Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 27 de septiembre de 2012, y recibido en este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, en fecha 28 de septiembre de 2012, la ciudadana M.Z.D., titular de la cédula de identidad número V.- 6.007.673, debidamente asistida por la abogada N.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.979, interpuso acción de a.c. contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTINEZ”.-

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial del ciudadano accionante fundamentó su a.c. en los términos siguientes:

En relación a los hechos narra lo siguiente:

“Inicio estudios de Postgrado en el Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez” en Maestría en Estrategias de Aprendizaje para darle mayor peso a mi amplia trayectoria académica en el sector educativo al desempeñarme en diversos cargos y para lo cual señalo mis credenciales (anexo 1.) Pertenezco a la cohorte 2006, una vez culminada la carga crediticia y obteniendo un índice académico en la misma de 9 puntos, de donde la máxima calificación es de 10 puntos (anexo 2). Realizo la entrega del Ante Proyecto de Trabajo de Grado y éste es aprobado por la Comisión Evaluadora con fecha 11 de mayo de 2009, (anexo 3), efectuados los ajustes sugeridos y enriqueciendo sustancialmente dicho proyecto, hago posterior entrega de los tres ejemplares de la tesis que conforman los requisitos para obtener en grado de Magíster el día 23 de abril de 2010, (anexo 4) para la asignación de jurados. Siendo una práctica frecuente que los estudiantes soliciten en la coordinación general la posibilidad de adjudicar a los jurados, solicito la selección de dos profesores para tal fin, (anexo 5), pero ésta solicitud no fue respetada ni considerada. Toda vez que mi tutor es notificado de quienes serian los jurados y esperando un tiempo prudencial, inicia el llamado a los jurados para solicitar información y verificar las posibles correcciones a que hubiera lugar, esto sin éxito pues la respuesta era reiterada, “aun no hemos leido”, esta situación se prolonga hasta el día 15 de julio de 2010, (ochenta y dos días después de la entrega), en la que citan desde la coordinación general de postgrado a mi tutor y le hacen entrega de un Acta de Evaluación de Trabajo de Grado en la que se evidencia la violación del reglamento Interno de Investigación y Postgrado en diversos articulados, acusándome de varias irregularidades, (anexo 6) una vez que mi tutor me hace entrega del escrito que le señalo, realice un escrito a Secretaria (sic) del Instituto con copia a Dirección de Investigación y Postgrado dejando en evidencia mi postura como estudiante, argumentando todas las violaciones y dicotomías presentadas y lo introduje con fecha 19 de julio de 2010, (anexo 7). Recibo respuesta el 29 de abril de 2011 (nueve meses después evidencia lo tardío de su respuesta, violando mi derecho de recibir respuesta oportuna), mediante resolución s-no. 2011-5-197 (sic) del C.D. de fecha 04 de abril de 2011, bajo el acta 399, (anexo 8) en la cual Consultoría Jurídica del Instituto “Siso Martínez” opina (anexo 9) en base a mis alegatos: 1) Reponer a partir de las observaciones el procedimiento pautado en el Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, 2) Notificar el estudiante (esto no fue realizado obviando el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y 3) Ordenar al Subdirector de Investigación de Postgrado el velar por el sancionado, delegando éste en la coordinadora general de postgrado, quien asumió el caso. Pautan una reunión con mi tutor el día 29 de abril de 2011, (anexo 10) que es cuando a través de él yo me entero de la resolución que señalo en el anexo 8 y se asumen diversas situaciones que permiten la presentación pública de mi trabajo de grado: 1) dejar constancia por medio de la presente que la ciudadana M.Z. recibió las observaciones realizadas el día 15 de julio de 2010, cosa que no ocurrió, negándome el derecho que se establece en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no he sido notificada. 2) El tutor asume la entrega de los ejemplares correspondientes a fin de verificar las observaciones ese día y así se realizo, en el termino de media hora, pues así lo expresaron verbalmente los jurados, en este punto violaron el Reglamento Interno de Investigación y Postgrado en el artículo 132, 133 y 134. Y 3) L a presentación es fijada para el día 03 de mayo de 2011 en el Instituto, destacando que el día 29 de Abril que señalo fue viernes y la presentación día martes, es decir sin margen administrativo para realizar consideraciones. Habiendo solicitado yo a la coordinación general de postgrado en forma verbal la posibilidad de contar con otros jurados, pues los involucrados ya se habían pronunciado, ésta me argumentó que la resolución no lo contemplo y por lo tanto se mantenían los jurados. 4) Publicar ese mismo día viernes 29 de abril de 2011 os afiches invitando a la colectividad universitaria para la defensa, (anexo 11). Todo lo plasmado se llevo a cabo y una vez llegado el 03 de mayo el ciudadano R.F., (jurado), estando de reposo médico se presenta a mi presentación con muletas y siendo auxiliado para sentarse en evidente malestar físico, cosa que llama poderosamente la atención pues existe la figura de jurados suplementes, lo que hace suponer una intención oculta. Una vez que termino los 45 minutos dispuestos para la presentación y defensa, en la forma mas descortés, humillante, grosera, falta de ética y de academia fui sometida a tres horas de preguntas y consideraciones verbales que evidenciaban en los jurados su malestar por yo haber denunciado la violación de mis derecho (sic), y de la cual obtuve la decisión favorable, argumentando su importancia dentro de mi evaluación su postura y descalificando mis meritos profesionales y verbalizando su incomodidad por yo haberlos denunciado, la deliberación fue breve, reprobándome por razones distintas a la (sic), señaladas en acta inicial, (anexo 12) y de acuerdo a la resolución yo debía ceñirme. Vuelvo a introducir un escrito en Secretaria con copia a Sub-Dirección de Investigación y Postgrado el día 20 de mayo de 2011, (ANEXO 13) para solicitar la revisión para solicitar la revisión y denunciar los atropellos que fui objeto y me dan como respuesta el día 06 de junio de 2011 (anexo 14) que las decisiones de los jurados son inapelables, salvo que existan vicios de procedimientos, (que en efecto están violentando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 25,26, 49, 51, 58, 140, 141 y 143, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 3, 4, 5, 6, 19, 20, 30, 64, 65, 73, 80, en su ordinal segundo, 82, 83, 84, 89, 90 y 100 igualmente en el Reglamento Interno de Investigación y Postgrado del Propio Instituto en sus artículos 130, 131, 132, 133 Y 134), mediante el cual debía dirigirme a una instancia superior, así lo realice y eleve mi solicitud de recurso administrativo ante el Vicerrectorado de Investigación y Postgrado el mismo día 06 de junio de 2011, (anexo 15), el cual, conforme a correo interno me invitan a reformular mi solicitud, (anexo 16). Paralelamente formule denuncia en el Ministerio del Popular para la educación Universitaria, específicamente en la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior con el coordinador PROFESOR A.V., (anexo 17). Realice el día 26 de septiembre de 2011 petición de Recurso Jerárquico ante Secretaria del instituto, (anexo 18) y Sede Rectoral, (anexo 19). En virtud de no tener respuesta le envíe comunicación directamente a Consultoría Jurídica ubicada en la Sede Administrativa de la UPEL, (anexo 20). En el mes de diciembre en virtud que no tenia respuesta de mis solicitudes, solicite una audiencia con el Ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Dr. R.L.Z., quien me atendió muy amablemente y visiblemente indignado por el inadecuado manejo de mi caso, me manifestó que ya había conversado con el ciudadano Decano del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez” Dr. M.R. y que mi caso ya había sido solventado, sin embargo yo le solicite tener algún documento por escrito y manifestó no ser necesario, por mi insistencia me hace entrega de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica n la vocería del Abogado G.L.R., (anexo 21) donde nuevamente se puede evidenciar que mi caso es una recurrente y constante violación de mis derechos constitucionales, verbalizada por todas las autoridades pero nadie las asume por escrito. El día 17 de febrero de 2012, vía telefónica me llama la profesora M.E.P. (autoridad del Pedagógico Miranda “José Manuel Siso Martínez” y me solicita que arme nuevamente todo mi expediente en virtud que le habían solicitado a la comisión “Consejo Técnico Asesor de Postgrado”, su opinión en mi caso, (anexo 22) yo le manifesté que como siendo profesores todos pueden evaluar un caso que desde todo punto de viste (sic) es legal y que ya existía la opinión de consultoría jurídica. evidentemente (sic) nueva manera de buscar la violación de mis derechos en una instancia que ya no le competía, pues ya había yo introducido escrito ante vice rectorado (sic), en virtud de no obtener respuesta, realizo un cuadro comparativo de la parte técnica de la observaciones realizadas a mi trabajo de grado para evidenciar las irregularidades en la evaluación efectuada a mi tesis el día 07 de marzo de 2012. (anexo 23), el día 03 de mayo de me dirigí al instituto para solicitar información de mi caso y me fue entregada una copia de la resolución 2012-5-271 de c.d. no: 408 de fecha 12 de abril de 2012, negándome nuevamente mi derecho a la defensa, colocándome en indefensión y desvirtuando la opinión de consultoría jurídica, (anexo 24) igualmente y en forma paralela introduje un escrito en secretaria, vicerrectorado de investigación y postgrado y rectorado respectivamente una solicitud para mi caso entrara como medida al c.u. con fecha 04 de mayo de 2011, (anexo 25) verbalmente me notificaron que así seria. el (sic) día 09 de mayo acudo a la oficina de la coordinación nacional de especializaciones y maestrías en donde se levanta una minuta, (anexo 26) garantizando el estudio de mi caso y la presunción de dar respuesta expedita. Considerando mi solicitud y me hacen entrega de un coreo interno dirigido a la Dra. M.E., Vicerrectora de Investigación y Postgrado por parte de la profesora D.d.J.d.R. encargada de la oficina de Apoyo al Rector, (anexo 27) motivándola a la conveniencia de considerar mi caso siendo esta la ultima (sic) información por escrito que poseo y la información verbal que mi caso entraría como medida al C.U. de (sic) los días 8 y 9 de junio de 2012, solicitud que realice nuevamente el día 9 de mayo ante el rectorado, (anexo 28). el (sic) día miércoles 13 de junio me dirigí personalmente a vicerrectorado de investigación y postgrado donde me informaron que mi caso entro como medida pero repentinamente fue sacado del mismo siendo nuevamente victima de la vulneración de mis derechos constitucionales.

Concluye la solicitud de amparo con el siguiente petitorio:

Por todo lo anteriormente expuesto solicito ciudadano Juez, me sea restablecida la situación jurídica infringida, mediante el presente A.C., conforme a la Tutela Judicial Efectiva del Estado, y se restablezca el Debido Proceso (Violación Art. 49 Constitucional), que en mi caso fue violentado por todas las autoridades Universitarias antes identificadas, y se proceda a lo siguiente:

  1. Que se designe un nuevo jurado examinador, considerando que el anterior jurado ya emitió opinión sobre el trabajo de grado, y ello evitaría generar nuevas incidencias en la tramitación del nuevo procedimiento.

  2. Que el c.d. reponga el procedimiento al estado a que el nuevo jurado examinador se reúna y determine si el trabajo de grado requiere de observaciones o no; en caso de haberla, fijar un plazo prudencial para consignar la nueva versión corregida del trabajo de grado y posteriormente se pronuncie sobre su aprobación o no. (omiss…)

Fundamentado en lo anterior, observa este Tribunal que la pretensión de la parte actora se fundamenta en la solicitud de la nulidad de las actuaciones de la administración impugnadas por vía extraordinaria de a.c. se circunscribe a impugnar la actuación del jurado calificador designado para la evaluación de su trabajo de grado, recogida en el acta de evaluación que cursa inserta al folio 20 del expediente, así como en las diversas documentales que fueron incorporadas al mismo, señalando vulnerado el debido proceso.

II

DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.Z.D., titular de la cédula de identidad número V.- 6.007.673, debidamente asistida por la abogada N.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.979, contra el Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, esta dependencia judicial pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

Así, se observa que en el presente caso se ejerce una acción de a.c. contra las actuaciones administrativas del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, por la presunta violación de los artículos 25, 26; 49, 51, 58, 140, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal en primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa el Tribunal a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el caso de marras, tal como se señaló con anterioridad, se ha intentado una acción de a.c. por parte ciudadana M.Z.D., titular de la cédula de identidad número V.- 6.007.673, debidamente asistida por la abogada N.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.979, contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTINEZ”, acción que es interpuesta por considerar la parte accionante, que la actuación administrativa desplegada por dicho ente en relación al proceso de evaluación de su tesis de grado para obtener el titulo de Magíster Science en Estrategias de Aprendizaje, violento los artículos 25, 26, 49, 51, 58, 140, 141 y 143 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela.-

En este contexto resulta necesario recordar que la Acción de A.C. es esencialmente restitutiva, es decir que a su tenor no puede pretenderse se declare derecho alguno, sino únicamente que se restituyan situaciones jurídicas infringidas o se otorgue una protección con vías a minimizar la posibilidad de ocurrencia de una transgresión determinada cuya inminencia resulta demostrada.

En consecuencia, luego de realizar una lectura detallada del Escrito de Amparo presentado este tribunal advierte que lo pretendido por la quejosa es que a través de la interposición de la presente acción se efectúe un control de la actuación administrativa encaminado a lograr obtener un nuevo pronunciamiento en relación a su trabajo de grado.

Ciertamente, dicha pretensión excede conforme se lee del petitorio de la naturaleza restitutiva del A.C., lo que impone el deber de traer a colación el contenido de la sentencia proferida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), a tenor de la cual se expresó:

...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2002 – Expediente 02-0575).

Así pues, parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la acción de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-

Determinado lo anterior, el Tribunal observa que la actuaciones de la administración cuya nulidad se pretende tiene por objeto impugnar la reprobación realizada al Trabajo de Grado presentado por la parte actora requisito éste indispensable para la obtención del Titulo Maestría en Estrategias de Aprendizaje cursado por esta, en el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTINEZ”, mediante a.c. intentado por la ciudadana M.Z.D., antes identificada, sin que conste en el expediente que se haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita. Asimismo se desprende del libelo y de los recaudos consignados (anexo 6), que la parte actora pretende la nulidad de las actuaciones de la parte demandada con la finalidad de que se designe nuevo jurado examinador y que se reponga el procedimiento al estado en que el nuevo jurado examinador se reúna y determine si el trabajado de grado requiere de observaciones o no. Por lo tanto, si la ciudadana M.Z.D., antes identificada, consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debió haber intentado el recurso contencioso administrativo de Nulidad, dicho en otros términos la solicitud efectuada en sede jurisdiccional debió intentarse en sede ordinaria, y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de a.c. pues su propia naturaleza extraordinaria deja ver dicha imposibilidad. En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresa:

No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

IV

DECISIÓN

En consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por la ciudadana M.Z.D., titular de la cédula de identidad número V.- 6.007.673, debidamente asistida por la abogada N.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.979, contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”. Y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco ( 05 ) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 07113

AG/HP/da

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