Decisión nº 601 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, diez (10) de agosto de 2016.

Años: 206º y 157º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: MAGALY DE LA COROMOTO TERÁN VALDERRAMA Y MARICELA DE LA COROMOTO TERÁN VALDERRAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 4.958.644 y 4.958.645, respectivamente.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 145.886, Abogado en Ejercicio.

DEMANDADOS: O.T.T.V., N.E.T.V., A.R.T.D.D., A.D.T.V., E.R.T.V., EDUARDO DE LA COROMOTO TERÁN VALDERRAMA, R.E.T.V., E.J.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 4.304.030, 3.780.655, 3.782.561, 3.101.729, 5.636.045, 4.304.029, 9.158.611, 9.689.813, 4.958.644 y 4.958.645, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditan en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE: 00119-A-15.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por las ciudadanas, MAGALY DE LA COROMOTO TERÁN VALDERRAMA y MARICELA DE LA COROMOTO TERÁN VALDERRAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 4.958.644 y 4.958.645, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado, A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 145.886, en contra de los ciudadanos, O.T.T.V., N.E.T.V., A.R.T.D.D., A.D.T.V., E.R.T.V., EDUARDO DE LA COROMOTO TERÁN VALDERRAMA, R.E.T.V., E.J.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 4.304.030, 3.780.655, 3.782.561, 3.101.729, 5.636.045, 4.304.029, 9.158.611, 9.689.813, 4.958.644 y 4.958.645.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, se recibió el escrito de demanda, por motivo de REPARTICIÓN DE BIENES, realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por las ciudadanas, MAGALY DE LA COROMOTO TERÁN VALDERRAMA Y MARICELA DE LA COROMOTO TERÁN VALDERRAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 4.958.644 y 4.958.645, respectivamente, representadas judicialmente por la abogada, L.M.M.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.990, en contra de los ciudadanos, O.T.T.V., N.E.T.V., A.R.T.D.D., A.D.T.V., E.R.T.V., EDUARDO DE LA COROMOTO TERÁN VALDERRAMA, R.E.T.V., E.J.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 4.304.030, 3.780.655, 3.782.561, 3.101.729, 5.636.045, 4.304.029, 9.158.611, 9.689.813, 4.958.644 y 4.958.645.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 11691-11, asimismo ordenó a la parte interesada a consignar los recaudos expuestos en el libelo de la demanda a fin de admitir o no la misma. Cursante al folio nueve (09).

Riela al folio Diez (10); Auto mediante en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha veinte (20) de enero de 2012, le dio entrada a la presente demanda y cancelo su salida.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, el Tribunal, dictó auto mediante el cual, insto a la parte actora que dentro de los tres (03) días después de su notificación a consignar los recaudos especificados en el libelo de demanda, todo este de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Riela al folio once (11).

Cursante al folio doce (12) al folio trece (13); en fecha primero (01) de octubre de 2012, se recibió diligencia del alguacil de ese Juzgado, mediante el cual dejo constancia que entregó la notificación a las ciudadanas Magaly de la Coromoto Terán Valderrama y Mariela de la Coromoto Terán Valderrama y/o a su representante Judicial L.M.M.d.A..

Riela desde el folio catorce (14) al folio setenta y ocho (78); en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, diligencia, de la ciudadana Magaly de la Coromoto Terán Valderrama, asistida por el Abogado en ejercicio F.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.092, mediante el cual consignó los documentos necesarios para la admisión de la demanda.

Inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y nueve (89); en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, ese Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda, asimismo libro oficio N° 0529 y 0530 donde comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracay de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Juzgado Distribuidor del Municipio San D.V.d. la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que practiquen la citación a la parte demandada.

Cursa al folio noventa (90); en fecha veintitrés de noviembre de 2012, auto mediante el cual se dejo sin efectos oficios y boletas de citación, por no estar anexadas todas las direcciones específicas correspondientes de los citados.

Riela a los folios noventa y uno (91) al noventa y siete (97); en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, diligencias del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual consignó oficio N° 0529, con despacho y sus respectivas boletas de citación.

Riela a los folios noventa y ocho (98) al ciento seis (106); en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, diligencias del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual consignó oficio N° 0530, con despacho y sus respectivas boletas de citación.

Inserto al folio ciento siete (107) al ciento ocho (108); en fecha seis (06) de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual el juez Abogado, J.C.A.B.d.J.P.d.P.I.A. de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, se abocó a la presente causa.

Cursante al folio ciento nueve (109); diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2014, presentada por las Ciudadanas Magally de la Coromoto Terán Valderrama y Maricela de la Coromoto Terán Valderrama, mediante la cual, se dieron por notificadas al abocamiento del juez José Carlenin Araujo Briceño.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Inserto al folio ciento diez (110) al folio ciento dieciséis (116).

Riela a los folios ciento diecisiete (117) al folio ciento dieciocho; en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, dictaron auto remitiendo la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y de Municipio J.V.C.E.d.e.T., asimismo libraron oficio 0071-15.

Cursa al folio ciento diecinueve (119); de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, auto mediante el cual el juez de este Tribunal, le dio entrada a la presente causa bajo el N° 00119-A-15.

Inserto a los folios ciento veinte (120) al folio ciento veintitrés (123); en fecha seis (08) de Abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual el juez se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo libro boleta de notificación y comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo bajo oficio N° 117-15.

Cursante a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125); diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2015, presentada por el alguacil de este Tribunal donde consignó copia fotostática del recibo del oficio N° 117-15, en el cual se refleja que entrego la comisión a Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Inserto al folio ciento veintiséis (126); diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, presentada por las ciudadanas Magally de la Coromoto Terán Valderrama y Maricela de la Coromoto Terán Valderrama, mediante la cual se dan por enteradas del abocamiento del Juez de este Tribunal.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se dejó sin efecto la comisión de oficio N° 117-15, asimismo libró oficio N° 171-15, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a fin de que devolviera la comisión antes mencionada. Riela al folio ciento veinte siete (127).

Riela al folio ciento veintiocho (128); diligencia de fecha tres (03) de junio de 2015, realizada por el alguacil del Tribunal, mediante la cual, dejo constancia que entregó el oficio N° 171-15 al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Inserto al folio ciento veintinueve (129); en fecha cuatro (04) de junio de 2015, diligencia de la ciudadana Magally de la Coromoto Terán Valderrama, mediante la cual solicitó copias simples.

Cursa al folio ciento treinta (130); de fecha diez (10) de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual, el juez de este Tribunal se acordó expedir copias fotostáticas.

Riela al folio ciento treinta y uno (131); en fecha doce (12) de junio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual. Insto a la parte accionante a que indique al Tribunal la dirección en que ha de practicarse la citación de la parte demandada.

Cursa a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y nueve (139); en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, se recibió oficio N° 0240-15 del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Trujillo, mediante el cual remitió comisión debidamente cumplida .

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de la demanda de Partición de Bienes intentada por las ciudadanas MAGALY DE LA COROMOTO TERÁN VALDERRAMA Y MARICELA DE LA COROMOTO TERÁN VALDERRAMA, en contra de los ciudadanos O.T.T.V., N.E.T.V., A.R.T.D.D., A.D.T.V., E.R.T.V., EDUARDO DE LA COROMOTO TERÁN VALDERRAMA, R.E.T.V., E.J.T.V..

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, el tribunal admitió la acción propuesta; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Sin embargo, advierte este juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales que una vez admitida la acción propuesta, la parte accionante no ha realizado ningún acto de impulso procesal tendiente a lograr la trabazón de la litis, razón por la que permanecido inactivo el presente proceso desde la fecha antes indicada, no constando en autos que la demandante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal).

En el presente caso, se observa que luego de la interposición de la demanda, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar la citación de la demandada, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a treinta (30) días, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de un (01) año, sin actuación alguna para lograr la citación de la parte demandada, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte demandante. Así se establece.

V

D I S P O S I T I VA

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por derecho de paso, sigue las ciudadanas MAGALY DE LA COROMOTO TERÁN VALDERRAMA Y MARICELA DE LA COROMOTO TERÁN VALDERRAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 4.958.644 y 4.958.645, respectivamente, en contra de los ciudadanos O.T.T.V., N.E.T.V., A.R.T.D.D., A.D.T.V., E.R.T.V., EDUARDO DE LA COROMOTO TERÁN VALDERRAMA, R.E.T.V., E.J.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 4.304.030, 3.780.655, 3.782.561, 3.101.729, 5.636.045, 4.304.029, 9.158.611, 9.689.813, 4.958.644 y 4.958.645, en su orden.-

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. –

TERCERO

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., a los diez (10) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_601, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

MEOP/YJSR/Mónica.-

Expediente Nº 00119-A-15.-

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