Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Diciembre de 2014

204º y 155º

Expediente: AP11-O-2014-0000087

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanas M.F.D., E.F.D., MILVIDA J.C.S. e I.S.D.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-3.142.687, V-3.237.981, V-5.187.344 y V-10.488.434, respectivamente, actuando en su carácter de Directora, Suplente de Directora y Socias de la ASOCIACIÓN DE MAESTRAS DEL INSTITUTO LEOPARDI, debidamente inscrito el 30 de Enero de 1986, por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 2, Protocolo Primero, debidamente Representadas por los Abogados I.G.M. y E.R.A., Inpreabogado Nros. 57.945 y 164.087.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos NINOSKA DEL VALLE R.D.A. Y S.A.L.P., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.862.931 y V- 10.546.934, debidamente representados por el Abogado H.R., Inpreabogado Nro. 106.903.-

MOTIVO: A.C..-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de A.C., interpuesta en fecha 28 de Junio de 2014, por los Ciudadanos M.F.D., E.F.D., Milvida J.C.S. E I.S.D.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-3.142.687, V-3.237.981, V-5.187.344 y V-10.488.434, respectivamente, actuando en su carácter de Directora, Suplente de Directora y Socias de la Asociación De Maestras Del Instituto Leopardi, debidamente inscrito el 30 de Enero de 1986, por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 2, Protocolo Primero, debidamente Representadas por los Ciudadanos I.G.M. Y E.R.A., Inpreabogado Nros. 57.945 y 164.087, en contra de la Decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2013 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Juez J.A.C.E.; en esta misma fecha los Ciudadanos M.F.D., E.F.D., Milvida J.C.S. e I.S.D.L., otorgaron Poder Apud Acta, a los Abogados I.G., H.C. y E.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 57.945, 68.909 y 164.087.

En fecha 31 de Julio de2014, la Abogada C.R.H., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.572, en su carácter de Abogada al servicio de la Zona Educativa del Estado De M.d.M.d.P.P. para la Educación, se dio expresamente por notificada de la presente Acción de Amparo y presentó escrito de alegatos.

En fecha 04 de Agosto de 2014, este Juzgado dictó auto admitiendo la Acción de Amparo intentada y ordenó la notificación del presunto agraviante Juzgado Décimo Séptimo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en la persona del Juez Titular, el Ciudadano J.A.C.E., así como de los Terceros Interesados, Ciudadanos S.A.L.P. Y Ninoska Del Valle R.D.A.; del Fiscal Del Ministerio Público y a la Procuraduría General De La República Bolivariana De Venezuela; librándose en esta misma fecha las correspondientes Boletas de Notificación.

En fecha 06 de Agosto de 2014, la Representación Judicial de la parte Accionante Abogado, E.A., consignó fotostatos a los fines de acompañar las respectivas Boletas de Notificación.

En fecha 07 de Agosto de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó lo peticionado por la Representación Judicial de la parte accionante por cuanto la Acción de Amparo, versa contra una decisión judicial.

Posteriormente en fecha 14 de Agosto de 2014, este Juzgado, en vista de que la Ciudadana Juez haría uso de su periodo vacacional durante el receso correspondiente al año 2014, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuyera al Juzgado de Guardia para la fecha, librando el correspondiente oficio.

Posteriormente en fecha 18 de Agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, le dio entrada al Expediente, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de Agosto de 2014, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, la Ciudadana R.L., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de que entregó la Boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público, consignado al efecto ejemplar de la mencionada Boleta debidamente sellada y firmada.

En fecha 22 de Agosto de 2014, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, el Ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de que entrego la Boleta dirigida al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignado al efecto ejemplar de la mencionada Boleta debidamente sellada y firmada.

En fecha 28 de Agosto de 2014, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, el Ciudadano C.R. en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, y dejó constancia de que no pudo consignar la Notificación dirigida al Procurador General de la República.

En fecha 15 de Septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual, por cuanto finalizó el Receso Judicial correspondiente, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que el mismo lo redistribuyera a su Juzgado de origen.

En fecha 22 de Septiembre de 2014, el Abogado E.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó el desglose de la Boleta de Notificación librada al Procurador General de la República a los fines legales pertinentes.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, este Juzgado dictó auto dándole entrada al expediente, en vista de que la Juez Titular se reincorporó a sus labores; en esta misma fecha se acordó con lo peticionado por el Apoderado Judicial de parte Accionante y se ordenó el desglose de la Boleta de Notificación.

En fecha 25 de Septiembre de 2014, el Ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejó constancia de no haber podido entregar la Boleta de Notificación dirigida a los Ciudadanos Ninoska del Valle R.d.A. y S.A.L.P., en su carácter de Terceros Interesados, consignado al efecto Boletas de Notificación sin firmar.

En fecha 20 de Octubre de 2014, el Abogado E.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó diligencia solicitando la Notificación de los terceros interesados, y solicitando librar Oficio a Banesco Banco Universal.

En fecha 20 de Octubre de 2014, el Ciudadano W.B., en sy carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejó constancia de haber consignado la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República, consignado al efecto ejemplar de la Boleta de Notificación debidamente sellado y firmado.

En fecha 26 de Septiembre de 2014, la Representación Judicial de la parte accionante, Abogado E.A., presentó escrito de alegatos con respecto a la solicitud de librar oficio a Banesco Banco Universal.

En fecha 27 de Octubre de 2014, este Juzgado ordenó librar nuevas Boletas de Notificación a los Terceros Interesados, a los fines legales pertinentes; librándose las correspondientes Boletas.

En fecha 30 de Octubre de 2014, se recibió Oficio Nro. 06563, proveniente de la Procuraduría General de la República.

En fecha 06 de Noviembre de 2014, el Ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, dejó constancia de no poder entregar la Boleta de Notificación librada a los Terceros Interesados, Ciudadanos S.A.L.P. y Ninoska del Valle R.d.A., consignado ejemplar de Boletas sin firmar.

En fecha 13 de Noviembre de 2014, el Abogado E.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ratificó su solicitud de librar Oficio a Banesco Banco Universal.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, el Abogado H.A.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.903, presentó Instrumento Poder que lo acredita como Apoderado Judicial de los Terceros Interesados, y se dio expresamente por citado.

En fecha 28 de Noviembre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, la Representación Judicial de la parte accionante, Abogado E.A., consignó Copia de Autorización a las Inscripciones para el año 2014-2015, en esta misma fecha el Abogado H.A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de los Terceros Interesados, consignó escrito de alegatos con respecto al Amparo intentado. En esta misma fecha tuvo lugar el Acto de Audiencia Constitucional oral y pública, compareciendo la parte accionante así como los terceros interesados y la Representación Fiscal.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA.

Del escrito de Acción de Amparo presentado por las Ciudadanas, M.F., E.F.D., Milvida J.C.S. e I.S.d.L., en su condición de Directoras, suplente de Directora y Socias de la Asociación de Maestras del Instituto Leopardi, debidamente asistidas por los Abogados I.G.M. y E.R.A.; este Tribunal considera que el mismo es de densa cantidad de folios, y por cuanto de la lectura de este se desprende argumentos repetidos en varios puntos, este Juzgado considera como hechos relevantes a la pretensión de Amparo que hoy nos ocupa:

Que con fundamento en los artículos 2, 26, 49 numerales 1 y 3 y artículos 138, 139 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, denuncian la violación de los Principios de Seguridad Jurídica efectiva, del derecho a defensa y al debido proceso, del principio de transparencia, del principio de derecho y justicia, así como el derecho a la doble instancia.

Que accionan el presente Amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por desalojo incoaron los Ciudadanos S.A.L.P. y Ninoska del Valle R.d.A., en contra de la Asociación de Maestras del Instituto Leopardi, y ordena a la parte demandada que desaloje y entre el inmueble.

Que los Ciudadanos S.A. y Ninoska del Valle de Alcuri, compraron, la casa donde funciona el Instituto Leopardi, desde hace mas de 30 años y en donde reciben educación mas de 200 niños, niñas y adolescentes, y 10 días después de haber comprado la casa, en fecha 01 de Abril de 2013 interpusieron una Acción por desalojo del inmueble objeto del arrendamiento.

Que llama poderosamente la atención que la casa fue comprada con un Cheque de Gerencia de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares, por lo que tienen el temor de que se este en presencia de una Simulación de Venta.

Que los hoy accionados, en su escrito libelar, no indicaron que la escuela U.E.P Instituto Leopardi, funciona hace mas de 30 años, como Primaria, Educación Media General.

Que en fecha 09 de Abril de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admite dicha Acción y ordena el emplazamiento de Maestras del Instituto Leopadi, y ordenó notificar al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al Representante de la Zona Educativa del Estado Miranda.

Que en fecha 09 de Abril de 2013, la Representación Judicial en el Juicio a quo, Abogado H.R., presentó escrito de Reforma de la Demanda, el cual de manera muy rápida y eficiente fue admitido el mismo día.

Que en fecha 05 de Junio de 2013, la Ciudadana M.F.D., se dio por citada contestando la demanda.

De igual forma la parte accionante en Amparo, narró de forma repetitiva, cada una de las alegaciones que realizó en su escrito de contestación a la demanda, por lo cual este Tribunal, en sede Constitucional, se permite extraer como hechos relevantes:

Que alegó la existencia de un contrato a tiempo determinado.

Que en razón de eso de eso contradijo y rechazó la acción de desocupación por ser temeraria e infundada.

Que contradijo y rechazó la condición de indeterminado del contrato, por cuanto son falsas las consideraciones temerarias basadas en una Inspección Judicial para determinar la ruindad ocasionada al inmueble.

Que la demanda no determinó su cuantía por daños y perjuicios, y si la cuantía seria superior a una cuantía de quince mil bolívares, la competencia no sería de un Tribunal de Municipio.

Que opusieron al Cuestión previa del ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que no contaba con los recursos para la adquisición de la propiedad cuando le hicieron la propuesta de la preferencia ofertiva.

Asimismo identificó de manera textual, las probanzas aportadas en el juicio, a lo cual este Juzgado se permite extraer:

Que promovió Autorización efectuada por la Ciudadana M.F.D., en su carácter de Directora de la Asociación de Maestras del Instituto Leopardi, y el Juez a quo consideró que la misma no versaba sobre los hechos controvertidos y la desechó.

Que promovió comprobantes de pago de la entidad Banesco, a favor del Ciudadano S.A., y el Juez a quo consideró que el mismo no versaba sobre los hechos controvertidos y la desechó.

Que promovió Copia del Contrato de Arrendamiento, que el Juez a quo valoró.

Que promovió Copia del Acta Constitutiva de la Asociación de Maestras del Instituto Leopardi, que el Juez a quo valoró.

Que promovió Comunicaciones emanadas del Instituto Leopardi, a diversas Instituciones, con la finalidad del solicitar ayuda con las filtraciones y daños en el inmueble, y el Juez a quo, conforme al principio de alteridad de la prueba no las apreció.

Que promovió Inspección realizada de la Alcaldía de Baruta, dejando constancia del estado del inmueble, que el Juez a quo valoró.

Con respecto a la valoración de las pruebas que realizó el Juzgado a quo, la parte accionada alegó:

Que considera que las pruebas no apreciadas por el Juez a quo, debieron ser valoradas.

Que aunque emanan de ellos, fueron cartas enviadas a distintas Instituciones Públicas informando sobre los daños al inmueble, que no corresponden su reparación a los arrendatarios sino a los arrendadores, por tratarse de daños mayores.

Que como es bien sabido a arrendatario sólo le corresponde las reparaciones menores.

Que notificaron a los arrendadores de los daños mayores del inmueble, sin recibir ninguna respuesta por lo que se vieron en la necesidad de notificar a varias Instituciones de las filtraciones en el inmueble, como un Buen Padre de Familia, solicitando ayuda para su reparación.

Que hacen valer la máxima de experiencia, en el sentido de que no es igual el deterioro de una casa de habitación a una Institución donde estudian 200 niños, niñas y adolescentes.

Que las notificaciones enviadas a las distintas Instituciones, con a la finalidad de informar sobre el estado de la casa donde funciona el Instituto Leopardi, fueron pruebas que debieron ser valoradas en todo su valor probatorio y no ser desechadas, ya que demuestran en plena prueba que se han comportado como un buen padre de familia en el inmueble.

Que en el Cuaderno de Medidas, es que se ordena notificar al Procurador General de la República, en fecha 06 de Mayo de 2013.

Que en fecha 09 de Octubre de 2013, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo intentada.

Que en fecha 15 de Octubre de 2013, apelaron de la sentencia dictada.

Que en fecha 21 de Octubre de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la Apelación ejercida hasta tanto constara en autos la notificación de las Instituciones.

Que en fecha 23 de Octubre de 2013, el Juzgado, hoy accionado, revocó por contrario imperio el Auto dictado en fecha 21 de Octubre y negó la Apelación ejercida por la parte demandada.

Que se notificó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la Zona Educativa del Municipio Baruta de la sentencia dictada.

Que la Procuraduría General de la República, remitió oficio al Juzgado a quo, y le indicó que efectivamente había intereses indirectos en el Juicio y ratificó la suspensión por treinta días, del mismo.

Que no fueron llamados como terceros forzosos, los Representantes de los 200 niños, niñas y adolescentes; o por lo menos, al Comité Educativo del Instituto Leopardi, como lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Que no fue ordenado la notificación al Procurador General de la República, en la admisión de la demanda tal y como fue solicitado por la actora.

Que en dicha Institución también estudian niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, que ameritan una protección especial del Estado.

Que al ser declarado con lugar el desalojo, se violan normas de orden Público y Constitucional.

Asimismo la parte accionante citó los artículos, 3, 23, 78 y 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, arguyendo:

Que en la sentencia que se declaró con lugar el desalojo, se cometieron una cantidad de vicios y defectos que acarrean su nulidad.

Que se cometieron errores en el Procedimiento esenciales para su validez, como las notificaciones anteriormente señaladas.

Que en Colinas de Bello Monte, no existe ningún Instituto como ese, y esos 200 niños quedarían sin estudios.

Que el personal directivo, docente, administrativo, obrero y Representante del Colegio, enviaron Cartas al Ministro de Educación, solicitando su intervención.

Que a r.d.e.h. una reunión con entre la Directora del Plantel y el Viceministro de Educación, y FEDE, y en esa reunión se estableció que el Ministerio del Poder Popular para la Educación absorbería el Colegio.

Que a raíz de esa reunión, se están haciendo las gestiones pertinentes para gestionar un lugar para el traslado del Colegio.

Que los trámites para la adquisición del terreno y construcción del edificio educativo se estima que duraría al menos un año, por lo que la situación es que sí se debe entregar el inmueble, que hoy ocupan, en el mes de Julio, dónde estudiaran los alumnos del Instituto Leopardi.

Que han remitido comunicaciones a distintos Organismos a los fines de informarles de la situación por la que atraviesa el Instituto Leopardi.

Que en fecha 11 d Abril de 2014, se levantó un Acta, en la Zona Educativa, y la Directora del Instituto, Ciudadana Magaly, es inducida a firmar un acuerdo para entrega el inmueble el 30 de Julio.

Que ese acuerdo es inaplicable e improcedente, porque viola los derechos a la educación.

Que ese acuerdo no puede tener fechas, hasta que el Estado garantice la reubicación y cupo de los 200 niños.

Asimismo la parte accionante el Amparo, citando cada uno de los ordinales contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, alegó que su pretensión no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisiblidad contempladas en el mencionado artículo, cintando al efecto, jurisprudencia y doctrina patria que sustentaron sus alegatos.

De igual forma con respecto a la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, alegó que la misma es violatoria del artículo 49 ordinales 1 y 3, reiterando los alegatos anteriormente expuestos, con respecto a las notificaciones no realizadas, a los derechos violados, a lo expuesto por la Procuraduría General de la República, así como a la promoción de pruebas que realizó y como fueron valoradas por el Juzgado a quo; de igual forma alegó el derecho a la violación al derecho de la doble instancia, en vista de que al ejercer el Recurso de Apelación el mismo fue negado.

El petitum de la Acción de Amparo, quedó expuesto en los siguientes términos:

…./… por las razones antes expuestas, nosotros M.F.D., E.F.D., MILVIDA J.C.S. e I.S.D.L.…/… actuando en este acto en nuestra condición de Directora, suplente de Directora y socias de la ASOCIACIÓN DE MAESTRAS DEL INSTITUTO LEOPARDI, …/…, con la venia de estilo nos permitimos solicitar a ese Honorable Tribunal se ordene al juzgado de la causa, o sea, al Juzgado DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente Nº AP31-V-2013-000468…./… se abstenga de realizar los actos siguientes:

Primero: Que la presente acción de a.c. sea ADMITIDA en cuanto a trámite se refiere, y posteriormente declarada CON LUGAR, y en consecuencia, declare la NULIDAD de la sentencia de fecha 9 de Octubre de 2013 emanada del Tribunal DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JDUCIAIL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, sentencia en la cual declara con lugar la demanda por DESALOJO que incoaron los ciudadanos S.A.L.P. y NINOSKA DEL VALLE R.D.A., en contra de la ASOCIACIÓN DE MAESTRAS DEL INSTITUTO LEOPARDI, así como de todas las actuaciones procesales posteriores a esas decisiones y por ende, decrete la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ADMISIÓN DE LA DEMANDA ordenándose la notificación conjuntamente con el auto de admisión del Procurador General de la República, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la Zona Educativa, del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y por cuanto se trata del desalojo de una Institución Educativa con mas de 30 años de actividad de ordenar la notificación a terceros que pudieran verse afectados por ese juicio y un posible desalojo que esá siendo solicitada y la notificación como terceros forzosos del COMITÉ EDUCATIVO del Instituto Leopardi.

Segundo: Que el Tribunal de la causa se abstenga de expedir la ejecución forzada de la sentencia cuestionada, con el fin de evitar se (sic) la entrega material del inmueble arrendado.

Tercero: Se ordene al Tribunal paralizar la referida causa, hasta que se resuelva el fondo del A.C..

Cuarto: Se ordene al Tribunal de la causa abstenerse de realizar ninguna actuación en el expediente del juicio objeto de estas actuaciones hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso de A.C..

Quinto: Se ordene la apertura de las Inscripciones del año 2014-2015 en el Instituto Leopardi, para no violentar el sagrado derecho al Estudio, prioridad absoluta del Estado, de los niños, niñas y Adolescentes (sic).

Asimismo la parte accionante solicitó medidas cautelares innominadas en los siguientes términos:

…/… con fundamento en el artículo 588 del código de procedimiento civil en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 588 eiusden, pido se decrete medida cautelar innominada se suspensión de la ejecución de la sentencia proferida…/… hasta que se dicte el fallo sobre la presente pretensión…./… pedimos se ordene al juzgado de la causa, …/…, se abstenga de realizar los actos siguientes:

Primero

Que el Tribunal de la causa se abstenga de expedir la ejecución forzada de la sentencia cuestionada, con el fin de evitar se (sic) la entrega material del inmueble arrendado.

Segundo

Se ordene al Tribunal paralizar la referida causa, hasta que se resuelva el fondo del A.C..

Tercero

Se ordene al Tribunal de la causa abstenerse de realizar ninguna actuación en el expediente del juicio objeto de estas actuaciones hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso de A.C..

Cuarto

Se ordene la apertura de las Inscripciones del año 2014-2015 en el Instituto Leopardi, para no violentar el sagrado derecho al Estudio, prioridad absoluta del Estado, de los niños, niñas y Adolescentes (sic).”

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.

La parte presuntamente Agraviada, denunció la violación de los artículos 2, 26, 49, ordinales 1 y 3, 138, 139 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes al estado de derecho y de justicia, acceso a los órganos de justicia, debido proceso, usurpación de autoridad, abuso de poder en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

IV

DEL PETITORIO.

Por último, la parte Accionante en virtud de lo señalado solicitó, sea declarada la nulidad de la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2013 emanada del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se decrete la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la Zona Educativa y del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de A.C. incoada por las Ciudadanas M.F.D., E.F.D., MILVIDA J.C.S. e I.S.D.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-3.142.687, V-3.237.981, V-5.187.344 y V-10.488.434, respectivamente, actuando en su carácter de Directora, Suplente de Directora y Socias de la ASOCIACIÓN DE MAESTRAS DEL INSTITUTO LEOPARDI, en contra de la Decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez J.A.C.E., en fecha 09 de Octubre de 2014; por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. interpuesta. ASÍ SE DECIDE¬.-

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 04 de Diciembre, siendo las Once de la mañana (11:00 am) tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y pública en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las Ciudadanas D.I.R.D.C., M.D.L.Á.F.D., debidamente Representadas por los Abogados I.G. y E.A., Inpreabogado Nros. 57.945 y 164.087, en su carácter de Parte Accionante; de igual forma comparecieron, los Ciudadanos Ninoska Del Valle R.D.A. Y S.A.L.P., debidamente representados por el Abogado H.R., Inpreabogado Nro. 106.903, en su carácter de Terceros Interesados; asimismo compareció la Abogada K.A.R.H., Inpreabogado Nro. 59.572 en su carácter de Representante del Ministerio de Educación. Seguidamente la audiencia constitucional se desarrolló de la siguiente forma: “…/…En este estado se deja constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante por medio de Representante alguno. Se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana M.A.M.D., en su carácter de Fiscal 88 del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, la Ciudadana Juez, dada la naturaleza de la Acción ejercida permite la participación de la Representación Judicial del Ministerio de Educación Abogada K.R.. En este estado, el Tribunal procede a informar a los comparecientes los parámetros que regirán el presente Acto, cada parte tendrá una intervención de Diez (10) minutos, para exponer sus alegatos y cinco (05) minutos de réplica. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público podrá intervenir en el desarrollo de la Audiencia Constitucional a los fines de solicitar alguna información a las partes exponentes. En este estado, la Juez Titular de este Despacho le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expone: Se intenta esta Acción de A.C. de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 26, 49 numerales 1 y 3, 138, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 , 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en vista de que la Sentencia emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio en fecha 09 de Octubre de 2013, violó el derecho al debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y derecho a la defensa, en vista, de que interponen una demanda de desalojo contra la Asociación de Maestras del Instituto Leopardi, el cual es un Instituto que atiende a niños desde Preescolar a 5 año de Bachillerato, es el caso que cuando los actores introducen su escrito libelar no le informaron al Tribunal que tienen dicha Institución tiene 30 años funcionando en dicha sede, solo se limitaron a decir que es una Entidad de enseñanza, posteriormente en el Auto de admisión el Juez a quo omite notificar al Procurador General de la República y al Ministerio de Educación, a pesar de que se trataba de un Juicio donde se encontraba involucrada una Institución funcionando por más de 30 años, es por lo que se tenía que haber notificado al Procurador General de la República, en la etapa probatoria, en la etapa de promoción de pruebas fueron promovidas varias comunicaciones dirigidas a entidades a los fines de informar sobre las condiciones del inmueble, se promovió comunicación enviada al Ministerio de la Salud, donde se notifica de una filtración que existe en el Instituto, así como varias notificaciones al Municipio Baruta; que pasa, la demanda fue motivada al deterioro del local donde funciona el Instituto Leopardi, es de conocimiento general y aplicando las máximas de experiencias que las reparaciones mayores las hace el propietario arrendador; sin embargo con respecto a las pruebas promovidas, el Juzgado a quo niega la admisión de las pruebas promovidas de conformidad con el principio de alteridad señalando que las partes no pueden promover una prueba hecha por si misma; el Juez del Juzgado de Municipio negó las pruebas fundamentales para demostrar que mi representada actuó como Buen Padre de Familia; de igual forma la parte actora en el juicio a quo, alegaron en su escrito libelar que mi Representada había hecho modificaciones en el inmueble, cosa que el experto dejó constancia en el expediente, que lo que hay es un tabique que se pone y se quita, es decir, el experto dejó constancia de que no hay modificaciones; algo que llama poderosamente la atención es que los hoy propietarios adquirieron el inmueble y a los 10 días demandaron el desalojo, resulta curioso determinar si la venta es legítima, no tenemos como probarlo, pero dieron un cheque personal, tenemos la duda si hubo un fraude procesal o si realmente se pago, solicitamos Oficio al Banco y aun no lo hemos logrado. La Ciudadana Juez interviene participándole a la parte accionante que dicho Oficio no era materia del Amparo, y que el expediente duro aproximadamente 2 meses en otro Juzgado. La Representación Judicial de la parte accionante reiteró; que las pruebas que fueron desechadas, eran necesaria su valoración, en vista de que si efectivamente eran valoradas, así se aplicaría la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos que se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2013, se declaré la reposición de la causa y se reponga al estado de admisión de la demanda ordenando la notificación al Procurador General de la República y al Ministerio de Educación, en vista de que cuando se afecta los derechos de un tercero que no es parte del Juicio, se debe de llamar a todo aquel que pueda ser afectado, es por lo se debe haber llamado a Juicio a la Comunidad educativa de dicha Institución en protección de los Derechos de esos niños, niñas y adolescentes, asimismo informó a este d.T. que allí funciona un Núcleo de la Orquesta Nacional de Venezuela; es por lo que solicitó se restituyan los vicios ocurridos, se dicte nueva sentencia y se reponga la causa al estado de admisión y se depuren los vicios, ya que esta en juego los estudios y derechos al estudio de mas de 200 niños; reiteró, no fue notificado el Tribunal de que funciona un Escuela desde hace mas de 30 años, cuando se apeló lo declaran inadmisible; otra cosa con respecto a la cuantía, ellos estimaron la demanda en una cuantía, mas no argumentaron el porque de ésta, es por todas las razones de hecho y de derecho previamente expuestas que solicitamos la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Décimo Séptimo en fecha 09 de Octubre de 2013. En este estado la Juez Titular de este Despacho concede el derecho de palabra a los Terceros Interesados quien expone: Como punto previo quiero dejar constancia, que a mi contra parte, se le olvido el hecho de la inadmisibilidad de esta Acción de Amparo, el acto lesivo se constituyó en fecha 09 de Octubre de 2013, y se interpone esta Acción de Amparo en fecha 28 de Julio 2014, es decir, nueve 9 meses después de que fue dictada la sentencia, por lo que trascurrió el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, es decir, la Acción es inadmisible porque ya transcurrieron 6 meses desde que se produjo el Acto lesivo; de igual forma el Amparo es Improcedente, la sentencia dictada no violó ningún derecho, la parte demandada tuvo control y contradicción de la prueba en todo momento, la pretensión originaria no es un desalojo, es una resolución de contrato por el deterioro que hay en el inmueble, no se violó el derecho a la defensa, la quejosa pretende utilizar este Amparo como otro mecanismo del proceso, pretenden que Usted usurpe las funciones del Juez de la causa, de igual forma que entre a valorar la autonomía, el Juzgador de Amparo no puede usurpar funciones inherentes a otros Jueces ya que se convertiría en una súper Casación, estamos en este Amparo es para verificar la constitucionalidad de la sentencia, lo que pretende la quejosa es dilatar la ejecución de la sentencia dictada por el a quo, que fue dictada dentro de un proceso garantista; conforme al Criterio de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 26 de Febrero de 2013, vinculante para todos los casos, estableció que Acciones derivadas de arrendamiento, cuando se encuentren presente desalojos de inmuebles de la enseñanzas, no se requiere la notificación alegada por la quejosa, reitero, el proceso que se ventilo cumplió con las prerrogativas procesales establecidas en la sentencia, la misma no habla de que revista de un interés patrimonial para la Republica, no exige la notificación al Procurador, lo se exige es la Notificación de la C.N.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes y a la Zona Educativa, no se violo ningún derecho a la quejosa, solo quiere dilatar el proceso, dilatar la ejecución; no es culpa de esta Representación si la Zona Educativa no ha reubicado a los niños; la misma Ponente establece que una pretensión de desalojo no necesariamente acarrea una violación de derechos educativos, ya que es tarea del Ministerio de Educación su reubicación, la colega habla de un Fraude, es incomodo para esta Representación tal alegato, porque hay varias cosas Doctora, aquí se firmo un Acta en la Zona Educativa, en fecha 11 de Abril del 2014 , donde estaba la señora Magali y ésta se comprometió con el Ministerio a entregar la casa, pero resulta que y el Amparo se introduce dos días antes de la fecha de la entrega de casa, asimismo se solicita una Cautelar ante este Tribunal, que fue negada, en la cual se solicitada la apertura de las inscripciones del año escolar correspondiente, sin embargo, la quejosa logró que el Ministerio le diera una prorroga y desacató su Sentencia Ciudadana Juez, y logro la inscripción de los alumnos, por lo cual solicito se oficie al Ministerio Público y se investigue si hubo un desacato, por parte de la accionante o por parte del Ministerio de Educación, reitero que la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio no violó derecho constitucional alguno, hay un consentimiento expreso ya que transcurrió sobradamente el lapso de caducidad, la accionante no ha señalado que norma establece al Juez de Instancia que debe notificar a la Procuraduría General de la República; en cuanto al cheque no viene al caso en la Audiencia de Amparo; estamos discutiendo cuestiones de Amparo de derechos; lo que lo utiliza como un mecanismo de dilatación y solicita que usted actué fuera de sus limites y entre a valorar las pruebas, cuando eso es facultad del Juez del a quo, por todo lo anterior sea declarada inadmisible o improcedente el presente A.C.. En este Estado la Juez Titular le concede el Derecho de replica a la parte presuntamente agraviada quien expone: Reitero, la propia sentencia contra la que se ejerce el Amparo, establece que se debe notificar al Procurador, al C.d.P., con respecto a la caducidad, no puede ser alegada, pues como el mismo colega sabe, que se debían notificar al Procurador y al C.d.P. y esto fue posterior al dictamen de la sentencia, y por eso se introduce el Amparo en la fecha que se realizó, ya que es en fecha 25 de Febrero del 2014, que el Ciudadano Alguacil deja constancia que se Notificó al Procurador, es desde esta fecha que empezó a correr el lapso de seis meses y contrario a lo que alega el colega, el Procurador ordenó la suspensión de la ejecución de la Sentencia por un lapso de 90 días; la contraparte alega una jurisprudencia de fecha vieja; sin embargo en la actual jurisprudencia, de la cual lamentablemente, no tengo los datos, sí dispone la Notificación del Procurador y del Consejo, es mas ellos lo solicitaron en el libelo, la notificación del Procurador General de República, en cuanto a que usted no tiene la capacidad para decidir los cuestiones de derecho, pues en un A.C.c. que la tiene pues esta sentencia viola el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; por lo que acudimos ante usted por cuanto las razones de hecho y de derecho, no es lo mismo un deterioro de de una casa que yo alquile a de un inmueble de esta naturaleza. No estamos en desacato, por el contrario el mismo Ministerio de Educación le ordenó al Juez suspender la ejecución por cuanto no pudo reubicar a los niños, y ordenó la suspensión de un año de la ejecución de la sentencia, aquí se esta velando y ejerciendo los Recursos para proteger los derechos de mi Representado. En este Estado la Juez Titular de este Despacho le concede el derecho de contrarréplica a los Terceros Interesados quien expone: con respecto al lapso de caducidad, la parte quejosa pretende alargar el tiempo de esta, el artículo 6 es claro; aquí los afectados estaban notificados, y la sentencia salió dentro del lapso correspondiente, tratan de alargar el tiempo para que los seis meses se les corran, el acto lesivo es del 9 de octubre de 2013 y estaban notificados en ese momento; la Sentencia del 26 de Febrero de 2013, no establece que las pretensiones derivadas guarde relación con intereses patrimoniales del Estado, lo que si era necesario es la notificación al C.d.P.d.N.N. y Adolescentes, que si se hizo, y el de la Zona Educativa que se realizó, con respecto a la pruebas, ellas mismas las fabricó, comunicaciones que ella envió la parte no puede fabricar, no es materia de amparo, el Juez de la causa tiene la autonomía, con respecto a la cuantía, sino fue impugnada en su oportunidad correspondiente, no hay mas nada que decir. Sí se cumplieron con todas las prerrogativas, se notificó a quien se debía, insistimos este Amparo es inadmisible, se pretende que se conozca de nuevo el fondo del caso, paso un año y no ejecutamos para respetar el derecho de los niños, nosotros confiamos en los abogados que se comprometieron y ahora no lo hacen, hubo una falta de probidad, de la otra parte, ya que no cumplieron con el acta firmada el día 11 de Abril ante la Zona Educativa. Nosotros respetamos el derecho superior de los niños, niñas y adolescentes y ratificamos que la solicitud de que la presente Acción de Amparo sea declarada inadmisible o improcedente. En este estado la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Representante Jurídica del Ministerio de Educación quien expone: Efectivamente una vez que la Institución fue notificada de la sentencia, el Colectivo de Representantes de la Institución Educativa, consignaron ante el Ministerio de Educación, escrito informándole que iban a ser desocupados, por lo que el Ciudadano Ministro bajo los lineamientos del Viceministro y a los fines de buscar una solución pacifica para la reubicación de los niños, así como el acatamiento de la Sentencia, nosotros en mesa técnica y como Estado docente y garante del derecho a la Educación, realizamos diversas reuniones con las partes y FEDE, que es el encargado de ubicar los inmuebles de índole educativo dentro de la jurisdicción de Colinas de Bello Monte, en vista de que los planteles mas cercanos a Colinas de Bello Monte, están en la Urbanización El Cafetal, no podemos garantizar cupos en planteles privados, sólo en planteles oficiales, por lo que nos reunimos para buscar una solución para ambas partes, llega el mes de Julio y no hemos ubicado ningún inmueble, la intención es crear un plantel oficial y ubicarlo dentro de la misma jurisdicción, en ningún momento hemos sido negligentes, siempre hemos garantizado los cupos en planteles oficiales. La posición del Ministerio de educación. En este estado la Ciudadana Juez pregunta: ¿Cuál es la posición del Ministerio de Educación ante este caso?, contesta la Representante del Ministerio de Educación: Que nos otorguen una nueva prorroga para este nuevo año escolar 2014-2015, y así poder ubicar un inmueble, para crear un plantel oficial en virtud de que en la zona no hay planteles oficiales, ya que estamos trabajando en pro de garantizar el derecho de esos niños. La Ciudadana Juez pregunta ¿Absorberán al Colegio Privado? contesta la Representante del Ministerio de Educación: Se esta trabajando, absorberíamos la población estudiantil y a la población docente, siempre y cuando cumplan con el perfil exigido al personal docente del Ministerio. La Ciudadana Juez interviene: Dicte una medida innominada, de que no se ejecutara la Sentencia, y negué la medida innominada con respecto a la inscripciones, en vista de que no es materia de este Amparo, sin embargo el Ministerio de Educación autorizó la Inscripción; en este estado interviene la Representante del Ministerio de Educación: Sí, como Estado docente y como protector de los derecho de esos niños ya que en materia de protección prevalece el interés superior del niño, ordenándose la prosecución del estudio dentro del marco de la Ley, en Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, le comunico Ciudadana Juez que en fecha 17 de Septiembre del 2014, sostuve una reunión con el Ciudadano Rojas y la Ciudadana, Ninoska, quienes me manifestaron que ellos están dispuestos a esperar el año escolar siguiente, a los fines de que nosotros solucionáramos y que ellos estaban dispuestos a otorgar esa prorroga, están dispuestos a esperar para solventar la situación. En este estado la Juez Titular de este Despacho le concedió el Derecho de palabra Representación Fiscal quien expone: Esta Representación Fiscal, vista las pruebas promovidas por las partes, así como la intervención de la Representación del Ministerio de Educación y a los fines de la revisión y análisis de la situación planteada, solicito respetuosamente a este Juzgado un lapso de 48 horas a los fines de consignar el escrito de Opinión Fiscal. En este estado, la Ciudadana Juez otorga el lapso de 48 horas a la Representación Fiscal. En este estado se concluye la Audiencia Constitucional, se le informa que debido al imperante cúmulo de trabajo que tienen los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, se dictará el fallo definitivo en la presente Acción de Amparo, el día 12 de Diciembre del año 2014, el cual será publicado en el Libro Diario del Sistema Juris2000, y constará en las actas procesales del presente expediente…./…

VII

DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Con relación a la Opinión de la Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Abogada M.A.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-10.543.404, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 53.924, mediante Escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2014, la misma, luego de realizar una breve síntesis de los hechos del presente Amparo y hacer referencia a los fundamentos de derecho de la pretensión, ratificó la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la Acción de A.C. presentada, y alegó en cuanto al Amparo que la acción intentada se traduce en la solicitud de la protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 numerales 1 y 3, y artículos 138, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, a la protección a la familia, a la protección integral del niños, niña y adolescente, centrando sus argumentos en el hecho que en la sentencia de fecha 09 de octubre de 2013, dictada por el Dr. J.A.C.E., en su carácter de Juez Décimo Sétimo de Municipio, declaró con lugar la demanda de desalojo.

Destacó que se hace necesario, examinar los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que deben concurrir en el caso de las acciones de amparo contra decisiones o resoluciones judiciales; señalando que es requisito sine qua non, que deba verificarse a) que el acto lesivo fue dictado extralimitándose en su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal, b) que el acto judicial recurrido constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente, y c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que, los mismos resulten no idóneos.

Resumió las imputaciones realizadas por el accionante el contra del Juzgado recurrido señalando, que correspondía a esa Representación Fiscal antes de determinar si efectivamente el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio violó el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso o si por el contrario no se verificó violación alguna y lo que se pretende es usar la Acción de Amparo como una tercera instancia, pronunciarse en primera instancia sobra la inadmisibilidad por la caducidad, aludida en la Audiencia oral y pública por el Apoderado Judicial del tercero interesado.

En este sentido, puntualizó que en fecha 28 de Junio de 2014, la parte actora introdujo la acción de amparo, siendo admitida el 4 de agosto de 2014, que la sentencia que se recurrió fue dictada en fecha 09 de Octubre de 2014, dentro del lapso legal, procediendo a apelar de la misma, las hoy accionantes, en fecha 15 de Octubre de 2013, que el Juez de la causa en fecha 21 de octubre de 2013 no se pronunciara hasta tanto no se cumplieran con las notificaciones, y en fecha 23 de octubre el tribunal de la causa revoca por contrario imperio el auto, y niega el recurso por cuanto la actora estimó la demanda en 141,25 Unidades Tributarias.

A todo esto alegó, que efectivamente transcurrió el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al haber transcurrido un lapso mayo a seis meses, desde que ocurrió el Acto lesivo hasta la interposición de la presente Acción de A.C., es decir, desde el 09 de Octubre de 2013, fecha en que se dictó la decisión, habida cuenta que la misma fue dictada dentro del lapso legal establecido, por lo que las partes se encontraban a derecho, tal y como se demuestra de las actas procesales que conforman el juicio principal, en especial, del escrito de apelación de fecha 15 de Octubre de 2013 de las hoy accionantes.

Reiteró, que a su juicio las presuntas agraviadas tuvieron conocimiento del supuesto acto lesivo, en fecha 09 de Octubre de 2013, lo que conlleva a argüir que operó el consentimiento expreso de las hoy accionantes.

Por lo que citando Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 4270 de fecha 12 de Diciembre de 2005; 3393 de fecha 07 de Diciembre de 2005; y 4603 de fecha 13 de Diciembre de 2005, las cuales han sostenido de manera reitera que el lapso de los 6 meses comienza a contarse desde que se esta notificado o desde el momento que se obtuvo la sentencia. Con base en ello, afirmó que la caducidad de la acción de Amparo, citada en la norma jurídica, constituye una limitación al ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquel que pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado, al no haber accionado dentro del mismo, conciente la realización de la conducta supuestamente lesiva.

Destacó, que si existe el consentimiento expreso en la violación del derecho constitucional, como es el de marras, el acto no es imputable al presunto agraviante, sino provocado por el mismo agraviado, de igual forma señaló que las situaciones consentidas por el agraviado, tanto en forma expresa como tácita, implican una pérdida del interés legítimo que le asiste para solicitar la tutela de su derecho o garantía constitucional.

Puntualizó, que la caducidad establecida en el referido artículo, consagra como excepción, para su configuración, el que la resolución, acto y omisión atacada implique violaciones que infrinjan el orden público, concluyendo que en el presente caso no se producen tales excepciones, sino que se observa que se disputan intereses particulares de los intervinientes, y por lo tanto operó la caducidad de la presente Acción de Amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 4to de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales.

Por lo que con base en los razonamientos expuestos, y a criterio de la Representación Fiscal, la Acción de Amparo intentada, por las Ciudadanas M.F.D., E.F.D., Milvida J.C.S. E I.S.D.L., en contra del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada inadmisible.

VIII

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN.

A los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Acción de A.C. ejercida por las Ciudadanas M.F.D., E.F.D., MILVIDA J.C.S. e I.S.D.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-3.142.687, V-3.237.981, V-5.187.344 y V-10.488.434, respectivamente, actuando en su carácter de Directora, Suplente de Directora y Socias de la ASOCIACIÓN DE MAESTRAS DEL INSTITUTO LEOPARDI, en contra de la Decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez J.A.C.E., en fecha 09 de Octubre de 2014, este Tribunal observa lo siguiente:

La Acción de A.C. está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha Acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de A.C. está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J., en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…

(Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso B.A.G.G. y Otros vs M.D. y Dafine A.G.Z., respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:

En la presente Acción de Amparo, se evidenció tanto del escrito libelar presentado en fecha 27 de Julio de 2014, así como de la Audiencia Constitucional realizada en fecha 04 de Diciembre de 2014, que las Accionantes, Ciudadanas M.F.D., E.F.D., MILVIDA J.C.S. e I.S.D.L., actuando en su carácter de Directora, Suplente de Directora y Socias de la ASOCIACIÓN DE MAESTRAS DEL INSTITUTO LEOPARDI, alegaron que la Decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez J.A.C.E., en fecha 09 de Octubre de 2014, violó sus derechos referidos al estado de derecho y de justicia, acceso a los órganos de justicia, debido proceso, usurpación de autoridad, abuso de poder, contenidos en los artículos 2, 26, 49, ordinales 1 y 3, 138, 139 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, alegando que el Juzgado a quo no ordenó la notificación del Procurador General de la República, ni del Ministerio de Educación, ni de la Zona Educativa, ni de ningún Representantes de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran recibiendo educación en el Institutito Leopardi, al momento de admitir la demanda, así como que al momento de pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por ella, las mismas debieron ser valoradas y no desechadas ya que demuestran que se han comportado como un buen padre de familia; por su parte el Apoderado Judicial del Tercero Interesado, en la Audiencia Oral y Pública, alegó que primeramente la Acción de Amparo es inadmisible por el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en vista de que desde que se evidenció el supuesto hecho lesivo, hasta el momento en que se interpone al Acción de Amparo, transcurrieron mas de seis meses, asimismo alegó que el Juzgado a quo realizo su función de Juzgar que es autónoma del Juez y que pretende, la hoy accionante, que este Tribunal en sede Constitucional revise este hecho, y con respecto a las supuestas notificaciones no realizadas, alegó que la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, cuando se encuentran involucrados Instituciones Educativas objeto de desalojos, no dispone tales notificaciones y que el Juzgado a quo cumplió con las normas establecidas y la sentencia vinculante al caso.

Así las cosas, siendo el A.C. un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; siendo esta, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece las causales de inadmisibilidad de esta acción, siendo que el ordinal 4º del Artículo 6 eiusdem señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la

garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el

agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las

buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos

de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después

de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Sobre esta causal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de Septiembre del 2005, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó el siguiente parecer:

…Ahora bien, considera esta Sala que interpuesta la presente acción el 25 de marzo de 2004, esto es, luego de transcurridos seis (6) meses desde que se produjo la supuesta actuación lesiva, es preciso analizar si ha operado en el presente caso la caducidad de la acción incoada, de tal manera que haga a la misma inadmisible, de conformidad con lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, se observa que el dispositivo normativo inserto en dicho artículo establece:

No se admitirá la acción de amparo:

... omissis...

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

De lo anterior se desprende que, en las acciones de amparo que han sido interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produce el consentimiento expreso por parte del o de la accionante, consentimiento este que no impide la admisión del amparo cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales.

Ha sido doctrina de esta Sala Constitucional, la cual se ratifica en el presente fallo, que a fin de determinar si transcurrió el referido lapso de seis (6) meses en las acciones de amparo contra sentencias, debe tomarse en cuenta la fecha de la publicación de la decisión, si fue dictada dentro del lapso para ello o de su notificación efectiva si la misma fue dictada fuera de dicho lapso.

En tal sentido, si bien en el presente caso no puede verificarse en autos la oportunidad en que la accionante tuvo conocimiento de la sentencia accionada, al examinar el texto de dicho fallo se puede observar que el último acto del procedimiento –acto de informes- estuvo fijado para el día 2 de junio de 2003, al cual no comparecieron las partes; procedimiento que se verificó antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, conforme a lo cual se puede concluir que la accionada fue dictada dentro del lapso fijado para sentencia, encontrándose la accionante a derecho. Aunado a ello, se aprecia que la accionante ejerció con anterioridad recurso de apelación contra la decisión impugnada, lo que hace evidenciar que efectivamente tenía conocimiento de ella, razón por la cual si tomamos en cuenta la fecha en que se interpuso la presente acción de a.c. -25 de marzo de 2004-, es obvio que en el presente caso la acción de amparo resulta inadmisible al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el 11 de junio de 2003.

En ese orden de ideas, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, el 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

intereses particulares de los accionantes.

...omissis...

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho

. (Subrayado de este fallo).

Al respecto se observa que, en el caso de autos, la infracción denunciada por las apoderadas judiciales de la accionante no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante ni, menos aún, es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, de acuerdo con el criterio señalado supra, resultando por tanto operable la consecuencia jurídica de la caducidad preceptuada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe esta Sala declarar inadmisible la acción de a.c.; y así se declara…

.

Así las cosas, de la revisión de las Actas procesales, y de los alegatos de las partes Accionantes en Amparo, Ciudadanas M.F.D., E.F.D., MILVIDA J.C.S. e I.S.D.L., actuando en su carácter de Directora, Suplente de Directora y Socias de la ASOCIACIÓN DE MAESTRAS DEL INSTITUTO LEOPARDI, quedó demostrado que la presunta violación a los derechos constitucionales denunciados se deriva de una Sentencia dictada en el lapso legal establecido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Juez J.A.C.E.,, en fecha nueve (9) de Octubre de 2013, siendo que la parte demandada, hoy accionante en Amparo, apeló de la misma en fecha 15 de Octubre de 2013.

En este sentido, resulta oportuno citar y acoger Criterio pacifico y reiterado de nuestra m.T.d.J. en cuanto comienza a contarse el lapso de 6 meses a partir de una Sentencia; como en Decisión Nro. 4603 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Diciembre de 2005, la cual reiteró:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

4. Cuando la acción y omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación

.

En relación con este artículo la Sala ha señalado que cuando se trata de amparo contra decisiones judiciales, el referido lapso de seis (6) meses comienza a contarse desde que ésta es notificada o desde el momento que se tuvo conocimiento de la mima; ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva.

En este contexto, acogiendo el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado anteriormente citado, y de conformidad con la norma, habida cuenta de que la parte accionante en Amparo, apeló de la decisión, que hoy Acciona, en fecha 15 de Octubre de 2013, aunado al hecho de que la Sentencia, hoy accionada, fue dictada en el lapso legal establecido, demuestra que la parte presuntamente agraviada se encontraba en conocimiento de la decisión, por lo cual esta Juzgadora en Sede Constitucional, con base al Criterio Jurisprudencial ut supra transcrito, considera que la Acción de A.C., no puede intentarse después de seis meses de originada la lesión, ya que se produce el consentimiento expreso por parte del o de la Accionante en Amparo, y sólo este consentimiento no impide la admisión de la Acción de Amparo, cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales y siendo que en el presente caso no están presentes ninguna de las excepciones antes señaladas, y visto que en la presente Acción han transcurrido holgadamente los seis meses de caducidad establecidos en la ley in comento, a saber de nueve (9) meses, es forzoso para esta Sentenciadora en Sede Constitucional declarar INADMISIBLE la presente Acción, de conformidad con el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.- ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, aun cuando fue dictada la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado en Sede Constitucional, en aras de garantizar el derecho a la educación y como garante del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva como ejes fundamentales del estado social y de derecho y por cuanto en el desarrolló de la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 04 de Diciembre del año en curso, la Representación Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a cargo de la Abogada K.A.R.H., solicitó en nombre del Ciudadano Ministro de Educación que la Institución siguiera funcionando hasta la culminación del año escolar 2014-2015, aunado a esto los dueños del inmueble Ciudadanos, NINOSKA DEL VALLE R.D.A. Y S.A.L.P., alegaron estar dispuestos a esperar que se culmine el año escolar 2014-2015, para la prosecución de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, es por esto que este Juzgado en Sede Constitucional, recomienda que la ejecución del fallo impugnado, se mantenga paralizado hasta tanto culmine el año escolar 2014-2015 y así garantizar el derecho a la educación en la Institución Leopardi. ASÍ SE DECIDE.-

IX

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente Acción de A.C. incoada por las Ciudadanas M.F.D., E.F.D., MILVIDA J.C.S. e I.S.D.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-3.142.687, V-3.237.981, V-5.187.344 y V-10.488.434, respectivamente, actuando en su carácter de Directora, Suplente de Directora y Socias de la ASOCIACIÓN DE MAESTRAS DEL INSTITUTO LEOPARDI, debidamente inscrito el 30 de Enero de 1986, por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 2, Protocolo Primero, debidamente Representadas por los Abogados I.G.M. y E.R.A., Inpreabogado Nros. 57.945 y 164.087, en contra de la Sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2014 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez J.A.C.E., en el Juicio que por Desalojo, incoaron los Ciudadanos NINOSKA DEL VALLE R.D.A. Y S.A.L.P., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.862.931 y V- 10.546.934, en contra de la ASOCIACIÓN DE MAESTRAS DEL INSTITUTO LEOPARDI, debidamente inscrito el 30 de Enero de 1986, por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 2, Protocolo Primero, debidamente Asistidas por los Abogados I.G.M. y E.R.A., Inpreabogado Nros. 57.945 y 164.087, de conformidad con el artículo 6 ordinales 4| y 5| de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Este Juzgado en Sede Constitucional, en aras de garantizar el derecho a la educación y como garante del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva como ejes fundamentales del estado social y de derecho recomienda que la ejecución del fallo impugnado, se mantenga paralizado hasta tanto culmine el año escolar 2014-2015 y así garantizar el derecho a la educación en la Institución Leopardi.

No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la Acción intentada haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.M..-

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCDM/LM/María.-

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