Decisión nº 1227 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2008)

198° y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: M.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.767.761, domiciliada en esta ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.699.980, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31 .965, domiciliado en Tovar de esta ciudad de Mérida.

DEMANDADO: CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2004, anotada bajo el Nº 44, Tomo 18-A, en la persona de su representante legal, ciudadano: G.F.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.685.178, de ese mismo domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

I

PARTE EXPOSITIVA:

Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentada en fecha 19 de octubre del 2.005, por ante el JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (3) folios, y anexos en once (11) folios útiles; quedando en este mismo Juzgado por distribución en la misma fecha, introducida por la ciudadana: M.F.F., anteriormente identificada debidamente asistida por el abogado L.E.Z.M., contra la empresa CORPORACION ASFINTEL C.A, representada legalmente por el ciudadano G.F.M.P.. (Folio 4)

Mediante auto de fecha 20 de Octubre del año dos mil cinco, el tribunal dicto auto dándole entrada y ordenando emplazar a la demandada, y dejando constancia en tribunal que no se libraron los recaudos y se formó el cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos, tal como obra a los folios 15 y 16 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre del 2005, la ciudadana M.F.F., asistida del abogado L.E.Z.M., consignó los emolumentos para librar los recaudos y formar el cuaderno de medida y otorgándole poder apud-acta al abogado que lo asiste a los fines de que lo represente en el presente juicio (Folio 19).

Obra al folio 20 del presente expediente, auto de fecha primero de Noviembre del año 2005, ordenando abrir cuaderno separado y libró recaudos de acuerdo artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se gestionen la citación personal del demando, por cualquier otro alguacil o notario de la Jurisdicción de este tribunal o el lugar donde resida el demandado y se indicó que debía retirarlos mediante diligencia.

En diligencia de fecha 7 de noviembre del año 2005, el apoderado judicial de la parte actora L.E.Z.M., recibió conforme la compulsa a los fines de gestionar la misma (folio 21)

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del año 2006, el abogado L.E.Z.M., consignó devolviendo la comisión con los recaudos de citación de la parte demandada, sin firmar por cuanto fue imposible localizarlo y solicita la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios del 22 al 39 del presente expediente.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibieron las actuaciones de comisión proveniente de los Juzgados de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de 12 folios útiles, se agregaron al expediente respectivo a los fines legales consiguientes. (Folio 35).

Al folio 40 del presente expediente, solicito el apoderado del actor se libraran los carteles por haber sido imposible la citación personal del demandado de autos, de conformidad con el artículo 223, ordenándose fijar un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado y otro para ser publicado en dos diarios a escoger en los diarios: FRANTERA, PICO BOLIVAR O LOS ANDES, de la forma establecida en dicha norma y se comisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El día 28 de marzo de 2006, el apoderado recibió los carteles para ser publicados. (Folio 41). Consignándolos el día 07 de abril de 2006, debidamente publicados en los diarios Los Andes y Pico Bolívar (folios 42 al 45).

Posteriormente se devolvieron actuaciones específicamente a los folios 46 al 50, corrigiéndose y librándose nuevamente las actuaciones de comisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, que luego fue agregada el 27 de abril de 2006, constante de 07 folios útiles, se agregaron al expediente respectivo a los fines legales consiguientes. (Folio 61).

En fecha 31 de mayo del 2006, el abogado L.E.Z.M., solicitó se designara defensor Ad litem al demandado, designándose al folio 63 a la ciudadana A.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.695.517 y se ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara juramento de Ley. (Folio 63).

La referida designada como defensor ad litem manifestó su aceptación el día 21 de julio de 2006, y presto juramento de ley. (Folio 67).

El día 31 de de julio de 2006, se presentó el abogado M.G.P.U., con poder que lo acredita como apoderado de la empresa Corporación Asfintel C.A parte demandada, con facultad expresa de darse por citado. (Folios 68 y 69).

El día 18 de septiembre de 2006, la parte demandada de autos a través de su apoderado judicial, en lugar de dar contestación al fondo opuso cuestiones previas con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346d el Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem. (Folios 71 al 76).

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 se dio por recibido el escrito constante de seis (06) folios útiles, consignado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de la oposición de cuestiones previas que fuere presentado dentro del lapso de ley. (Folio 77)

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, el abogado L.E.Z. solicitó copias simples de los folios 71 al 76 del presente expediente. (Folio 78).

A los folios 79 y 80 obra agregado escrito consignado en fecha 09 de octubre de 2006, por el abogado L.E.Z.M., quien con el carácter acreditado en autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo y rechazó las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, se dio por recibido el escrito de contradicción y rechazo a las cuestiones previas opuestas. (Folio 81).

En fecha 30 de enero de 2007, el abogado L.E.Z.M., consignó escrito solicitándole al Tribunal el respectivo pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a cuyo efecto, consignó en siete (07) folios útiles copia simples de una decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando en dicho escrito que se trataba de un caso análogo que evitaría sentencias contradictorias, escrito éste que fue recibido por auto de fecha 30 de enero de 2007- (Folio 90).

En fecha 17 de julio de 2007, el abogado M.G. PEÑALOZA U. diligenció solicitando copias certificadas. (Folio 91).

Por auto de fecha 27 de julio de 2007 y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 92).

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, el abogado M.G.P.U., retiró las copias certificadas acordadas. (Folio 93).

Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2007, el abogado M.G.P.U., identificado en autos, procedió a renunciar al poder que le fuere otorgado por la empresa Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ASFINTEL C.A.”, parte demandada en la presente causa. (Folio 94).

Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, y en atención a la renuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada, se ordenó la respectiva notificación de la empresa Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ASFINTEL C.A.”, comisionando al efecto, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para lo cual se libro la comisión con la respectiva boleta de notificación. (Folios 95 al 98).

En fecha 16 de octubre de 2007, diligenció el abogado L.E.Z.M., solicitando pronunciamiento del Tribunal en relación a las cuestiones previas opuestas. (Folio 99).

En fecha 13 de noviembre de 2007, diligenció el abogado L.E.Z.M., solicitándole al Tribunal fuere revocado el auto que ordenó la notificación de la empresa demanda Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ASFINTEL C.A.”, en virtud de que dicha empresa sigue representada por el otro co apoderado judicial, alegando igualmente que la renuncia de uno de los co apoderados no produce efectos respectos a los demás. (Folio 100).

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, y en relación a la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, abogado L.E.Z.M., relativa a la revocatoria del auto mediante el cual este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada sobre la renuncia hecha por uno de los co apoderados judiciales de la misma, fue declarada improcedente dicha solicitud en base a los razonamientos de hecho y derecho contenidos en dicho auto, y mediante el cual se le hizo saber al referido abogado que dicha notificación en modo alguno paraliza la continuación del juicio, muy por el contrario se garantiza el derecho de defensa de las partes involucradas en el juicio. (Folios 101 y 102).

En fecha 27 de febrero de 2008, diligenció el abogado L.E.Z.M., solicitando pronunciamiento del Tribunal en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folio 103).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El escrito de oposición de cuestiones previas que obra a los folios 71 al 76, consignado por el apoderado de la parte demandada de autos, y textualmente dicho abogado M.G.P.U., textualmente argumentó en defensa previa, la cuestión de forma establecida en el ordinal sexto, y entre sus alegatos indicó lo que se reproduce íntegramente por este Juzgado por razones metodológicas, así:

…No vengo a dar en esta oportunidad contestación al Fondo de la demanda sino a oponer las siguientes cuestiones previas:

A.) Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal sexto del artículo 340 ejusdem. Establece dicha norma que el libelo de la demanda deberá expresar “… los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo”.

Es el caso ciudadana Juez, que la parte actora en su escrito libelar hace mención un supuesto contrato de OPCION DE COMPRA- VENTA que en ningún momento aporta a la presente causa, pues jamás existió, por cuanto en contrato firmado por la demandante con mi representada fue un contrato de PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES tal como se evidencia por el documento aportado por la actora y que riela a los folios del presente expediente marcado con la letra “A”, el cual de manera indubitable se califica de “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales”.(reglones 11 y 2, folio 4, marcado “A”), y en el cual mi representada de ninguna manera da en opción a compra a la demandante inmueble alguno, y en el cual mi representada de ninguna manera de en opción a compra a la demandante inmueble alguno, y en el que claramente se expresa que la finalidad del mismo es”… la realización de los actos encaminados a la obtención de financiamiento para el desarrollo de un proyecto urbanístico denominado” Terrazas del Valle”. Refiere dicho contrato que la empresa promotora se compromete a otorgarles el derecho al mal llamado “Opcionante”, de participar en la compra de una vivienda, sin señalar en forma precisa los datos concernientes a la supuesta vivienda, su situación y sus linderos. Tampoco señala dicho documento los datos de registro de propiedad de tal vivienda. Para que pueda dársele a dicho instrumento la denominación de contrato de opción de compra –venta- han debido señalársele al mismo los supuestos de hecho indicados anteriormente. El contrato opuesto es de presentación de servicios profesionales, como expresamente se establece en el mismo. Por tanto la actora no esta demostrando que efectivamente se trate de opción de compra-venta.

Si la parte actora esta señalando que celebró un contrato de opción de compra- venta, lógicamente debió producir junto con su escrito libelar el referido contrato y no otro diferente al expresado en su demanda. En tal sentido, considera esta representación, con base a los argumentos anteriormente expuestos, que existe un defecto de forma de la demanda en virtud de que la actora no aportó con dicho escrito el contrato al cual hizo referencia y al no haberlo hecho en la forma indicada, debe concluirse que existe el defecto de forma en la demanda intentada. En consecuencia, solicito a este Juzgado se declara con lugar la cuestión previa opuesta y se ordene al accionante, que corrija dicho defecto, y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, se le concede al pago y costos procesales, incluidos honorarios profesionales de abogados.

  1. Opongo a la parte actora la cuestión previa el efecto de forma de la demanda, de conformidad con el Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil por cuanto la accionante no cumplió con señalar el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 2º ejusdem, es decir que la misma omitió señalar expresamente el carácter con que actúa, y con que carácter se demanda mi representada. En (sic) efecto ciudadana juez,(sic) al hacer una lectura del escrito de demanda se puede observar que no se señalaron dichos caracteres, siendo esto requisito indispensable establecido en la mencionada disposición legal. Al haber omitido tal requisito forzosamente debe concluirse que esta comprobada la existencia de un grave defecto de forma en la demanda y en consecuencia pido que se declare con lugar la cuestión previa opuesta y ordene al demandante corregir su demanda y se le condene al pago de las costas procesales.

    C.- Opongo a la parte actora la cuestión previa el defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse llenado el requisito del ordinal 5º, del artículo 340 ejusdem, es decir los fundamentos de derecho específicos a “…la devolución de los NUEVE MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.000.750), mas los intereses causados y los que se siguen causando hasta su ejecutoria”: En efecto, se observa que la parte demandante fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución, del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    Según esta norma, cuando se demanda una resolución de contrato debe el actor demandar los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Al leer el petitorio de la demanda la parte actora lo hace para que convenga en dar resuelto el supuesto contrato, aparentemente firmado el 15 de febrero del 2005, y continúa expresando que, en consecuencia de la sentencia resolutoria, se ordene a la demandada la devolución de la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.000.750,00). Este punto demandado, es decir la devolución de cantidades de dinero. No tiene su fundamento legal en el citado artículo 1.167 del Código Civil, Por ende no señaló la actora norma alguna en que fundamente tal devolución, pues de acuerdo a lo citado en el mencionado artículo, establece expresamente que en el contrato bilateral si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente”… la resolución del mismo con los daños y perjuicios… si hubiere lugar a ello”. El petitorio de la acción, se refiere a una devolución de una cantidad de dinero, más no indemnización de daños y perjuicios, y en consecuencia, al carecer de fundamentos de derecho la acción de devolución a la que se refiere el pretensor se esta violentando flagrantemente el requisito de la demanda establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose que está demostrado el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado tal requisito, y así pido sea declarado por el Tribunal. En tal sentido, pido a este Juzgador ordene al demandante corregir su demanda y se le condene al pago de las costas procesales.

    D-) Opongo a la parte actora la cuestión previa el efecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, pues no llena los requisitos del artículo 340, ordinal 5º del código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora, en su escrito liberal se refiere a un depósito por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), pero en el petitorio de su demanda solicita la devolución de la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.000.750,00), sin explicar de manera alguna en base a qué resulta tal cantidad de dinero que pide, de lo que se desprende que no existe un relación de los hechos ni pertinentes conclusiones tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose de esta manera que es evidente el defecto de forma de la demanda. En consecuencia pido a este Juzgado declare con lugar la cuestión previa opuesta y se ordene al accionante corregir dicho defecto, así como se le condene al pago de costas y costos procesales…”

    En efecto cualquier notificación, informo al Tribunal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que el domicilio procesal de la parte procesada (sic) es carrera 2 entre calle 5 y 6, centro de Profesionales “Forum”, oficina 4-A, san C.E. Táchira…”

    La parte actora contradijo y rechazó las cuestiones previas opuestas por el accionado de autos, tal como consta del folio 79 del presente expediente, pero las partes no promovieron pruebas en la incidencia aperturada ope legis en la presente incidencia.

    Posteriormente mediante escrito suscrito por el abogado L.E.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito consignando sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a su decir para evitar sentencias contradictorias. (Folio 82 al 90)

    En el escrito que la parte actora rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas, concretamente a los folios 79 y 80 del presente expediente, indicó lo que a continuación se reproduce de la forma siguiente:

    … PRIMERO: Consta de autos el instrumento fundamental en que se fundamenta la pretensión, como es el contrato mal llamado de “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”, en el cual la empresa se comprometió en la CLAUSULA

    PRIMERA: a otorgarle al Opcionante, como ella misma lo define un derecho a participar en la compra de una vivienda, (compra a futuro), por lo que mal puede alegar, que no se estaba comprometiendo la empresa demandada a una Opción de compra venta de una vivienda, que le seria adjudicada a mi mandante en el Proyecto Urbanístico “TERRAZAS DEL VALLE”. Es de advertir ciudadana Juez, que el mal llamado contrato de Prestación de Servicios Profesionales, no es de otra naturaleza, sino de Opción de Compra por cuanto en todas las cláusulas se refiere a mi mandante, como OPCIONANTE, ya que cuando mi representada firmo el contrato, lo que le ofreció como contraprestación la empresa, fue entregarle una vivienda en el proyecto habitacional, que a futuro construirla, habiendo acompañado con el libelo de la demanda el contrato cuya resolución se demanda y que funge como instrumento fundamental.

    En todo caso el articulo 1.160 del Código Civil establece lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y Obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, Sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad. EI uso o la Ley. “y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte señala “En la Interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Como podrá observar ciudadana Juez, la intención de mi patrocinada era adquirir una vivienda, que la empresa Asfintel, le prometió que le vendería a futuro, y habiendo incumplido ella el contrato, no le quedaba otra salida a mi mandante que demandar la resolución del contrato, para que le sea devuelto el dinero que pago de buena té.

    En cuanto que no se señalaron la situación y linderos, no es cierto, en virtud que el libelo se especifica que la vivienda estarla ubicada en “TERRAZAS DEL VALLE”, sector El Playón. Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del estado Mérida, pero no se mencionan los linderos, por cuanto se trataba de tinas viviendas por construir y así lo determina el contrato, en todo caso fue la empresa la que obro de mala fe, al no determinar los linderos, en el contrato, por cuanto la demandada para el momento que suscribió el contrato, ni siquiera había adquirido el terreno, como se evidencia de la denuncia formulada ante la fiscalía, la cual corre agregada en autos, pretendiendo estafar a mas de 150 familias en el estado Mérida. Y ahora pretende dilatar el proceso con argumentos que en nada incide en el juicio. Por lo antes expuesto dicha cuestión previa debe ser declarada lugar y asilo solicito que se pronuncie el tribunal.

    SEGUNDO: Contradigo y rechazo la segunda cuestión previa opuesta, ya que mi representada obro por su propia cuenta al momento de introducir la demanda, como consta del encabezamiento del escrito libelar, es decir actuó por su propia cuenta, asistida de abogado, y demanda a la empresa ASFINTEL CA., en la persona de su representante legal, para que convenga o a ello sea condenado a dar por resuelto el contrato suscrito y a que le devuelva a mi mandante la suma de dinero allí especificada, a tal efecto solicito que dicha cuestión previa también sea desechada.

    TERCERO: Contradigo y rechazo la tercera cuestión previa opuesta, por los siguientes argumento de hecho y de derecho. El Articulo 1.167 del Código Civil, es claro al señalar Que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello La citada disposición se limita a reconocerle acciones al contratante engañado para pedir el cumplimento del contrato o resolución del mismo y pago de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, todo a voluntad del actor, pero no ordena que es deba procederse así, esto es que se deba demandar daños y perjuicios cuando se demanda la resolución de un contrato, pues hay casos y muchos, que no procedente demanda y así lo ha dicho la casación venezolana, en doctrina contenidaen el fallo dictado e! 10 de noviembre de 1.953 (Gaceta Forense, Segunda Etapa, sep-dic1953 Pág. 341 y sgts.), adviene que no puede afirmarse en forma general que la acción de daños y perjuicios contractuales debe promoverse obligatoriamente como apéndice de una solicitud de resolución de contrato o de cumplimiento del mismo, puesto que el legislador contemple expresamente casos en que la acci6n tiene vida autónoma y puede darse aun, después de cumplida la convención, por ejemplo la contenida en los Ms. 1.264 y 1.271 del Código Civil.

    Como quiera que mi mandante no esta obligado por ley a reclamar los daños y perjuicios la cuestión previa debe ser desestimada, mas aun, en la presente causa, cuando mi representado, o que busca con la sentencia, es que el juez ordene la resolución del contrato, que produce como consecuencia jurídica, que se le devuelva el dinero pagado con sus respectivos intereses, no habiendo, para reclamar daños y perjuicios, ya que con la devolución del dinero cesan los efectos jurídicos que pudieron existir por el incumplimiento del contrato por parte de! demandado. En consecuencia solicito que esta cuestión previa sean declaradas sin lugar.

    Rechazo y contradigo la cuarta cuestión previa, ya que no es cierto, que solo se refiera en el libelo a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL

    BOLÍVARES Bs. (Bs.75OO, OOO y que en el petitorio se demande la devolución de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA POLIVARES (Bs. 9 ya que en e! Civil primer folio, en la linee 24, especifico que mi mandante pago la cantidad de 1.500 750, oo Bolívares al firmar el contrato ‘y dicho pago esta demostrado con la factura que se acompaño marcada con la letra “E’ y que posteriormente pago la cantidad do 7.500.000,oo

    Bolívares, como consta de la copia del cheque y de la factura que corren agregados en autos. exp. Claramente para que se pago ese dinero, observándose claramente que el representante de la parte demandada, lo que pretende es retardar el proceso directamente a Ud. las cuestiones previas para negar algo que esta claramente detenido en el inclusive antes del petitorio se hace una conclusión de lo que se pretende con esta acción, a cuyo electo solicito al Tribunal en la sentencia se le llame la atención. Por lo antes expuesto solicito que esta cuestión previa también sea declarada sin lugar con la imposición de las costas…

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se ha indicado en otros fallos proferidos por este mismo Tribunal, que si bien es cierto, con el libelo de la demanda, como única oportunidad dada al actor para determinar cual o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal. No es menos cierto que, las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal tienen por objeto el depurar el proceso, e incluso en ocasiones como la de autos, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos o lo hizo de forma insuficiente, teniendo dichas cuestiones previas como propósito y fin, no sólo como se indicó anteriormente, depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es garantizar el verdadero derecho a la defensa.

    De tal manera que, este tipo de cuestiones previas como la de autos, inciden fundamentalmente en la corrección de los defectos formales de los pudiera adolecer el libelo de demanda, y lograr con ello la subsanación idónea bien sea voluntariamente por el actor o forzosa según lo determina el mismo Tribunal, que permitirá delimitar la controversia entre las partes, puesto que no solo procura depurar tales defectos u omisiones sino ejercer un legítimo derecho de defensa.

    Así pues, analizado como ha sido el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada de autos, como el escrito libelar cabeza de autos, encontramos, que este Juzgado procede a determinar si efectivamente el libelo de demanda contiene los defectos de forma aludidos por el demandado de autos y una vez verificado los argumentos determinar si el demandado probó debidamente a los autos que el libelo contiene efectivamente los defectos invocados en las defensas previas, para resolver en la presente incidencia el asunto controvertido y a tales efectos observa:

    La parte demanda de autos, al oponer la referida cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó varios supuestos y cuyos argumentos procede a revisar esta Juzgadora para resolver por separado cada uno de ellos, en tal sentido, aprecia este Tribunal que la primera defensa previa fundamentada en el ordinal sexto, fue argumentada por el accionado de marras alegando lo siguiente:

    … omisis

    A.) Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal sexto del artículo 340 ejusdem. Establece dicha norma que el libelo de la demanda deberá expresar “… los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo”.

    Es el caso ciudadana Juez, que la parte actora en su escrito libelar hace mención un supuesto contrato de OPCION DE COMPRA- VENTA que en ningún momento aporta a la presente causa, pues jamás existió, por cuanto en contrato firmado por la demandante con mi representada fue un contrato de PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES tal como se evidencia por el documento aportado por la actora y que riela a los folios del presente expediente marcado con la letra “A”, el cual de manera indubitable se califica de “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales”.(reglones 11 y 2, folio 4, marcado “A”), y en el cual mi representada de ninguna manera da en opción a compra a la demandante inmueble alguno, y en el cual mi representada de ninguna manera de en opción a compra a la demandante inmueble alguno, y en el que claramente se expresa que la finalidad del mismo es”… la realización de los actos encaminados a la obtención de financiamiento para el desarrollo de un proyecto urbanístico denominado” Terrazas del Valle”. Refiere dicho contrato que la empresa promotora se compromete a otorgarles el derecho al mal llamado “Opcionante”, de participar en la compra de una vivienda, sin señalar en forma precisa los datos concernientes a la supuesta vivienda, su situación y sus linderos. Tampoco señala dicho documento los datos de registro de propiedad de tal vivienda. Para que pueda dársele a dicho instrumento la denominación de contrato de opción de compra –venta- han debido señalársele al mismo los supuestos de hecho indicados anteriormente. El contrato opuesto es de presentación de servicios profesionales, como expresamente se establece en el mismo. Por tanto la actora no esta demostrando que efectivamente se trate de opción de compra-venta.

    Si la parte actora esta señalando que celebró un contrato de opción de compra- venta, lógicamente debió producir junto con su escrito libelar el referido contrato y no otro diferente al expresado en su demanda. En tal sentido, considera esta representación, con base a los argumentos anteriormente expuestos, que existe un defecto de forma de la demanda en virtud de que la actora no aportó con dicho escrito el contrato al cual hizo referencia y al no haberlo hecho en la forma indicada, debe concluirse que existe el defecto de forma en la demanda intentada. En consecuencia, solicito a este Juzgado se declara con lugar la cuestión previa opuesta y se ordene al accionante, que corrija dicho defecto, y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, se le concede al pago y costos procesales, incluidos honorarios profesionales de abogados. (Resaltado Propio).

    Vistas los alegatos expuestos por el demandado de autos, procede esta Juzgadora a revisar lo que en relación a esta defensa invocada, expresan las normas invocadas por el accionado y que le sirven de fundamento para oponer las cuestiones previas indicadas, que lo son según lo alegado, las del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2do, 5to, y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyos dispositivos establecen lo siguiente:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    …. omisis

    2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…omisis

    Por su parte, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

    “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    … omisis

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    La doctrina ha señalado en relación a esta cuestión previa, lo siguiente: “ En el nuevo código de procedimiento venezolano, la toma en cuenta con el nombre de defecto de forma de la demanda, en el ordinal 6to del artículo 346 y su fundamento se encuentra en los defectos que conlleva el escrito de la demanda por no haberse cumplido los motivos señalados en el articulo 340 del dicho Código; o sea pertinente…” (Emilio Calvo Baca, “las Cuestiones Previas Derecho de Defensa”. Págs. 185 y 186).

    Así las cosas, este ordinal esta referido específicamente a determinar por el Juez tal como lo ha señalado la Jurisprudencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, caso: I.A.I.V.I.M.P., C.A, Expediente Nº 01-0429, en la que se expresó:

    …la Sala…considera para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…

    (Subrayado propio)

    Efectivamente el derecho del cual se deriva la pretensión del actor, debe estar contenido en lo que el actor considera que es, el documento fundamental de la acción, en tal sentido, pasa esta Juzgadora a revisar los alegatos del actor en relación a su pretensión de la forma siguiente:

    .- Que en fecha 15 de febrero de 2005, celebré un contrato de opción de compra-venta, con la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A; domiciliada en la ciudad de San C.e.T., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, que en ese acto esta representada por el ciudadano: G.F.M.P., (y lo identificó) en su condición de gerente de la empresa, la cual se denominaría la empresa Promotora, como consta del original que acompaño marcado con la letra “A” y que del mismo contrato se estableció que su persona con el carácter de opcionante quedó obligada y le pagó a la empresa promotora las siguientes cantidades: 1.- Un millón quinientos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.500.750), incluido el I.V.A, que tal pago está demostrado de la factura Nº000432, que acompaña marcada con la letra “B”, y que ese pago lo hizo a la firma de la opción de compra –venta, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato;

    Así mismo pagó la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), en cheque de gerencia adquirido en el banco Provincial, a nombre de la corporación ASFINTEL C.A, ubicada en LA Avenida G.P.F., Centro Profesional Aeropuerto, Local Nº 10, aquí en Mérida, a cuyo efecto se le dio factura marcada con el numero 000437, de fecha 25 de febrero de 2005, expedida por la promotora, marcada con el Nº 000440, y que acompañó al libelo marcada con la letra “D” y que cuyo pago lo hizo para cubrir la inicial del Proyecto Urbanístico, establecido en la cláusula sexta del contrato.

    Que como se evidencia de tal contrato de opción de compra venta, la corporación ASFINTEL C.A, se comprometía a la realización de actos encaminados a la obtención del financiamiento para el desarrollo urbanístico denominado “Terrazas del Valle” consistente en la construcción de viviendas, en el sector el Playón, parroquia G.P.F., municipio Libertador del Estado Mérida, en razon del interés social que representa para la colectividad, el contrato se regía por las siguientes cláusulas; PRIMERA… (la citó) la SEGUNDA (citó), la TERCERA: (citó) CUARTA (citó), QUINTA (citó), y SEXTA (y también citó).

    .- Que como quiera que la empresa promotora denominada CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, hasta la presente fecha no le ha dado cumplimiento al contrato de opción de compra venta, sobre la vivienda familiar establecida en el contrato mencionado con anterioridad, sin embargo que el sí cumplió con todas las cláusulas previstas en el mismo, el cumplimiento de la empresa se debe a que la mencionada CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, cerró sus oficinas en la ciudad de Mérida y en el Municipio Tovar, es decir, dejó de funcionar y que por tal sentido no ha podido obtener el cumplimiento para lo cual se firmó el contrato de Opción de Compra Venta determinado en el mismo, causándole un grave daño, ya que ese dinero eran los ahorros de toda una vida para adquirir una vivienda.

    .- Que como se evidencia de los hechos en referencia están en presencia de un contrato bilateral en donde la mencionada empresa Mercantil se obligo con él en la opción de compra venta sobre un inmueble y a su vez no le dio estricto cumplimiento a la obligación contraída y que por el contrario él, le cumplió a cabalidad con toda y cada una de las cláusulas. Y que esta situación da lugar para accionar bien sea, por cumplimiento o resolución de contrato, más la acción de daños y perjuicios que tenga a bien solicitar. y que por tanto al caso que le ocupa, es aplicable el articulo 1.167 del Código Civil (citó).

    .- que por las razones anteriormente expuestas la accionante y se identificó, asistida de abogado también identificó, procede a demandar como en efecto formalmente demando a la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, domiciliada en ….(la identificó) y representada por el ciudadano: G.F.M.P., para que convenga en dar por resuelto el contrato de opción a compra venta firmado en fecha 15 de febrero de 2005, y que fue señalado con anterioridad o a ello sea condenado por el Tribunal, y como consecuencia de la sentencia resolutoria se ordene a la empresa demandada a devolverle la cantidad de NUEVE MILLLONES SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.000.750,00), más los intereses causados hasta la fecha y los que se sigue causando hasta su ejecutoria, y se indemnice la suma a pagar de conformidad al índice inflacionario que establece el Banco Central de Venezuela, todo de acuerdo con las normas sustantivas del Código Civil.

    .- Solicitó igualmente una medida cautelar, específicamente la de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicada en el sitio denominado Tacarica, Aldea Carrizal, T.E.M., e identificó sus linderos.

    Estimó la demanda en NUEVE MILLLONES SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.000.750,00), y señaló su domicilio procesal.

    .- Y por último solicito su admisión y sustanciada conforme a derecho y fuera declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

    Ahora bien de los argumentos de hecho antes reproducidos explanados en el libelo observa esta Juzgadora que el actor reclama la resolución de un contrato que él llamó opción de compra venta, y que el mismo lo acompañó como fundamento de su pretensión y que el mismo a pesar de haberse especificado en el libelo con todas sus cláusulas, fue acompañado junto con el libelo marcado con la letra “A” específicamente al folio 4 del presente expediente.

    El actor de marras, considera que su pretensión esta subsumida en el contrato que acompañó junto con el escrito de demanda, y que de él a su parecer se deriva el derecho reclamado, la naturaleza entre este contrato consignado y el que alega el demandado de autos y que consignó, no puede ser revisada en esta oportunidad procesal por este Tribunal, por ser esto materia que atañe al fondo de la controversia, lo que evidentemente no es cuestión a dilucidar en esta oportunidad procesal, so pena de incurrir en adelanto de opinión por parte de esta Juzgadora.

    En el caso bajo análisis, tenemos que está perfectamente delimitada la pretensión del actor y que acompañó a los autos el documento que consideró fundamental para incoar la presente acción. Aclara esta Juzgadora que, en el supuesto de no haberlo acompañado junto con el libelo de autos, la sanción que acarrearía para el accionante es la prohibición de no poder incorporarlo, por no existir para el actor otra oportunidad para consignarlo a los autos, ya que debe producirse junto con el libelo, que de hacerlo extemporáneamente conllevaría su in admisión, pero tal circunstancia no puede ser oponible como defensa previa, en virtud de que no está previsto bajo este supuesto del ordinal sexto, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, del defecto de forma de la demanda, esté vinculado al hecho de acompañar o no junto al libelo el documento en el cual el actor fundamenta su pretensión.

    Por otra parte, el demandado de autos en la oportunidad procesal de la articulación probatoria ope legis no aportó los medios de prueba suficientes para demostrar los alegatos esgrimidos para su defensa previa, de manera que no desvirtuó que el actor tuviese una pretensión subsumida en otro documento que no fuera el que efectivamente acompañó con el libelo y que consideró que era el documento fundamental de su pretensión, por lo que en relación al primer argumento, que el demandado empleó para oponer la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta desechado por este Tribunal y lo declara sin fundamento legal y así lo declarará en la correspondiente dispositiva.

    En relación a la cuestión previa opuesta, referida a la deficiencia del libelo de acuerdo al ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe observar si efectivamente existe el defecto de forma del libelo invocado, en virtud de la oscuridad invocada en el libelo de demanda, relativa a la indicación precisa del carácter con el que actúa, tanto el demandante y el demandado, a tal efecto observa este Tribunal lo siguiente:

    De algunas de las argumentaciones explanadas, tales como:

    .- Que la empresa promotora denominada CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, hasta la presente fecha no le ha dado cumplimiento al contrato de opción de compra venta, sobre la vivienda familiar establecida en el contrato mencionado con anterioridad, en el que la actora, que a su decir, ella sí cumplió con las cláusulas previstas en el mismo, y que el cumplimiento de la empresa se debió a que la mencionada CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, cerró sus oficinas en la ciudad de Mérida y en el Municipio Tovar, dejando de funcionar, que en tal sentido no ha podido obtener el cumplimiento de la empresa tal como se firmó en el contrato de Opción de Compra Venta y que esto le ha causado un grave daño, porque su dinero constituían los ahorros de toda su vida para adquirir una vivienda.

    .- Alega la actora que por los hechos en referencia, y por estar en presencia de un contrato bilateral, en la que la mencionada empresa Mercantil se obligo con ella en la opción de compra venta sobre un inmueble y que a su vez, no dio estricto cumplimiento a la obligación contraída y que por el contrario él, le cumplió a cabalidad con toda y cada una de las cláusulas, que tal situación da lugar para accionar judicialmente, bien sea, por cumplimiento o resolución de contrato, más la acción de daños y perjuicios que tenga a bien solicitar, de acuerdo al articulo 1.167 del Código Civil, es por lo procede a demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, y que la identificó, representada por el ciudadano: G.F.M.P., para que convenga en dar por resuelto el contrato de opción a compra venta firmado en fecha 15 de febrero de 2005, o que a ello sea condenado por el Tribunal, y que como consecuencia de la sentencia resolutoria se ordene a la empresa demandada, a devolverle la cantidad de NUEVE MILLLONES SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.000.750,00), más los intereses causados hasta la fecha y los que se sigue causando hasta su ejecutoria, y se indemnice la suma a pagar de conformidad al índice inflacionario que establece el Banco Central de Venezuela.

    De los alegatos esgrimidos y del petitorio de la acción, se evidencia claramente sin ninguna duda para esta Juzgadora de la persona que aparece como la parte actora, quien alega tener un derecho que requiere sea tutelado judicialmente, por considerar la accionante en el caso que se analiza y se abroga, como la titular del derecho, y también se constata, a quien en su condición de accionada, le reclama en el presente procedimiento una determinada obligación. E igualmente los identifica con exactitud, e incluso, indica el domicilio donde debe recaer la citación, para el debido llamamiento al juicio de la empresa demandada. De manera que, encontrando este Tribunal que el libelo de demanda no presenta dudas, ni es obscuro, puesto que están perfectamente delimitadas las partes en el libelo contentivo de su pretensión, debe desechar como inútil el alegato de defensa propuesta, ya que el demandada mal puede indicar como defensa la falta de indicación de este supuesto analizado, si el efectivamente actúa como demandado ejerciendo las defensas que se estudian, y encontrándose debidamente citado a los autos, por tanto considera en criterio de quien suscribe, que el libelo cabeza de autos, llena el supuesto establecido en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En relación al tercer argumento de la empresa demandada de autos, para invocar la insuficiencia o los defectos del libelo de demanda, se invocó lo siguiente:

  2. Opongo a la parte actora la cuestión previa el efecto de forma de la demanda, de conformidad con el Artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, En virtud de no haberse llenado el requisito del ordinal 5º, del artículo 340 ejusdem, es decir los fundamentos de derecho específicos a “…la devolución de los NUEVE MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.000.750), mas los intereses causados y los que se siguen causando hasta su ejecutoria”: En efecto, se observa que la parte demandante fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil:

    Según esta norma, cuando se demanda una resolución de contrato debe el actor demandar los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Al leer el petitorio de la demanda la parte actora lo hace para que convenga en dar resuelto el supuesto contrato, aparentemente firmado el 26 de mayo del 2005, y continúa expresando que, en consecuencia de la sentencia resolutoria, se ordene a la demandada la devolución de la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.000.750,00). Este punto demandado, es decir la devolución de cantidades de dinero, no tiene su fundamento legal en el citado artículo 1.167 del Código Civil, Por (sic) ende no señaló la actora norma alguna en que fundamente tal devolución, pues de acuerdo a lo citado en el mencionado artículo, establece expresamente que en el contrato bilateral si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente”… la resolución del mismo con los daños y perjuicios… si hubiere lugar a ello”. El petitorio de la acción, se refiere a una devolución de una cantidad de dinero, más no indemnización de daños y perjuicios, y en consecuencia, al carecer de fundamentos de derecho la acción de devolución a la que se refiere el pretensor se esta violentando flagrantemente el requisito de la demanda establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose que está demostrado el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado tal requisito, y así pido sea declarado por el Tribunal. En tal sentido, pido a este Juzgador ordene al demandante corregir su demanda y se le condene al pago de las costas procesales…”

    Este Tribunal observa en relación a este argumento de defensa, que el demandado de autos considera que existen defectos en el libelo de demanda que se examina, y que cuyo vicio se encuentra subsumido en el ordinal 6º del artículo 346, Código de Procedimiento Civil, y que hacia defectuoso en libelo por cuanto no llenaba el requisito del ordinal 5º, del artículo 340 ejusdem, alegando que no existen en la demanda incoada, los fundamentos de derecho específicos, por el cual solicitaba la devolución de la cantidad allí expresada, y que debió demandar los daños y perjuicios.

    En el caso sub judice la parte actora de autos, demanda la resolución de un contrato del que pretende se le devuelvan las cantidades expresadas en el libelo de demanda, es decir, la acción incoada en el presente juicio tal como se indicó expresamente es por resolución de contrato, no habiendo discusión ni dudas para esta Juzgadora de la acción resolutoria pretendida, y que tal acción, tal como lo entendió el demandado de autos, fue fundamentada en el artículo 1.1.67 del Código Civil.

    En relación al cumplimiento formal del extremo exigido en el artículo 340 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar incurrir en defectos que vicien el respectivo libelo, la jurisprudencia patria aclarando al respecto se pronunció en fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., caso: F.R.G. vs. PDVSA Petróleo, S.A., al cual se adhiere plenamente esta Juzgadora, para delimitar el cumplimiento del tal ordinal, por ser uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige al demandante su cabal cumplimiento, expresando lo siguiente:

    …Este requisito de la demanda está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas…

    Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ord. Consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…

    Tal Criterio jurisprudencia acoge quien suscribe de conformidad al o pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de manera que para cumplir lo preceptuado en el ordinal 5 del artículo 340 atinente a “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación, sin importar si el Juzgador se aparta de la calificación inicial en virtud del principio iuri novit curia, por lo que aplicado este criterio al caso de autos, el actor alegó que demandaba la resolución del contrato de opción a compra y fundamentó su acción en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que considera esta Juzgadora que el requisito esta satisfecho sin que con ello se pretenda esgrimir razones jurídicas, sobre la bondad de tales argumentaciones jurídicas, y en virtud de que con tal pretensión se pretende dejar sin efecto alguno el referido contrato, y cuyo efecto producirá en caso de ser declarada con lugar, que las cosas vuelvan al estado inicial para el momento de la contratación, por lo que considera esta Juzgadora que el libelo de autos, tiene satisfecho también este requisito formal, y así se decide.

    Como consecuencia del pronunciamiento anterior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, considera que tales argumentos en los que se basó el apoderado de la empresa accionada, no fueron debidamente probado a los autos, los desecha y declara que tal requisito se encuentra debidamente satisfecho, emitiendo pronunciamiento expreso en relación a la inexistencia de defectos del libelo de demanda, o dicho de otra forma que el libelo no adolece de tales vicios alegados por el apoderado del demandado de autos, por lo que no encuadra tal argumento de defensa en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declarando en este fallo, sin lugar la referida cuestión previa del artículo 346 en su cardinal sexto, y así se decide; por lo que tal pronunciamiento lo acordará en la dispositiva correspondiente.

    Y el último argumento utilizado por el demandado de autos, para fundamentar su defensa previa fue el siguiente:

    D.- Opongo a la parte actora la cuestión previa el efecto (sic) de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, pues no se llenan los requisitos del artículo 340, ordinal 5º del código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora, en su escrito libelar se refiere a un depósito por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), pero en el petitorio de su demanda solicita la devolución de la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.000.750,00), sin explicar de manera alguna en base a qué resulta tal cantidad de dinero que pide, de lo que se desprende que no existe una relación de los hechos ni pertinentes conclusiones tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose de esta manera que es evidente el defecto de forma de la demanda. En consecuencia pido a este Juzgado declare con lugar la cuestión previa opuesta y se ordene al accionante corregir dicho defecto, así como se le condene al pago de costas y costos procesales…

    En relación a este ordinal 5to del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que esta referido para que el demandante en su libelo cumpla con las exigencias formales necesarias, en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión y las conclusiones pertinentes. Así las cosas, el libelo de demanda debe tener una relación explicativa de los hechos que le hagan apreciar al demandado de lo que se le esta reclamando.

    En el caso de autos, la parte accionante indica en el libelo y según lo alegado canceló a la empresa de acuerdo a la cláusula tercera a dicha empresa demandada la cantidad de un millón quinientos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.500.750,00), y manifestó igualmente que canceló la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (7Bs. 7.500.000,00) para cubrir una inicial del proyecto urbanístico establecido en la cláusula sexta del contrato, y reclamó como consecuencia de ello una sentencia resolutoria, que obligue u ordene a la demandada de autos la devolución de la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.000.750,00), e indicó además, que reclamaba los intereses causados y los que se siguieran causando hasta su total cancelación y la corrección monetaria de acuerdo alos índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

    Esta Juzgadora aprecia que la cantidad que el actor totaliza al final de la narración de los hechos y su petitorio contenidos en el libelo, se debe a la sumatoria de tales cantidades, es decir, que el actor persigue la devolución de los indicados conceptos, con sus intereses vencidos y por vencerse, mas la corrección monetaria tal como lo especificó, pagos éstos, que persigue con la acción de resolución del contrato mediante el presente juicio, por lo que en relación a la claridad del libelo, específicamente, en cuanto a lo que el actor reclama, este Tribunal considera que es suficientemente claro, sin pretender con ello determinarse en esta oportunidad procesal, si tales cantidades son ciertas, o si le corresponden, o si tal pretensión tiene fundamento legal, en virtud de que, no es ésta la oportunidad procesal, para que este Tribunal emita criterio de fondo sobre la bondad o procedencia de la pretensión, concluyendo quien decide, que debe declarar sin lugar el vicio denunciado, por cuanto el mismo corresponde resolverse en la sentencia definitiva en la presente causa. Y así se decide.

    Finalmente considera esta Juzgadora que, el libelo esta suficientemente explícito y que en él no existen defectos o insuficiencias, ni se constató la existencia de los vicios invocados por el demandado de autos, puesto que el accionado nada probó, en relación a los defectos del libelo de demanda denunciados, y que como corolario de lo expuesto esta Juzgadora encuentra perfectamente delimitados los hechos, siendo entonces la presente demanda explícita, y por ende el libelo no adolece del defecto imputado y así lo declarará de seguidas.

    Concluye esta Juzgadora que por no tener fundamento legal los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la empresa demandada de autos, en cuanto a los defectos invocados en el libelo, los cuales fundamentó en los ordinales 2do, 5to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que la defensa previa opuesta por la demandada de autos invocada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene asidero legal, y que fueron debidamente contradichas y rechazadas por el actor en la oportunidad legal, y tampoco fueron demostrados a los autos tales vicios, declarará sin lugar, y ordenará a la empresa demandada de autos, a dar contestación de la demanda incoada en su contra, en un lapso de cinco días de despacho, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga en el presente juicio, por cuanto el fallo salió fuera del lapso de ley de conformidad con el articulo 358 numeral 2do, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, cuya notificación se hará de acuerdo a lo estipulado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento civil y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Vistas las consideraciones jurisprudenciales, y las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Sin lugar la cuestión previa opuesta relativa al ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada de autos CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, plenamente identificada, y cuya demanda fuera interpuesta por la ciudadana: M.F.F., también identificada en las actas procesales. Por Resolución de Contrato. Y así se establece.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la empresa demanda CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con el artículo 358 ordinal 2do, del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la última notificación de la partes de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la empresa demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, líbrese boletas de notificación a las partes o a sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 174 y 233 ejusdem.

Por cuanto la parte actora al folio 3 constituyó su domicilio Procesal en la siguiente dirección: Av. Los Próceres, Conjunto Residencial “La Pradera”, Calle 2, casa Nº B-11, M.E.M.. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

Y por cuanto se constata que la parte demandada de autos tiene su domicilio procesal en: la Carrera 2, entre calles 5 y 6, Centro Profesional Forum, Oficina 6-A, San C.E.T..

Líbrese comisión y envíese con oficio al Juzgado (distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las inserciones correspondientes.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. Y.F.M.

LA SECRETARIA

Abg. Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m., se libró boleta de notificación de la parte actora y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva. Se expidió copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal.

SIRIA,

ABG. Y.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR