Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

DEMANDANTE: M.E.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-6.862.374, debidamente representado por los Profesionales del Derecho E.H.R. y MARLUIS RONDON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 99.161 y 99.460 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: J.L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.912.797, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ordinal 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue presentada en fecha 15/07/2013 ante este Juzgado (Distribuidor) 2º de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 19/07/2013 el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Alega el demandante:

“Que en fecha 07/12/1.994 contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del estado Bolívar con el ciudadano J.L.R.R.. “Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Colombia, manzana 66, casa Nro. 03 de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar. No procrearon hijos durante la unión matrimonial.” “Que su relación se fue deteriorando, haciendo imposible la convivencia, ocasionado por problemas inherentes a los maltratos psicológicos que su pareja le propinaba, por lo desde el 13/03/2.013, nos hemos separado de hecho y hasta la presente fecha no nos hemos reconciliado por cuanto el ciudadano J.L.R.R., se fuera de su domicilio conyugal, y es por lo que acudió ante esta autoridad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano (…)”.

Mediante diligencia de fecha 31/07/2.013 la ciudadana M.E.M.R., otorgó Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho Marluis Rondón y E.H.R...

En fecha 16/09/13, el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 12/05/2014, Mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada por el demandado.

En fecha 27/06/2014 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y se dejó constancia de la no comparecencia del demandado. En fecha 12/08/2014 se efectuó el segundo acto conciliatorio del presente juicio, compareciendo la parte actora quien insistió en la demanda. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda. (Folios 32 al 33).

En fecha 18/09/2014 el tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la presente demanda comparece la parte actora.

En fecha 28/10/2014 comparece la apoderada de la parte accionante y consigna escrito de pruebas. Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 18/11/2014 procede a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, acordando comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni para la evacuación de las testimoniales promovidas por la accionante.

En fecha 12/12/2.014 se ordena agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 11/02/2.015 se fijo la oportunidad para presentar informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que si no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal segunda, abandono voluntario y la tercera excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 2º y 3º respectivamente del artículo 185 del Código Civil.

Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano J.L.R.R. incurrió en el supuesto de hecho señalado en el libelo como causales de divorcio, esto es, el abandono voluntario y/o los excesos, sevicias e injurias grave que hacen imposible la vida en común.

La demandante produjo con el libelo copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los litigantes de este juicio, signada con el No. 191. Tomo 1 de fecha 07/12/1994 emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, siendo un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra el vinculo matrimonial que une a los litigantes de este juicio desde el 07/12/1994. Así se establece.

La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos N.G.B.V., P.A.A.P., C.D.V.P., Y YASIRIA L.M..

Consta en autos al folio 54 declaración del testigo N.G.B.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.865.312, quien declaró de la siguiente manera:

PRIMERA

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos M.M. y J.L.R.?. Contestó: Si, los conozco, desde hace veintisiete años. SEGUNDA: Diga el testigo que relación tienen los ciudadanos M.M. y J.L.R.? Y contestó: ellos vivían juntos, eran esposos. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos M.M. y J.L.R. viven juntos? Contestó: No viven juntos, ella tiene tiempo que no vive con él. CUARTA: Diga el testigo desde cuando la ciudadana M.M. vive sola? Contestó: hace más de un año. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuales fueron las causas del porque el ciudadano J.L.R., se fue de la casa y dejó sola a la ciudadana M.M.? Contestó: bueno debe ser que tiene otra mujer y maltrataba verbalmente a su cónyuge.

Consta al folio 55 declaración del testigo P.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.801.010 quien declaró:

“PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos M.M. y J.L.R.?. Contestó: Si, los conozco, pero están separados desde hace tiempo. SEGUNDA: Diga el testigo que relación tienen los ciudadanos M.M. y J.L.R.? Y contestó: ellos eran casados, vivían juntos, están separados, él la abandonó. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos M.M. y J.L.R. viven juntos? Contestó: Si, ellos vivían juntos, desde hace más de dos años, están separados, según el señor J.L., tiene otra mujer. CUARTA: Diga el testigo desde cuando la ciudadana M.M. vive sola? Contestó: la señora lleva tiempo sola, incluso cuando vivían juntos, ella pasaba hace 7 ó 8 días sola. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuales fueron las causas del porque el ciudadano J.L.R., se fue de la casa y dejó sola a la ciudadana M.M.? Contestó: ella tiene como 2 años viviendo sola, él se fue del hogar, él la maltrataba físicamente, incluso ella habló en la fiscalía para que le pusieran una restricción, ella esta sola, están separados.

Consta al folio 56 declaración de la testigo C.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.946.603 quien declaró:

PRIMERA

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos M.M. y J.L.R.?. Contestó: Si, los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo que relación tienen los ciudadanos M.M. y J.L.R.? Y contestó: ellos están casados, pero desde hace más de dos años están separados. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos M.M. y J.L.R. viven juntos? Contestó: Si, ellos vivían juntos pero actualmente están separados y digamos que vivían y no vivían porque él no se la pasaba en la casa y la maltrataba verbalmente y psicológicamente, la insultaba y gritaba. CUARTA: Diga el testigo desde cuando la ciudadana M.M. vive sola? Contestó: más de dos años aproximadamente y más era el tiempo que ella estaba sola, que el tiempo que estaba en la casa y actualmente él, tiene otra pareja. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuales fueron las causas del porque el ciudadano J.L.R. se fue de la casa y dejó sola a la ciudadana M.M.? Contestó: bueno él la maltrataba verbal y psicológicamente, ella tuvo que hacer una denuncia en Fiscalía para hacer una orden de allanamiento, me consta que ya el hombre le gritaba sin importar quien estuviera allí, de hecho ella estuvo en control Psicológico debido a los maltratos que él le daba, le gritaba, él entraba y salía de la casa, la dejaba sola por mas de tres días, como si fuera un mercado libre.

Los testigos N.G.B.V., P.A.A.P. y C.D.V.P. dijeron conocer a la pareja, habiendo declarado las razones por las que dicen conocer los hechos que declararon, no encontrando esta juzgadora motivo para dudar de los dichos de los prenombrados testigos, quienes señalaron conocer a los litigantes de este juicio, siendo contestes en sus declaraciones y con las afirmaciones de la actora, señalando las razones por las que afirman que el demandado J.L.R. incurrió en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que la accionante demostró los hechos afirmados en su demanda, esta juzgadora estima que el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, necesarios para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción. Así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana M.E.M.R. en contra del ciudadano J.L.R.R. con base al numeral 2º del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los litigantes de este juicio celebrado ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 07/12/1.994, cuya acta quedó asentada bajo el No. 191, tomo 1 de los libros de matrimonio civil llevados por dicha oficina pública

Se condena en costas al demandado.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F..

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) agregándose al Expediente N° 19.827.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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