Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

En fecha 20-01-2010, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 108, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por las ciudadanas M.C.G.V. y M.M., venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.056.879 y V-4.169.884, respectivamente padres del adolescente (se omite), actualmente de diecisiete (17) años de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, M.M., en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) semanales, para un total de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, para los cuales depositaré en una cuenta de ahorros, previa autorización del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente, para aperturar la misma. Con relación a los gastos médicos y medicinas, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Con relación a los gastos de calzados y ropas serán costeados por el progenitor; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, M.C.G.V., arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: Amplio previo acuerdo entre las partes y el adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20-01-10 para su respectiva HOMOLOGACION.

Al folio 2 corre inserta Acta N° 008 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos M.C.G.V. y M.M., titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.056.879 y V-4.169.884, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano M.M., esta obligada a contribuir con su hijo (se omite), actualmente de diecisiete (17) años de edad, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) semanales, para un total de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, para la cual queda autorizada la ciudadana M.C.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.056.879, para aperturar y movilizar la cuenta de ahorros que se abrirá en el Banco Bicentenario, Banco Universal. Se advierte a las partes que dicho monto representa el treinta y uno punto cero uno (31.01) salarios mínimos diarios, a razón de treinta y dos bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.32,24), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de treinta y uno punto cero uno (31.01) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, amplio previo acuerdo entre las partes y el adolescente; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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