Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21- L- 2006-001365

DEMANDANTE: M.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.971.342.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROMANOS KABCHI CHEMOR, Y.E.K.C. Y E.C.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en libre ejercicio, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 3.984.467, V- 14.891.047 y V- 11.229.995, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.062.102.896 y 104.733, respectivamente.-

DEMANDADA: “INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A”., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1957, bajo el Nº 68 del Tomo 9-A y reformada por asiento, inscrito en el mismo Registro el día 8 de noviembre de 1962, bajo el Nº 64 del Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.M.O.; J.C.D.L., G.P. PETERSEN Y M.M.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 1.726.445, V- 5.229.878 y V- 5.314.511 abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrºs 335, 294, 21.960 y 53.460, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inician la presente actuación por libelo de demanda presentado por la ciudadana, M.C.T., mediante la cual demanda a la Empresa INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A, por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se recibió el presente expediente por distribución, en fecha 18 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 31-07-2007, se celebró la audiencia de juicio, se difiere Audiencia de Juicio, quedando pendiente utilizar la Declaración de Parte y pendiente lleguen resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se celebro en fecha 10-08-2007 dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha declarándose prescrita la acción.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

  1. Que la ciudadana M.C.T. se inicio a prestar, sus servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, a la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A, en fecha 1-06-1993, con el cargo de MEDICO RADIOLOGO, en un horario de trabajo corrido comprendido entre las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., devengando un salario variable el cual dependía de la cantidad de pacientes de la clínica que se atendían mensualmente en la unidad de Radiología.

  2. Alega que la prestación del servicio de su mandante consistió en realizar los estudios radiológicos, tomografitos y sonograficos en la unidad de la clínica, conjuntamente con el resto del grupo de médicos radiólogos que la laboraban para el Instituto.

  3. Señala que los equipos médicos, su mantenimiento, así como la facturación, valor de los estudios y el método de cobranza de los mismos los estipulaba el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.

  4. Señala que a partir del 1 de diciembre del año 2003, la trabajadora comenzó a devengar un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, estipulado el Contrato de trabajo suscrito el cual, mantuvo intactas las condiciones a través de las cuales se venia prestando el servicio, estableciendo únicamente un salario mensual fijo.

  5. Igualmente señala que la ex trabajadora conjunto con el resto del grupo médicos radiólogos que conformaban el staff del Instituto, realizaban guardias durante una (1) semana, cada 4 o 5 semanas dependiendo del numero de médicos radiólogos con los que contara la unidad. Así pues a parte del horario que cumplía desde las 7 a.m. hasta la 1:00 p.m., cubría durante una semana las guardias que se presentaran en la clínica, acudiendo a los llamados que esta le hiciera de inmediato para atender los pacientes de la clínica que así lo requirieran. Estando a la disponibilidad del Instituto, desde las 7 de la noche hasta las 7 de la mañana de lunes a viernes y las 24 horas los días sábados y domingos de dicha semana de guardia.

  6. La relación laboral se mantuvo vigente hasta el 30 de marzo del año 2005, fue despedida sin causa justificada, de las contempladas en el articulo 102 de la vigente Ley orgánica del Trabajo del cargo que venia desempeñando como Medico Radiólogo en la Empresa ya señalada, cuando la ciudadana D.L., quien funge como Gerente de Recursos Humanos, le informo que la empresa había decidido prescindir de sus servicios.

  7. Alega que durante la relación laboral existente entre la trabajadora dejo de recibir de la Empresa una serie de beneficios y derechos laborales que le corresponden según el ordenamiento jurídico vigente así como las convenciones colectivas que la amparan, siendo que el `patrono nunca cancelo lo correspondiente a las utilidades, vacaciones, horas extras, bono nocturno y beneficios establecidos en la Convención Colectiva como el servicio de comedor, lunch de media noche, el bono de asistencia, caja de ahorros, los útiles escolares, entre otros.

  8. Señala que en virtud de que la parte demandada se niega a cancelar los derechos que por ley le corresponden a la misma en su condición de trabajador bajo dependencia y por cuenta ajena, desde la fecha real de ingreso 1 de junio de 1993 hasta su despido injustificado, es por esta razón que se vio en la imperiosa necesidad de demandar, Saldo restante por Prestaciones de Antigüedad, Intereses sobre prestación, indemnización por despido injustificado, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionadas mas días adicionales, horas extras, días feriados, y bono nocturno, saldo pendiente por corte de cuenta, seguro social, costas y costos del presente proceso y los honorarios profesionales de abogados que se causen en el mismo, calculados al 30 % del monto sobre el cual recaiga la condena, indexe la cantidad condenada y se calculen los intereses de mora devengados.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda por parte de la demandada prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acota lo siguiente:

. Niegan que la Dra. M.C.T., entre el 01 de junio de 1993 y el 30 de noviembre de 2003, haya prestados servicios personales bajo dependencia, devengando una remuneración variable dependendiente de la cantidad de pacientes que atendiera mensualmente en la unidad de Radiología, porque en realidad trabajaba por su cuenta, ya que la misma practicaba el libre ejercicio como medico en la Empresa ya identificada como parte demandada, , el horario de trabajo, el monto de los honorarios, el porcentaje en el que dichos honorarios serian distribuidos entre los médicos radiólogos, la oportunidad en que tomaban sus vacaciones o se ausentarían, la forma como entre ellos suplirían las inasistencias y demás condiciones en que ellos ejercían su profesión, la parte demandada alega que la misma actora en su contrato de trabajo que firmo en fecha 1 de diciembre de 2003, el cual acompañan en el escrito de pruebas , además alega que cuando se le cancelaban los honorarios profesionales se le hacia retención al impuesto sobre la renta, que impone la ley cunado se paga por honorarios de profesionales.

. Niega que la actora no trabajo bajo relación de dependencia y remunerada con la empresa en el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1.993 hasta el 30 de noviembre de 2003.

. Es cierto que la medico M.C.T. fue contratada como trabajadora dependiente de el UROLOGICO, en los términos y condiciones establecidos en el contrato de trabajo que suscribió en fecha 01 de diciembre de 2003, contrato terminado por la empresa en fecha 30-03-2005, lapso en que la empresa dio cumplimiento a todas las obligaciones laborales.

. Niegan que la actora hiciera guardias, ni cuando era independiente, ni durante el lapso de dependiente del UROLOGICO, durante una semana, cada 4 o 5 semanas dependiendo del número de médicos radiólogos con los que contaba la unidad.

. Niega que la trabajadora además de cumplir con su horario cubría durante la semana guardias que se presentaban en la clínica, que atendiera el llamado inmediato para atender pacientes, menos cierto que haya esta de lunes a viernes desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., las 24 horas los días sábados y domingos de dicha semana de guardia.

. Niega que la trabajadora no recibió sus derechos laborales, porque fue trabajadora independiente desde el 1 de junio de 1.993 y el 30 de noviembre de 2003, y a partir de allí recibió todos los beneficios y contraprestaciones legales y contractuales.

. Niegan todos los conceptos alegados por la actora en virtud de que existe diferencias en las fechas del inicio de la relación laboral, y por lo demás todo fue cancelado.

En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

- Consignan y promueven y oponen, marcada con la letra “A” , 3 originales y una copia simple de constancia de trabajo, con fecha desde el 01 de junio de 1.993, allí se evidencia como el Instituto trato de camuflar la prestación de servicios de cobranza por honorarios profesionales que le brindaba la clínica, y la ultima carta de trabajo se evidencia como el mismo Instituto burla su responsabilidad que tiene sobre los años de servicios os, establece en esta carta la fecha de ingreso el 1 de diciembre de 2003.

- Consignan y promueven y oponen, las hojas de distribución semanal de los médicos radiólogos por equipo, meses noviembre del 2003 hasta julio de 2004, horas estas que contienen guardias, las horas nocturnas y días feriados, suscritas por la Dra. M.P.M., quien para esa fecha ocupaba el cargo de jefe de servicios de radiología. B1, B2, B3, B4 y B5.

- Consignan y promueven y oponen, marcadas C1 y C2, Hoja de Liquidación de Personal y Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, donde se evidencia el pago de Bs. 8.071.634,64, fecha 1-12-2003 y no desde el 1-06-1.993

- Consignan y promueven y oponen marcada con la letra “D” Carnet de Trabajo, donde se evidencia al dorso del mismo que al finalizar la relación laboral deberá ser devuelto a la empresa.

- Marcados letra “F”. Contrato de Trabajo celebrado en fecha 1-12-2003

- Consignan y promueven como prueba instrumental en originales y copias simples recibos de pago, marcados letras G1,G2,G3,G4,G5,G6,G7,G8 Y G9 para el año 1.993, de la H1 hasta la H10, para el año 1.994, de la I1 hasta la j12, para el año 1.996, Y 1.995, de la k1 HASTA LA k13 para el año 1.997, de la L1 hasta la L12 para el año 1.998, de la M1 hasta la S8, para los años 1.999, 1.999, 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

Exhibición de Documentos:

Se solicito exhibición de documentos, de recibos de pago correspondientes a los meses que laboro desde el 1 de junio de 1.993 hasta el 30-03-2005, planilla de inscripción en el seguro social obligatorio y respectiva participación de retiro del trabajador (forma 14-03), registro de vacaciones, registro de horas extras. La parte demandada exhibió Inscripción del seguro social y retención de impuestos sobre la renta. .

Prueba de Informes: Instituto Venezolano de los seguros sociales, INCE, Instituto de clínicas y ufología tamanaco C.A, SE LIBRARON OFICIO POR PARTE DEL Tribunal, no consta las resultas sin embargo la parte demandante desistió de las mismas en la celebración de la Audiencia de Juicio y así quedo establecido en el Acta que se levanto ese día.

V

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

. Consigna marcado con la letra “B”, original de contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre ambos de fecha 01-12-2003.

. Consigna marcado con la letra “C”, acto de comunicación que la actora conjuntamente con los demás médicos radiólogos dirigió a la sociedad mercantil RADUROL, C.A la tarifa de honorarios médicos que han fijado para cada uno de los estudios que practican sus pacientes, la forma de distribución de esos honorarios y la fecha de entrada en vigencia de esa disposición.

. Consigna marcado con la letra “C1” comunicación de fecha 8 de abril de 1.998, enviada a RADUROL C.A, hoy fusionada con la clínica, la cual la actora en conjunto con otros médicos radiólogos la tarifa de honorarios que fijaron cada uno de los estudios radiológicos que practiquen a los pacientes.

. Consigna marcado con la letra “D” Repertorio Forense edición 26-07-2000, paginas 5 y 6 publicación inserta de la inscripción del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de radurol c.a en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de julio de 2000, bajo el Nº del tomo 126-A Primero, donde consta el acuerdo de la fusión de dicha compañía con el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.

. Consigna todos los comprobantes de recepción y copias de cheques de pago de honorarios profesionales desde el año 1993 hasta el 2003.

. Promueve Testimoniales: M.L.P.M., J.R.M., L.A.A., SHIAFINNO Y J.S.C..

. Consigna marcado D” original de comprobante de pago de prestaciones sociales de la extrabajadora por Bs. 8.031.477,25, consigna pago de en Cta. del banco exterior cuenta fideicomiso del 1-12-2003 hasta el 30-03-2005, cheque de pago de diferencias de prestaciones sociales, original pago de utilidades, pago de vacaciones anuales, bono vacacional, fotocopia de planilla 14-02 correspondiente a la inscripción de la extrabajadora en el Seguro Social, planilla del Registro del asegurado (forma 14-02) en el Instituto de los Seguros Sociales.

. Promueve Pruebas de Informes al Banco Exterior, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Y SENIAT. Consta en autos los oficios que remite el Tribunal a cada uno de esos organismos, pero no consta las resultas de las mismas, en la Audiencia de Juicio la parte demandada insiste en sus pruebas, y la demandante admite lo contenido de la misma, desistiendo del resto de las pruebas.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.

Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la parte demandada dio contestación a la demanda y opone categóricamente la acción incoada contra su representada, por considerar que la demandante no laboro en el periodo comprendido entre la fecha 1 de junio de 1.993 hasta el 1 de diciembre de 2003, porque la demandada alega que la actora en ese periodo solo presto servicios en forma independiente, bajo la figura de Honorarios Profesionales, y que solo presto servicios en el Instituto de Clínicas Urológico y Urología Tamanaco, C.A, a través de la figura del contrato, desde la fecha del 1-12-2003, y no reconoce antes de ello que haya sido trabajadora de dicho Instituto, la parte Demandante alega que si era trabajadora de dicho Instituto desde la fecha del 1 de junio de 1993, y que todo lo negado por su contraparte es totalmente incierto, por lo que tratan de hacer ver que la misma solo prestaba servicio por su cuenta, trabajando en guardias, sábados, domingos, 24 horas etc., por la semana que esta pagaba sus guardias, concluyendo que la presente litis se encuentra circunscrita en que la parte demandante alega que hubo una relación de trabajo con la empresa demandada y que se adeudan diferencia por concepto de prestaciones sociales del año 1.993 hasta el año 2.003 y la demandada niega que se adeudan tales conceptos en virtud de que se trata de un contrato autónomo y de carácter mercantil.

Expuestas como han sido la litis del presente procedimiento, en virtud de que la parte demandada niega en todo momento que la actora presto labor de servicio personal al Instituto antes identificado, en la fecha comprendida de 1 de junio de 1.993 hasta el 1-12-2003, que según sus alegatos fue cuando la Institución de sociedad mercantil RADUROL, C.A, se fusiona con el Instituto de Clínicas Urológico y Urología Tamanaco, C.A, alegando que es a partir de ese momento en el que se contrata los servicios de la accionante. Como consecuencia esta Juzgadora de lo anteriormente expuesto, precisa que al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino eventual, le corresponde a está, es decir a la empresa como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados en este capitulo, operando en este caso, a favor del trabajador, la presunción Iurìs tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.

En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer o no la naturaleza laboral del Vínculo que unió a la ciudadana con el instituto antes señalado, en el periodo anterior a la fecha del 1-12-2003, “La Sala de Casación Social en Sentencia del 11 de enero de 2007 decide: que por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), principio que adquiere mayor aplicación, pues la demandada no pudo probar los hechos alegados por ella para enevar la pretensión del actor, específicamente que la relación que la unió con el actor fue de naturaleza eventual.

Resulta erróneo de acuerdo a esta Sentencia pretender que si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho Civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes”.

Pues no basta la prestación accidental de un servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000)

.

“Por estas circunstancias, se denomina contrato de trabajo “Contrato de Realidad”, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en realidad de la prestación de un servicio y porque el hecho mismo del trabajo y no al acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. (De la cueva, M., Derecho Mexicano. 1.967, pp. 455-459)”.

Pues bien, resueltos los puntos de fondo y establecida la existencia de una relación laboral entre las partes controvertidas, queda entonces resolver la procedencia o no de los conceptos pretendidos por el actor.

Siendo así tenemos que al quedar demostrado que efectivamente si existió relación laboral entre la actora y el Instituto de clínicas Urológico y Urología Tamanaco, C.A, la empresa debe cancelar todo lo solicitado por la accionante lo cual comprende según libelo de demanda: Concepto de saldo restante de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones, Indemnización por despido injustificado, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados mas días adicionales, horas extras, días feriados y bono nocturno, saldo pendiente de corte de cuenta de acuerdo a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, El seguro Social quedo demostrado según exhibición de documental que la misma esta inscrita. Para todo ello se solicita nombrar experto para los respectivos cálculos.. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la presente demanda y se ordena cancelar al actor lo que resulte de la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.-

En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T., estableciendo que:

se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.C.T., contra “INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A”, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión-

SEGUNDO

Se ordena a la demandada al pago de lo que resulte la experticia complementaria del fallo ordenada, en los términos supra expuestos.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, si hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2007. AÑOS: 197° y 148°.-

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

TOMAS MEJIAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO.

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