta).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

EXPEDIENTE: 10-1569 (KP02-F-2009-000835).

En fecha 30 de julio de 2009 (fs. 02 y 03 y anexos del folio 04 al 23), la ciudadana M.C.C., solicitó la interdicción mental de su concubino, ciudadano J.O.H., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil. En fecha 20 de octubre de 2009 (f. 30), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de interdicción, ordenó al departamento de Psiquiatría del Hospital G.L., realizar informe médico-psiquiátrico al entredicho, la presentación de cuatro testigos y a oír la declaración del entredicho, asimismo ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de diciembre de 2009 (fs. 41 al 46), rindieron declaración los ciudadanos J.C.C., O.J.C., J.R.C., y Ennys Willmir C.M..

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2010, la parte actora solicitó al juzgado de la causa, se constituyera en la residencia del ciudadano J.O.H., a los fines de tomarle la respectiva entrevista y verificar el estado de incapacidad en que se encontraba el mismo (f. 48), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de enero de 2010 (f. 49), y se efectuó el traslado en fecha 22 de enero de 2010 (fs. 50 al 52).

La Dra. J.G., en su carácter de médico psiquiatra, adscrita a la Unidad de Psiquiatría de Agudos Dr. J.E.P.M., consignó en fecha 18 de enero de 2010, informe médico-psiquiátrico, el cual corre agregado a los folios 54 al 56.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 17 de febrero de 2010 (fs. 57 al 59), mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano J.O.H., y designó como tutora interina a la ciudadana M.C.C..

Mediante sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2010 (fs. 65 al 68), se declaró la interdicción definitiva del ciudadano J.O.H., y se designó como tutora a la ciudadana M.C.C., asimismo se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a uno de los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de agosto de 2010 (f. 71), se recibió el expediente y por auto del 06 de agosto de 2010 (f. 72), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia.

De la solicitud de Interdicción

La ciudadana M.C.C., presentó en fecha 30 de julio de 2009 (f. 2), solicitud de interdicción del ciudadano J.O.H., y en tal sentido expuso que su concubino era un hombre muy activo, responsable y trabajador, con el cual procreo tres (03) hijos de nombres O.J.C., J.C.C. y J.R.C..

Indicó que su concubino es propietario de un local de ambiente familiar, en cuyo anexo se encuentra una cancha de bolas criollas, donde trabaja y el cual constituye el único sustento familiar, tal como consta en título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que trabajó en dicho negocio desde el 07 de febrero de 1997 hasta el 12 de diciembre de 2004, fecha en la cual sufrió un accidente cerebro vascular izquierdo, conforme al diagnóstico efectuado por la doctora R.D..

Manifestó que debido a la gravedad de su estado de salud y en vista de que no mejora con el tratamiento, fue llevado en fecha 04 de marzo de 2005, al Dr. A.Z., quien le mandó a hacer unos exámenes y lo incapacitó por dos (02) meses, para ver si mejoraba. Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2005, el internista Dr. R.G., le prescribió una serie de tratamientos, los cuales fueron cumplidos a cabalidad, y fue llevado en fecha 13 de octubre de ese mismo año, para que el médico internista lo viera nuevamente, y éste le cambió el tratamiento, y que actualmente está siendo atendido por el médico cirujano I.R., pero que no se ha logrado el restablecimiento de la salud de su concubino, por lo que no ha podido reincorporarse a su trabajo durante los últimos 5 años, y le es imposible el ejercicio de sus derechos civiles y patrimoniales, razón por la cual solicitó la interdicción mental de su concubino, ciudadano J.O.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para ello, pasa el tribunal a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado curatela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, la ciudadana M.C.C., solicitó la interdicción del ciudadano J.O.H., a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado mental, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración. Para demostrar su legitimación como concubina promovió copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo O.J., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara (f. 5); copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo J.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 7); copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.R., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 9). Los anteriores medios probatorios se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pero en modo alguno se desprende de ellas la cualidad de concubina de la ciudadana M.C.C., ni la cualidad de hijos de los mencionados ciudadanos, en razón de que no fueron reconocidos legalmente por el ciudadano J.O.H., y así se declara.

El autor J.L.A.G., en su obra Derecho Civil I, Personas, (p. 408), menciona las personas que pueden promover la interdicción:

1º El cónyuge: Es evidente que esa facultad no subsiste después del divorcio, ya que, civilmente, el cónyuge divorciado ya no es cónyuge. Sin embargo, el excónyuge puede solicitar la interdicción en representación del hijo común (quien tiene cualidad a título de pariente).

2º Cualquier pariente. Nadie impide al pariente promover la interdicción aunque no lo haya hecho un pariente más cercano. La facultad no se concede jerárquica o gradualmente, sino concurrentemente a todos los parientes.

…(Omissis)…

4º Cualquier persona que tenga interes3, como por ejemplo un socio.

Omissis…

3 La diferencia entre esta categoría de personas y las anteriores es que necesitan probar un interés determinado en la interdicción mientras que a aquella la ley no les exige esa prueba”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., expediente Nº 04-3301, dejó establecido que, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. El concubinato, además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante la unión, reconoce también efectos como la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante la vigencia, pero para poder reclamar los posibles efectos civiles, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, o seguir el procedimiento administrativo previsto en la nueva Ley de Registro Público.

En el caso de autos, la ciudadana M.C.C., solicitó la interdicción de su concubino, el ciudadano J.O.H., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, pero no promovió ningún documento que acreditara su interés procesal en la declaratoria de la interdicción del ciudadano J.O.H., en otras palabras invocó y no demostró la cualidad de concubina, y tomando en consideración que, al tratarse de cualquier persona, que no sea el cónyuge, pariente, sindico, etc., debe necesariamente acreditar el interés que le asiste en la declaratoria de interdicción, quien juzga considera que resulta forzoso declarar inamisible la presente solicitud, declarar la nulidad del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009, de las actuaciones siguientes, y la nulidad de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva del ciudadano J.O.H., y designó como tutora definitiva a la ciudadana M.C.C. y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de interdicción definitiva del ciudadano J.O.H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.319.154, interpuesta por la ciudadana M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.401.2885. Se declara la nulidad del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009, así como todas las actuaciones siguientes.

Queda así ANULADA la sentencia de interdicción dictada en fecha 12 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.A.,

Abg. Agostinho Da S.D.S.

En igual fecha y siendo las 2:51 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Accidental,

Abg. Agostinho Da S.D.S.

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