Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1505

En el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONAL accionara la ciudadana M.S.P.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.243.272, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.353, contra los ciudadanos Z.D.P., B.D.P.D.C., C.D.P.D.E., J.M.D.P. y J.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.193.795, V-3.793.747, V-3.793.748, V-5.655.753 respectivamente, domiciliados en el Municipio Independencia del estado Táchira, representados los cuatro primeros por el abogado GIULIO H.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.999.162, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.086, y domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, y el último de los nombrados representado por el Defensor Ad-Litem H.A.F.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.793.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.553 y de este domicilio; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los abogados GIULIO H.V.G. y H.F.A., en representación de la parte demandada en fechas 14 y 17 de noviembre de 2006, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró que en el presente caso no operó la prescripción; que a la abogada M.S.P.d.D. le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales; y fijó como monto de la retasa la cantidad de veintinueve millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos bolívares (Bs. 29.657.142,oo).

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 15 libelo de demanda presentado por la abogada M.S.P.D.D. en fecha 21 de febrero de 2003, y en el cual expuso que prestó sus servicios como apoderada judicial de los demandados desde el 4 de noviembre de 1996 hasta el mes de febrero de 2003, en que de manera expresa renunció a continuar siendo su apoderada, en el juicio signado bajo el N° 1101; que ante la negativa de quienes fueran sus poderdantes de pagarle sus honorarios de abogado, interpone la presente acción.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda, y acuerda la intimación de los demandados (folio 16).

Por auto del 24 de septiembre de 2003 el a-quo acordó dejar sin efecto las intimaciones practicadas, por haber transcurrido más de sesenta (60) días de despacho entre la primera y la última intimación, acordando nuevamente las órdenes de comparecencia para los demandados, comisionándose al efecto al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira (folio 89).

No habiéndose logrado la citación personal de los demandados, el comisionado por auto fechado 15 de diciembre de 2003 ordenó citarlos por medio de carteles, tal y como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 201); cumplido lo cual, la comisión fue devuelta al Tribunal comitente y recibida por el mismo en fecha 19 de enero de 2005 (folio 212).

El 24 de enero de 2005 la ciudadana B.D.d.C. le confirió poder apud acta al abogado Giulio H.V.G. (folio 213).

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem para la parte demandada (folio 215). Por auto de fecha 28 de febrero de 2005 el a-quo nombró como defensor ad-litem al abogado H.F.A. (folio 216). En fecha 2 de marzo de 2005 diligenció el Alguacil e informó que hizo entrega de la boleta de notificación al defensor ad-litem (folio 218). Al folio 220 y 221 riela diligencia de fecha 4 de marzo de 2005 del defensor ad-litem aceptando el cargo recaído en su persona, juramentándose el 9 de marzo de 2005. El 6 de abril de 2005, los ciudadanos Z.D.P., C.D.d.E. y J.M.D.P. otorgaron poder apud acta al abogado Giulio H.V.G. (folio 224). En fecha 2 de mayo 2005 la representación de la parte demandada consignó escritos de oposición al derecho pretendido por la parte actora (folios 228 al 232), en los cuales alegaron que el derecho de la intimante está prescrito conforme el artículo 1982 del Código Civil en su numeral 2° y además no consta que haya ocurrido u operado una causal de interrupción civil de la prescripción; que la última actuación realizada por la intimante fue el día 16 de octubre de 2001; y que a todo evento se acogían al derecho de retasa.

En fecha 12 de mayo de 2005 la parte actora pidió que se abriera la articulación probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 233 al 235), lo cual acordó en conformidad el tribunal de la causa en fecha 4 de noviembre de 2005 (folio 246).

En fecha 6 de febrero de 2006 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 264 al 268). Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2006 la parte demandada consignó promoción de pruebas (folios 270 y 271). En fecha 16 de febrero de 2006 el abogado Giulio H.V.G. consignó escrito de promoción de pruebas (folios 273 al 282). Las pruebas de las partes fueron admitidas por autos del 9 de febrero de 2006 y 16 de febrero de 2006 (folios 269, 272 y 283).

El 4 de octubre de 2006 el a-quo dictó la decisión apelada relacionada ab initio (folios 287 al 300). Contra dicha decisión los abogados Giulio H.V.G. y H.F.A. en fechas 14 y 17 de noviembre de 2006 apelaron (folio 322 y 323). Por auto del 20 de noviembre de 2006 el tribunal oye en ambos efectos la apelación y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 325). El 7 de diciembre de 2006 esta Alzada recibe el expediente, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 328).

El 23 de enero de 2007 el abogado Giulio H.V.G. y el defensor ad litem H.F.A. consignaron escrito de informes (folios 329 al 341).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada señaló lo siguiente:

…Alega la parte intimada y el defensor ad-litem la prescripción de la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 1482 del Código Civil. Aducen de acuerdo a la norma que la acción de cobro de honorarios prescribe a los dos (2) años a partir de que el abogado haya cesado en su ministerio. De acuerdo a esto señala que la abogada intimante para la fecha en la cual ocurrió la renuncia de manera expresa es el mes de Febrero de 2003 y aducen igualmente que la acción prescribió en razón de que la demanda de intimación de honorarios interpuesta el 25 de Febrero de 2003 no fue registrada y para la fecha de la citaciones ya habían transcurrido íntegramente. Al respecto debe señalarse que el artículo 1982 ordinal 2 del Código Civil, establece el lapso de prescripción para la acción intentada en los siguientes términos:...

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, para que la demanda judicial produzca interrupción debe registrarse en la oficina correspondiente ante de expirar el lapso de prescripción con copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez. De lo citado surge la interrogante acerca de la finalidad del requerimiento de la formalidad del registro de la demanda, al respecto la jurisprudencia y la doctrina han dicho que tal formalidad se exige para que la demanda tengo (sic) efecto erga omnes para que funcione la presunción de que el demandado conoce antes de la expiración del término de prescripción la existencia de la demanda contra él y si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción el…demandado ha tenido conocimiento directo de la existencia de la demanda.

En el caso de marras el lapso de prescripción debe contarse desde el 21 de Febrero de 2003, por haber renunciado la intimante a continuar siendo la apoderada judicial, la presente demanda fue interpuesta el 25 de Febrero de 2003 y el 24 de Septiembre de 2003 se dicta auto del tribunal por cuanto han transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación se ordena librar nuevas ordenes de comparecencia de los intimados de conformidad con el artículo 228 del CPC, y posteriormente consignados los carteles en el expediente con fecha de 19 de Enero de 2005, por lo que resulta evidente que en el presente caso debe ser aplicado lo previsto en el aparte infine del artículo 1969 del Código Civil en consecuencia no ha operado la prescripción…

…Entonces, demostrado como quedó que la abogada M.S.P.D. (sic), les (sic) asiste el derecho al cobro de honorarios,...

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

Por ante esta alzada, la parte demandada y apelante expuso en sus informes:

…el Tribunal a-quo se pronunció, en primer lugar, sobre el alegato esgrimido en el escrito libelar de la Prescripción de la Acción intentada… En el caso se alegó que la intimante ni registró la demanda, ni citó debidamente a los demandados para que operara la interrupción de la prescripción.

La Sentenciadora recurrida consideró: “En el caso de marras el lapso de prescripción debe contarse desde el 21 de Febrero de 2003, …

Yerra,…la jueza a-quo al hacer esa interpretación de la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que al consignar los carteles se está efectuando la citación de los demandados y que por tanto ese hecho puede llegar a interrumpir la prescripción judicial. El procedimiento pautado en el articulado señalado sólo se perfecciona, después de publicados y consignados los carteles en el expediente y fijado en la morada del demandado,…Es decir, que para poder interrumpir la prescripción, esta modalidad de citación tiene que haberse perfeccionado con la citación, valga la redundancia, del defensor Ad-litem.

Por estas razones, mantengo…que…operó largamente la prescripción de la Acción por cuanto las últimas intimaciones personales se hicieron después de vencido el lapso de prescripción, tanto de mis representados como la del ciudadano a quien se le nombró defensor Ad-litem…

(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Igualmente por ante esta Alzada el abogado H.A.F.A., en su condición de defensor Ad-Litem del ciudadano J.G.D.P., argumentó:

…en lo referente a la PRESCRIPCIÓN, ya que la decisión al analizar este argumento, llega a la conclusión que no operó dicho lapso, ya que la publicación del Cartel de Notificación causó el efecto de la interrupción, y en consecuencia, según el Juez A-quo, declaró improcedente la Prescripción de la Acción de Aforo de Honorarios de Abogado, sin entrar en el análisis de las normas sustantivas, que rigen la figura de la Prescripción…

(Negritas y subrayado de este tribunal).

De lo expuesto anteriormente se colige que en virtud de la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, en este fallo debe resolverse en primer término la defensa opuesta por la parte demandada relativa a que en el caso bajo estudio operó la prescripción.

La Doctrina nos enseña que la prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos; que bajo el término de prescripción se recogen dos instituciones esencialmente distintas entre sí: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva.

La prescripción extintiva es aquella que provoca la desaparición de un derecho real o de crédito o de una acción.

“Puede definirse la prescripción extintiva como el modo de extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley (DE CASTRO). Así se pone de relieve cómo junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se ha denominado con acierto como “el silencio de la relación jurídica” (ALAS, DE BUEN Y RAMOS)” Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa Calpe S.A., Madrid 2006, página 1151).

Nuestro Código Civil en su artículo 1952 la define así:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

En este orden de ideas cabe citar jurisprudencia de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de junio de 2004, Expediente N° 2002-0596, Sentencia N° 00526, Ponente: Magistrado Dr. L.I.Z., la cual señala:

“…Ahora bien, el primer aparte del artículo 1.969 eiusdem, establece una de las formas de interrupción de la prescripción, de la siguiente manera:

Artículo 1.969.-(…Omissis…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De la lectura de la norma transcrita surge entonces la interrogante acerca de la finalidad del requerimiento de la formalidad del registro de la demanda, a los fines de la interrupción de la prescripción. En tal sentido, la respuesta dada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia ha sido, que dicha formalidad se exige para que la demanda tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula en la norma arriba señalada, que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, ya que en razón de la citación, el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda. …” (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso fue alegada la prescripción extintiva y que la misma prosperó por no haber sido interrumpida en la forma señalada en el artículo 1.969 del Código Civil.

El Artículo 1982 del Código Civil establece:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

… 2. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corren desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado hay cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

El artículo 1969 ejusdem preceptúa:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Negrillas y subrayado de quien sentencia)

La abogada intimante en su escrito libelar alegó:

…presté mis servicios a los ciudadanos antes identificados en el juicio antes indicado, desde el año 1996, fecha en la cual se me otorga Poder Judicial por ante la Notaría…hasta el presente mes de febrero de 2003, en el cual de manera voluntaria RENUNCIE DE MANERA EXPRESA a continuar seguir siendo la Apoderada Judicial de los ciudadanos antes identificados, en virtud de que después de casi siete años, aún no se han cancelado mis honorarios profesionales, actualmente el juicio se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y habiéndole manifestado a quienes eran mis poderdantes, mi deseo de que mis honorarios fuesen cancelados, en el mes de diciembre de 2002, hasta el día de hoy, no he recibido respuesta favorable a mi petición ni tampoco he recibido comunicación alguna para llegar a una transacción extrajudicial;…por ello procedo a ejercer la acción que legalmente me concede la ley, como lo es la INTIMACIÓN DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES.

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

En el caso bajo estudio, de lo alegado por la abogada intimante en su libelo y lo expuesto por la juez a quo en la decisión apelada, y no obstante que esta juzgadora advierte con preocupación que no corren el presente expediente copias certificadas de las actuaciones que alega haber realizado la abogada intimante, se tiene como cierto por no haber sido impugnado por ninguna de las partes, que la abogada M.S.P.d.D. cesó en su ministerio el 21 de febrero de 2003 por haber renunciado a continuar siendo apoderada judicial de los ahora demandados, contando desde entonces con dos (2) años que vencieron el 21 de febrero de 2005 para ejercitar su acción, lapso dentro del cual debió obrar en conformidad con el artículo 1969 del Código Civil a fin de interrumpir la prescripción.

La decisión apelada arriba a la conclusión de que se consumó la prescripción por haber consignado los carteles el 19 de enero de 2005 (fecha en que se recibió y agregó al expediente de la causa la comisión de citación).

A los fines de precisar si tal aseveración del a quo es correcta, resulta oportuno citar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya preceptiva es del siguiente tenor:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

. (Negrillas y subrayado de quien sentencia).

De la norma anterior se evidencia que con los carteles no se perfecciona la citación del demandado, ya que con los mismos el fin que se persigue es emplazarlo para que ocurra por ante el Tribunal de la causa a darse por citado, y que en caso de no comparecer, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación.

En el caso sub lite, solamente se presentó en el Tribunal personalmente una de las codemandadas, la ciudadana B.D.d.C., el 24 de enero de 2005, oportunidad en la cual confirió poder apud acta al abogado Giulio H.V.G. (folio 213). Al resto de codemandados se les nombró defensor ad litem, el cual fue intimado conforme diligencia del alguacil del 15 de abril de 2005(folio 226); intimación que quedó sin efecto respecto de los ciudadanos Z.D.P., C.D.d.E. y J.M.D.P., quienes en fecha anterior, el 6 de abril de 2005 (folio 224), concurrieron personalmente al tribunal a quo y otorgaron poder apud acta al abogado Giulio H.V.G., manteniéndose en consecuencia el defensor ad litem para el codemandado J.G.D.P..

La exigencia contenida en el artículo 1969 del Código Civil implica el registro de la demanda judicial para que sea capaz de interrumpir la prescripción, “salvo que se haya efectuado la citación del demandado dentro del lapso respectivo”.

En criterio de quien sentencia y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, para la fecha del 21 de febrero de 2005 se consumó la prescripción extintiva en el presente asunto, ya que para la referida fecha no se había practicado la citación de todos los codemandados por tratarse de un litisconsorcio pasivo, ni consta que hayan concurrido a darse por citados, ni tampoco se había intimado al defensor ad litem, habiendo transcurrido irremediablemente el plazo de prescripción de dos (2) años a que se refiere el artículo 1982 del Código Civil, sin haber sido interrumpida; razones por las cuales la apelación interpuesta debe declararse con lugar, Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declaran CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados GIULIO H.V.G. y H.A.F.A. el 14 y 17 de noviembre de 2006, en representación de la parte demandada, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara PRESCRITA LA ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada M.S.P.D.D., en contra de los ciudadanos Z.D.P., B.D.P.D.C., C.D.P.D.E., J.M.D.P. y J.G.D.P..

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1505 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario…,

…Javier G.O.V.

En esta misma fecha 18 de mayo de 2007 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1505 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./JGOV/.-

Exp. 1505.-

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