Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 7823-2009.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana M.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.940.

APODERADO JUDICIAL: Abogado O.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.076.

PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas.

MOTIVO: Querella funcionarial.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 03 de noviembre de 2009, la ciudadana M.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.940, asistida por el abogado O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.076, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la actora, presentó escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la actora en el escrito libelar, que en fecha 01 de octubre de 2001, ingresó a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, desempeñando el cargo de secretaria; que el día 27 de febrero de 2009, fue removida del aludido cargo, según Resolución Nº 31/2009, fechada 26 de febrero de 2009, prestando sus servicios en la referida Alcaldía, por un lapso de siete (7) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, por lo que, de acuerdo a la legislación que rige a los empleados públicos, se hizo acreedora de prestaciones sociales.

Que el salario integral, se determinó con la sumatoria de la alícuota por bono vacacional y utilidades, manteniendo un salario básico mensual de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23); que su salario básico diario asciende al monto de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64), más las cantidades de seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 6,29) y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 9,62), correspondientes a las alícuotas por bono vacacional y utilidades, respectivamente, para un total del salario integral diario de cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 42,55).

Reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad nuevo régimen, desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2009, diez mil quinientos treinta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 10.537,23); intereses sobre dicha prestación de antigüedad, cinco mil novecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 5.937,45); indemnizaciones por terminación de la relación laboral, diecinueve mil quinientos treinta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 19.538,84); que al monto total se le debe deducir, dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00), de los anticipos recibidos; solicita el pago de treinta y tres mil ochocientos trece bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 33.813,51).

En el escrito de reforma la actora expuso, que en fecha 23 de noviembre de 2009, la querellada le realizó un pago parcial de seis mil setecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.788,80), por lo que la cantidad total demandada por diferencia de prestaciones sociales, asciende a veintisiete mil veinticuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 27.024,71). También pide le sean cancelados los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyo cálculo solicita se realice mediante experticia complementaria del fallo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la ciudadana M.J.F., pretende con la interposición de la presente querella que la Alcaldía del Municipio Obispos del Estrado Barinas, le cancele por diferencia de prestaciones sociales, la suma de veintisiete mil veinticuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 27.024,71), derivada de los conceptos que reclama (prestación de antigüedad nuevo régimen, intereses sobre dicha prestación de antigüedad e indemnizaciones por terminación de la relación laboral), una vez deducidos los adelantos que afirma haber recibido por parte de la querellada; asimismo, pide el pago de los respectivos intereses moratorios y la corrección monetaria.

Previamente debe advertir este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que dentro de la oportunidad legal correspondiente la Administración Pública querellada no dio contestación a la presente demanda, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto al reclamo del pago de diferencia de prestaciones sociales, que afirma la querellante, le adeuda la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, y en tal sentido, resulta pertinente traerse a colación sentencia Nº 2014-00365, de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: L.M.S.d.A., en la que dejó sentado lo que sigue:

…Omissis… se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la parte querellante al solicitar la diferencia de prestaciones sociales debe fundamentarse en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas, corresponde al recurrente fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’.

En consecuencia, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir…

.

Como puede observarse del criterio jurisprudencial supra transcrito, en el supuesto de inconformidad en cuanto al monto recibido por prestaciones sociales, en virtud del egreso de un funcionario público, éste tiene la posibilidad de recurrir ante el Órgano Jurisdiccional para reclamar la diferencia que a su juicio le corresponde, debiendo -de acuerdo a lo previsto en el numeral 3, del artículo 95, de la Ley del Estatuto de la Función Pública- indicar con precisión en el escrito respectivo “(l)as pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.

Partiendo de los anteriores planteamientos, se constata que en el caso bajo análisis la ciudadana M.J.F., arguye que la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, le adeuda por diferencia de prestaciones sociales, los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, diez mil quinientos treinta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 10.537,23); por intereses sobre dicha prestación de antigüedad, cinco mil novecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 5.937,45) y por indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, diecinueve mil quinientos treinta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 19.538,84); que a la cantidad total se le debe deducir lo recibido por anticipo de prestaciones sociales, esto es, dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) y seis mil setecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.788,80).

Ello así, se evidencia que en el presente caso, la actora no indica con claridad de dónde surgen las diferencias de prestaciones sociales demandadas, así como tampoco, trae a los autos elementos probatorios de los cuales pueda verificarse la procedencia o no de los montos solicitados; en efecto, se constata del escrito libelar, que la querellante de autos señala -en un cuadro ilustrativo integrante del referido escrito- los conceptos que a su juicio le adeuda la querellada, correspondientes a la prestación de antigüedad nuevo régimen, desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2009, intereses sobre dicha prestación de antigüedad e indemnizaciones por terminación de la relación laboral, reclamando un total general de veintisiete mil veinticuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 27.024,71), sin embargo -se insiste- no especificó de manera clara tal pretensión pecuniaria, siendo una carga de la accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional; sobre la base de las consideraciones antes señaladas, este Juzgado Superior desestima por genérica e indeterminada, la petición del pago de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, al no quedar evidenciado en este juicio la diferencia de prestaciones sociales demandada por la actora, considera quien aquí juzga que lo solicitado por la misma, en relación a los intereses de mora sobre tal diferencia, resulta igualmente improcedente (véase en este sentido, sentencia Nº 2011-0741, de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: J.J.R.). Así se decide.

En lo atinente a la corrección monetaria, este Juzgado Superior niega dicha solicitud, dado que como lo dejó establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

En corolario de lo precedentemente señalado, este Tribunal Superior declara sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.562.940, asistida por el abogado O.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.

Scria.FDO.

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