Sentencia nº 679 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito del 15 de noviembre de 2001, la ciudadana M.F.D.S., en su condición de Jefe de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico R.A.E.L., asistida por el abogado G.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.753, interpuso ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de julio de 2001, el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Y.G.S. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de diciembre de 1999, que había declarado sin lugar la demanda de calificación de despido interpuesta por el referido ciudadano contra el Instituto Pedagógico R.A.E.L.; y contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29 de octubre de 2001, la cual fue pronunciada con ocasión de la ejecución del fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior el 16 de julio de 2001.

El 15 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias del 5 y 17 de abril y 14 de junio de 2002, la accionante solicitó que se dicte un pronunciamiento respecto a la medida cautelar pedida en el escrito de amparo constitucional. En las respectivas ocasiones se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

Con ocasión del juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano Y.G.S. contra el Instituto Pedagógico R.A.E.L., el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante decisión del 14 de diciembre de 1999, declaró sin lugar la demanda interpuesta por el referido ciudadano.

El 20 de diciembre de 1999, el ciudadano Y.G.S. interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de diciembre de 1999 (que declaró sin lugar la demanda de calificación de despido).

El 21 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar la apelación ejercida por el demandante y, en consecuencia, ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos desde la oportunidad del despido hasta su efectiva reincorporación.

El 5 de junio de 2001, la ciudadana M.F. deS., en su condición de Jefe de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico R.A.E.L., solicitó aclaratoria de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 21 de mayo de 2001, por cuanto, entre otros argumentos, dicho Tribunal no excluyó del cálculo de los salarios caídos “la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor”, como lo fue el lapso “de seis a ocho meses sin despacho”.

El 16 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua aclaró la decisión dictada el 21 de mayo de 2001, por lo cual ordenó el reenganche del trabajador en el Instituto Pedagógico R.A.E.L. y el pago de los salarios caídos, “EXCLUYÉNDOSE AQUELLOS DÍAS EN QUE ESTE TRIBUNAL -Superior- NO DESPACHÓ POR ENCONTRARSE ACÉFALO POR FALTA DE JUEZ”.

El 1 de octubre de 2001, la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de julio de 2001.

El 4 de octubre de 2001, la parte demandada solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la inejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial el 16 de julio de 2001, por cuanto el demandante “cobró sus prestaciones sociales” y consignó el respectivo recibo de pago.

El 4 de octubre de 2001, el ciudadano Y.G.S. -demandante- impugnó y desconoció en su contenido y firma los documentos presentados por la parte demandada -tendentes a demostrar el cobro de las prestaciones sociales del trabajador- y solicitó que se continuara con la fase de la ejecución de la sentencia. Dicha impugnación fue contestada por la parte demandada, quien promovió la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y alegó el principio de legalidad presupuestaria y la exención del Fisco Nacional de las costas en juicio.

El 22 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó la apertura del procedimiento incidental de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró que no ha lugar al reenganche del trabajador por cuanto éste cobró sus prestaciones sociales, ordenó el pago de los salarios caídos e improcedente la solicitud de la demandada relativa a la exención del Fisco Nacional de las costas en juicio y el principio de legalidad presupuestaria, por cuanto dicha parte hizo valer tales argumentos fue ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, que por lo tanto, “esta sentenciadora -Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- no puede modificar en absoluto ni legalmente (sic) la sentencia del a quem”.

El 15 de noviembre de 2001, la ciudadana M.F. deS., en su condición de Jefe de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico R.A.E.L. interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de julio de 2001 y la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial el 29 de octubre de 2001.

Asimismo, solicitó medida cautelar relativa a la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de julio de 2001.

II

DE LAS DECISIONES CUESTIONADAS

Las decisiones cuestionadas en amparo fueron dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de julio de 2001 y por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial el 29 de octubre de 2001.

Al respecto, la decisión dictada por el referido Juzgado Superior fue pronunciada con ocasión a la aclaratoria solicitada por la parte demandada de la decisión dictada por el mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 31 de mayo de 2001.

El fallo cuestionado en amparo que resolvió la aclaratoria solicitada, estableció que “de la revisión del almanaque judicial... durante el año 2000 y 2002, se mantuvo sin despacho por ausencia de juez desde el 20 de septiembre de 2000 al 18 de enero de 2001, es decir, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días, afectando tal situación el normal desenvolvimiento del presente proceso”.

Que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para el cálculo o la corrección monetaria, se deben excluir “aquellos días en que por razones de fuerza mayor, no imputable a las partes... se hayan paralizado las actividades en los Tribunales, siendo imposible a las partes darle a la causa el debido impulso procesal”.

Que en el presente caso, se trata de un juicio de Estabilidad Laboral, “cuyo impulso procesal se vio interrumpido en este Despacho, por causa de fuerza mayor, es decir, se encontraba acéfalo éste Tribunal -Superior- por falta de Juez... lo que hizo imposible que las partes movilizaran o le dieran el correspondiente impulso procesal”, motivo por el cual condenó “a la demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir” desde la fecha del despido del trabajador hasta su total reincorporación, “EXCLUYÉNDOSE AQUELLOS DÍAS EN QUE ESTE TRIBUNAL –Superior- NO DESPACHÓ POR ENCONTRARSE ACÉFALO POR FALTA DE JUEZ”.

La decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial el 29 de octubre de 2001 -también cuestionada en amparo- fue pronunciada con ocasión de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de julio de 2001, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandada relativos al cobro de las prestaciones sociales del trabajador y la exención del Instituto Pedagógico R.A.E.L. de las costas en juicio y el principio de legalidad presupuestaria.

Al respecto, la referida decisión estableció que si bien en fase de ejecución no se puede detener el juicio “porque efectivamente han precluido todos los lapsos para oponerse... también es cierto que nadie puede enriquecerse a costa de otra persona, como se evidencia de los autos el actor... cobró sus prestaciones sociales, completas o no pero lo hizo”.

Que sin embargo, la demandada esperó para hacer valer ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la solicitud de exención fiscal de las costas en juicio, “cuando esta sentenciadora -Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- no puede modificar en absoluto ni legalmente la sentencia del a quien (sic)”.

Que por lo anterior, “el procedimiento debe continuar con su fase ejecutoria, con modificación, en el sentido que al ser consignado el recibo del pago de las prestaciones sociales, cobradas por el trabajador, no hay lugar a Reenganche, sino al pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la consignación total de los mismos”, y que “no se hace procedente lo solicitado por los representantes de la parte demandada en lo referente a la exención del Fisco Nacional y el principio de legalidad presupuestaria”.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Adujo la accionante lo siguiente:

Que “al conocer y decidir el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la solicitud de calificación de despido en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Y.G.S., ignoró lo contemplado en el Artículo 15 de la Ley de Universidades y el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y a su vez desaplicó lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que las anteriores disposiciones legales resultaron vulneradas, por cuanto “en la ampliación de la sentencia sólo consideró -el presunto agraviante- aquellos días en los cuales hubo falta de juez, debiendo además incluir los períodos en los cuales los Tribunales no dan despacho por estar en vacaciones judiciales, paros gremiales de los trabajadores judiciales; la inacción de la parte accionante, etc”.

Que respecto al artículo 15 de la Ley de Universidades, éste establece que las Universidades “gozarán en cuanto a su patrimonio de las mismas prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”, y que respecto a las costas en juicio, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que éstas “no proceden contra un Instituto Autónomo que goza de los privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional”.

Que como consecuencia del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de julio de 2001, “el Juzgado de Primera Instancia, como Tribunal de la causa, no sólo desconoce la aplicación de las disposiciones comentadas, sino que ante una eventual ejecución también desaplicará lo dispuesto en los Artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el 314 de la Constitución”.

Que “de acuerdo con el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA, no se puede realizar ningún tipo de gastos que no hayan sido previstos en la Ley de Presupuesto”. Que “estas disposiciones fueron invocadas al Tribunal de la causa en la incidencia que aquél ordenó de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la eventualidad de una ejecución por concepto de cancelación de salarios”.

Por lo anterior, alegó la violación de los artículos 2, 26 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y la legalidad presupuestaria, y solicitó “mandamiento de amparo a favor de la Universidad, acordándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. Asimismo, solicitó medida cautelar relativa a la “suspensión de la ejecución de la sentencia contenida en el expediente No. 7024 mientras se sustancia el presente recurso de amparo”.

IV

COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (cuando los mismos actúen como tribunales de esta jurisdicción), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”(subrayado propio).

En el presente caso, la acción de amparo constitucional sometida al conocimiento de la Sala, fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de julio de 2001 y por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial el 29 de octubre de 2001.

Al respecto, conforme a la decisión citada ut supra, esta Sala observa, que la misma resulta competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de julio de 2001, y así se declara.

Ahora bien, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial el 29 de octubre de 2001, esta Sala observa, que ella resulta incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra dicho fallo, motivo por el cual ordena remitir los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para el conocimiento de la acción ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial el 29 de octubre de 2001, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala observa:

La acción de amparo que nos ocupa, fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de julio de 2001.

Al respecto, alegó la accionante que el presunto agraviante -Juzgado Superior- al resolver la aclaratoria solicitada, consideró sólo “aquellos días en los cuales hubo falta de juez” y que ha debido incluir “los períodos en los cuales los Tribunales no dan despacho por estar en vacaciones judiciales”.

Que el mencionado Juzgado ignoró lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades, el cual prevé la exención de las costas en juicio de un Instituto Autónomo, y que “de acuerdo con el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA, no se puede realizar ningún tipo de gastos que no hayan sido previstos en la Ley de Presupuestos”. De tal modo, adujo la violación de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y al principio de la legalidad presupuestaria, consagrados en los artículos 26 y 314 del Texto Constitucional.

En este sentido, esta Sala observa, que los argumentos esgrimidos por la accionante ya fueron objeto de un pronunciamiento judicial dictado tanto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de julio de 2001 con ocasión de la aclaratoria de sentencia solicitada por la demandada en el juicio principal como por el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial el 29 de octubre de 2001 en ejecución de la decisión pronunciada por el referido Juzgado Superior.

De tal modo, estima la Sala, que a través de la acción de amparo ejercida lo planteado por la accionante es la inconformidad con el criterio establecido por el presunto agraviante, pues considera la quejosa que dicho fallo no sólo ha debido tomar en cuenta “aquellos días en los cuales hubo falta de juez”, sino incluir “los períodos en los cuales los Tribunales no dan despacho por estar en vacaciones judiciales”.

Así las cosas, visto que en el presente caso lo pretendido por la accionante no es más que la revisión, en sede constitucional, del criterio jurisdiccional aplicado en el caso concreto, esta Sala estima, que la acción de amparo ejercida resulta improcedente, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la autonomía del juzgador en ejercicio de su función jurisdiccional para la resolución de un determinado conflicto, no puede ser materia a revisar mediante este mecanismo constitucional, por cuanto ello implicaría tolerar la inconformidad del accionante de una decisión judicial que le resulta desfavorable, bajo la apariencia de la violación de derechos y garantías constitucionales y desvirtuar la naturaleza de la acción de amparo. Así se declara.

Asimismo, observa la Sala, que los argumentos esgrimidos en amparo fueron alegados por la accionante en la solicitud de aclaratoria formulada el 5 de junio de 2001 respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 31 de mayo de 2001, motivo por el cual la Sala estima, que la acción de amparo constitucional resulta igualmente improcedente, por cuanto el conocimiento en sede constitucional de hechos ya debatidos sería convertir la acción de amparo en una tercera instancia y, así se declara.

En todo caso, si de lo que se trata es de denunciar ya no la violación de derechos constitucionales sino la contrariedad del fallo respecto a los criterios interpretativos de la Sala, la vía adecuada es el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución.

Ahora bien, vistos los efectos del presente fallo, esta Sala observa, que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en virtud del carácter instrumental de las mismas respecto del juicio principal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.F.D.S. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de julio de 2001.

  2. Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de que sea éste Tribunal el que conozca de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.F. deS. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29 de octubre de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 del mes de abril de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2602

IRU.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR