Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SEIS

Caracas, 29 de noviembre de 2007

196º y 148º

PONENTE: DRA. P.M.M.

EXPEDIENTE N° 2325-2007 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Octava en lo Penal, Abg. M.D.Á., en su carácter de defensora del imputado de autos J.V.V., en contra del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la solicitud hecha por la defensa, en el sentido que se realice la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala admitió el recurso de apelación en fecha 28 de abril de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en relación con el 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación ejercida por la defensa del imputado de autos J.V.V., en contra de la negativa de la solicitud hecha por la defensa, en el sentido que se realice la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que es apelable.

-I-

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó providencia judicial mediante la cual acordó lo siguiente:

…Este Tribunal de la revisión efectuada en el presente asunto, observa que la defensa Penal del imputado J.V.V. presento en fecha 24-01-07, escrito formal mediante el cual requiere la realización de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se ordenó convocar la referida audiencia sin realizarse la misma, por incomparecencia del Imputado J.V.V.. Siendo preciso señalar, que la citada norma adjetiva penal consagra la facultad que tiene el imputado de acudir ante el Juez de Control para solicitar la fijación de un plazo prudencial, para que el Ministerio Público de término a la fase preparatoria. En tal virtud, resulta dable señalar las que tal petición no deberá ser presentada por la Defensa Penal por si sola, el imputado debe estar habido al desarrollo del proceso penal; en consecuencia se declara sin lugar la presente solicitud y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Ministerio Público, a los fines que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar...

-II-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La Defensora Pública Septuagésima Octava en lo Penal, Abg. M.D.Á., en su carácter de defensora del imputado de autos J.V.V., interpuso recurso de apelación en contra del referido auto y argumentó, entre otras, lo siguiente:

Omissis… La defensa no comparte el anterior criterio sustentado por el tribunal de control circunscripcional, en virtud de que el hoy imputado carece de conocimientos técnicos para ejercer su defensa y es por ello que se encuentra asistido por un defensor público debidamente juramentado desde el acto inicial y quien tiene obligación de garantizar el debido proceso. No puede pretender el tribunal limitar las solicitudes de la defensa, con interpretaciones erróneas de la ley, la jurisprudencia o la doctrina, más aun cuando lesionan la sagrada garantía del derecho a la defensa y la asistencia técnica, principios constitucionales y procesales inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso.

(…omissis…)

Pretende establecer como una facultad exclusiva del imputado la solicitud de practica de diligencias y peticiones a los Tribunales, contradice la obligación impuesta a los Jueces prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de garantizar el derecho a la defensa sin preferencias ni desigualdades. Además de que sin duda alguna, se violenta, se quebranta la incolumidad de la Constitución Nacional, al incumplir el Tribunal el mandato constitucional porque el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna, establece la garantía a ser escuchado en un lapso establecido previamente, y el artículo 26 del mismo texto garantiza una justicia gratuita, accesible, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones.

Aunado a lo antes trascrito establece el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…omissis…)

En la obra “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal” del autor A.C.P., se hace mención a que: “…El fundamento esencial de la asistencia o defensa técnica a las partes en cualquier clase de proceso, se encuentra, sin duda, en la circunstancia de que el ejercicio de las facultades que confiere la garantía de la defensa, precisa de unos conocimiento jurídicos que el ciudadano generalmente no tiene…” (pág. 495)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/4/07, expediente N° 07-0220, correspondiente a la Sentencia N° 716, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, establece:

(…omissis…)

Es reiterada la jurisprudencia y en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 860 expediente 07-0071, de fecha 04-05-07, de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, se señala lo siguiente:

(…omissis…)

El Tribunal como órgano que imparte justicia, es garante del cumplimiento de los principios y normas rectoras del proceso, y el no cumplir con los lapsos establecidos taxativamente en normas constitucionales y procésales que dan lugar a violación del debido proceso, no debe considerarse una formalidad no esencial, los lapsos establecidos en el texto de la Constitución Nacional y de las leyes son de obligatorio cumplimiento, obediencia y respeto por las partes involucradas.

Los principios rectores son pautas superiores generales e inductivas que descansan en las diversas normas e instituciones del derecho penal positivo y que los doctrinantes proponen como guía para la interpretación de las mismas. Ellos facilitan la tarea interpretativa y dota de mayor inteligibilidad y armonía la aplicación de la norma aludida.

El carácter obligatorio o vinculante de los principios normativos, a diferencia de los doctrinales, no depende de la adhesión del juez o del intérprete a determinadas orientaciones lógico sistemáticas, sino que deriva de la juricidad misma de la norma que lo consagra o positiviza como parte primordial del orden jurídico penal. A diferencia de la doctrina, la ley tiene la virtud de imponerse a las preferencias ideológicas de sus destinatarios, las normas rectoras tienen que ser obedecidas, respetadas y cumplidas.

Las normas rectoras son verdaderas normas de garantías y por serlo no solo resulta jurídicamente imposible que se utilicen para agraviar, desmejorar o desfavorecer los derechos fundamentales del ciudadano sino que además no garantizarían nada si cualquier otra norma pudiera vulnerar, agraviar o mermar los derechos que ella amparan.

La falta de esmero especial en la tramitación y cuidado adecuado en evitar los obstáculos que paralizan el curso del proceso, conllevó a la necesidad de fijar lapsos, los cuales guardan un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituyendo una doble garantía para las partes.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se requiere a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva revocar la decisión del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, de no fijar la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el motivo que sustenta el referido tribunal no e s ninguno de los establecidos en la referida norma, ocasionando un gravamen irreparable a la hoy imputada al retrasar la fijación y en consecuencia celebración de la audiencia en la que al Ministerio Público se le fijará un lapso para presentar el acto conclusivo que considere pertinente o en su defecto acuerde el archivo fiscal de las mismas.

Por todos y cada uno de los planteamientos anteriores es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer, que se admita el presente recurro de apelación, se agregue a los autos y se sirva revocar la decisión del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control porque la misma quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva y en consecuencia ordene se fije la celebración de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que se hace conforme a lo previsto en los artículos 26, 49.1, 49.3, 49.4, 51 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente M.D.Á., impugna la providencia judicial emitida por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud efectuada por su persona, en representación de los derechos del imputado J.V.V., de la fijación de la audiencia a que se contrae el artículo 313 de la ley adjetiva penal, ello por considerar que la referida petición “...no deberá ser presentada por la Defensa Penal por si sola, el imputado debe estar habido al desarrollo del proceso penal…”

A los efectos de resolver el medio de impugnación interpuesto por la Defensa Pública, considera esta Alzada pertinente analizar algunos aspectos relacionados con el derecho a la asistencia jurídica y a la defensa que le corresponde a todo ciudadano que se le sindique como imputado en la comisión de un hecho punible.

Así, se tiene que el numeral 1º del artículo 49 de la Carta Democrática, consagra que “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Por su parte, la ley adjetiva penal contempla en el artículo 125 los derechos que le asisten al imputado durante el desarrollo del proceso penal, y específicamente en relación al punto que corresponde analizar a esta Alzada, se observa que el numeral 3º prevé textualmente que “…El imputado tendrá los siguientes derechos: 3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”.

En el orden de ideas, la disposición legal contenida en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal dispone claramente que el “…El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones…”

Conforme a la normativa constitucional y adjetiva mencionada ut retro, se observa, con meridiana claridad, que el legislador ha previsto una serie de derechos y garantías en beneficio del imputado, los cuales serán representados por el abogado de confianza que designe a tales efectos, o bien por quién el Tribunal de Mérito habilite para ello.

Resulta obvio, que el abogado de confianza que represente al imputado, no sólo tiene bajo su responsabilidad y compromiso, la asistencia y defensa de fondo, sino también le corresponde su intervención formal en aspectos técnicos, como lo es el caso de autos.

En tal sentido, resulta pertinente establecer, que aún cuando el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Ello no significa literalmente que tiene que ser exclusivamente el imputado el que realice la solicitud de fijación de la audiencia previamente aludida, pues la referida disposición legal adjetiva prevista en el Código Orgánico Procesal Penal no puede ser analizada de manera aislada, sino en el contexto de la normativa general que regula la defensa y los derechos que como imputado, prevé la Carta Democrática y la ley procesal penal.

Aunado a ello, el Juez de Control está en la obligación ineludible de garantizar, en todo estado y grado del proceso, el derecho a la defensa, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, defensa que no sólo abarca los planteamientos de fondo sino los aspectos formales, incluyendo la asistencia técnica, incluso ante solicitudes que pudieran ser de menor envergadura, verbigracia, la expedición de unas copias certificadas.

Así las cosas, considera este Despacho Judicial, que la determinación acordada por el Tribunal de la Primera Instancia y objeto de impugnación, es desacertada y totalmente alejada de los principios fundamentales que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la solicitud realizada por la defensa del imputado de marras, se ajusta a la normativa legal vigente, dada la cualidad de parte que reviste el representante legal del subiudice, quién conforme a los parámetros de ley que regulan su actividad, le es dable, en representación de su patrocinado, elevar solicitudes ante los Órganos de Justicia, quienes deberán resolverlas, so pena de incurrir en denegación de justicia, tal y como lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

A mayor abundamiento, es menester destacar la sentencia Nro. 824 de fecha 11 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció lo siguiente:

En efecto, el Juez de Control estaba obligado, luego de que la defensa del imputado solicitó la convocatoria a la audiencia que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para la fijación del lapso para la conclusión de la investigación, a notificar a todas las partes, especialmente al Ministerio Público, para que se pronunciaran, entre otras cosas, respecto de la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia inherente a la finalidad del proceso; y luego dicho órgano jurisdiccional procediera a la fijación de un lapso para la presentación del acto conclusivo. Sólo cuando este lapso y su prórroga, si la hubiera, estuvieren vencidos y la representación fiscal no hubiera presentado el mencionado acto conclusivo, le estaba dado al Juez de Control decretar el archivo judicial de las actuaciones. Así se declara.

(Resaltado y subrayado de la Ponente)

Con base en las razonamientos expuestos, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.D.Á., Defensora Pública Penal, por considerar que la solicitud de fijación del lapso prudencial a que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no es facultad exclusiva del subiudice, siendo admisible que quién ejerce su defensa lo haga en su representación, como consecuencia de la garantía del derecho a la defensa y asistencia jurídica contenida en el numeral 1º del artículo 49 Constitucional en estrecha armonía con el ordinal 3º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia se ordena al Tribunal de la Primera Instancia, fije la audiencia a que se refiere el artículo 313 de la ley adjetiva penal y de cumplimiento estricto a la normativa prevista en el último aparte de la referida norma adjetiva penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.D.Á., Defensora Pública Penal, en su condición de defensora del imputado J.V.V., en contra del auto de fecha 24 de octubre del año en curso, dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la solicitud de fijación del lapso prudencial a que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no es facultad exclusiva del subiudice, siendo admisible que quién ejerce su defensa lo haga en su representación, como consecuencia de la garantía del derecho a la defensa y asistencia jurídica contenida en el numeral 1º del artículo 49 Constitucional en estrecha armonía con el ordinal 3º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia se ordena al Tribunal de la Primera Instancia, fije la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y de cumplimiento estricto a la normativa prevista en el último aparte de la referida norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. P.M.M.

PONENTE LA JUEZ

Dra. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2325-2007 (Aa) S-6

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