Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 09-2516

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: M.G.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.557.853, representada por el abogado WISMARCK J. M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.605.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita el ajuste del porcentaje de su pensión de jubilación y otros conceptos a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: O.A. GHERSI R., R.M.D.P.., M.N.D.R.., A.B.G.P., L.N.B.., W.A. PEREIRA D., BEATRIZ QUITIAN G., M.J. DELGADO., D.C. BOUQUET O., I.S. ARAQUE S., J.C.D.S., M.G. CÁRDENAS N., W.J.L.R., L.E. ESTEVANOT A., A.G.., L.C.P.R., A.D. PAMIERI DI IURO., NOLYBELL CASTRO., C.J. RENGIFO., V.C. RIVERO G., D.R. BRIGHI U., M.T. ITRIAGO G., y D.C. F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.158, 5.543, 15.452, 39.562, 117.791, 117.790, 63.625, 115.273, 45.994, 103.937, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 139.776, 140.161, 115.783, 131.970, 64.623, 124.498, 137.756 y 112.039 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

I

En fecha 16 de junio de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 17 de junio de 2009.

Este Tribunal deja constancia que la parte querellada no dio contestación oportuna a la querella, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que ingresó como funcionaria pública adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el cargo de Auditor a partir del 01 de junio de 1997, hasta el día 16 de marzo de 2009, en virtud de la Resolución Nro. 0055-09 que ordenó su jubilación, del cual fue objeto por instrucciones del Alcalde C.E.O.G., con fundamento en lo establecido por los artículos 3 y 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Indica que a través de Oficio de Participación de fecha 16 de marzo de 2009, se le informó de manera muy sucinta e inmotivada, las causas de su jubilación y el monto correspondiente a la misma.

Manifiesta que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante Resolución Nro. 0055-09, de fecha 15 de marzo de 2009, y en clara violación a las disposiciones contenidas en la Carta Magna, en la II Convención Colectiva de trabajo de Mayo de 2006, así como lo previsto en las Leyes y Ordenanzas correspondientes, y en demostración de excesos de poder, decidió jubilarla.

Sostiene que dicha decisión no se corresponde con la realidad de los hechos, en virtud que fue jubilada de manera graciosa (de oficio, entre otras cosas por cumplir con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, como son edad y tiempo de servicio, cuestión ésta con la que está en desacuerdo; es decir, está de acuerdo con su jubilación, pero no con el monto, el cual es por la cantidad de Un Mil Ciento Once Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 1.111,14) mensuales, correspondientes al treinta y siete con cincuenta por ciento (37,50%) de su remuneración. Que se trata de un funcionario de amplia trayectoria (más de 30 años) de servicio a la Administración Pública, de conducta social y moralmente irreprochable, lo cual es fácil de comprobar.

Se pregunta que por qué se le jubila con dicho monto, cuando existen casos de jubilaciones de la Alcaldía donde se les jubiló con el 100% de su salario, el cual está establecido como salario integral, lo que incluye el salario mínimo más las comisiones pagadas por la Alcaldía y conforme a la II Convención Colectiva del Trabajo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, aunado al hecho que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en base a 11 años, 09 meses y 14 días, lo cual no se corresponde en cifras de la jubilación con el monto a pagar correspondiente.

Es por ello que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo que la jubila, en cuanto se refiere al monto correspondiente a la jubilación y prestaciones sociales acumuladas, más intereses y demás emolumentos de Ley, de su cargo como funcionaria pública, el cual fue dictado de manera ilegal, sin razón alguna y de manera muy general, sin motivar las causas o causa por la cual se decide fijar como monto correspondiente a su jubilación, la cantidad descrita en la Resolución impugnada y monto de liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Por otro lado señala que no fue notificada del acto administrativo de manera formal como lo establece la Ley, así como tampoco de los recursos jurídicos que le corresponden por derecho, sino que se le entregó de manera muy informal el acto administrativo, mediante una participación, obligándosele a firmar una Carta de Tramitación de Jubilación, con la cual nunca estuvo de acuerdo pero firmaba o no le entregaban el acto ni sus prestaciones.

Indica que desde la fecha en que fue jubilada, es decir, a partir del mes de marzo de 2009, ha manifestado su desacuerdo con el monto de su jubilación y menos la liquidación de prestaciones sociales, más aún ha solicitado audiencias en la Alcaldía y le han sido negadas y la que por derecho le corresponde a ser oída.

Fundamenta sus argumentos en los artículos 19, 21, 80, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica del Trabajo; artículo 1 numeral 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la II Convención Colectiva del Trabajo de Funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Solicita: Primero: La nulidad del acto por el cual se el establece el monto correspondiente a la jubilación de su cargo, por ser inmotivado, estar basado en falsos supuestos y no cumplir con los requisitos de forma y fondo establecidos por la Ley para este tipo de actos y por afectar directamente sus derechos laborales que le corresponden por Ley.; Segundo: Que se le recalcule el monto correspondiente a pagar por jubilación, basado en el 100% de su salario y prestaciones sociales.; y Tercero: La cancelación de sus prestaciones sociales en base al salario integral real. Subsidiariamente solicita el pago de los demás emolumentos a los que tiene derecho, conforme a lo establecido por la Ley y la II Convención Colectiva del Trabajo de Funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa que el objeto de la presente querella lo constituye, la solicitud de la actora en que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se le establece el monto correspondiente a la jubilación de su cargo, por cuanto –a su decir-, es inmotivado, está basado en falsos supuestos y no cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en la Ley, y por consiguiente solicita que se le recalcule el monto correspondiente a pagar por jubilación en base al 100% de su salario y prestaciones sociales.

Ahora bien, en relación a los argumentos de la parte actora este Tribunal observa:

Que señala que ingresó como funcionaria pública adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el cargo de Auditor a partir del 01 de junio de 1997, (tal y como se evidencia de las actas cursantes al expediente administrativo), hasta el día 16 de marzo de 2009, en virtud de la Resolución Nro. 0055-09 que ordenó su jubilación, de la cual fue objeto por instrucciones del Alcalde C.E.O.G., con fundamento en lo establecido por los artículos 3 y 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según se desprende de las copias simples cursantes de los folios 07 al 09 de la primera pieza del presente expediente.

Por otro lado indica que a través de Oficio de Participación de fecha 16 de marzo de 2009, se le informó de manera muy sucinta e inmotivada, las causas de su jubilación y el monto correspondiente a la misma. (Folio 17 del expediente administrativo).

Que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante Resolución Nro. 0055-09, de fecha 15 de marzo de 2009 y, en clara violación a las disposiciones contenidas en la Carta Magna, en la II Convención Colectiva de Trabajo de Mayo de 2006, así como lo previsto en las Leyes y Ordenanzas correspondientes y, en demostración de excesos de poder, decidió jubilarla, siendo que dicha decisión no se corresponde con la realidad de los hechos, en virtud que fue jubilada de manera graciosa (de oficio), por entre otras cosas, por cumplir con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, como son edad y tiempo de servicio, cuestión ésta con la que está en desacuerdo; es decir, está de acuerdo con su jubilación, pero no con el monto, el cual es por la cantidad de Un Mil Ciento Once Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 1.111,14) mensuales, correspondientes al treinta y siete con cincuenta por ciento (37,50%) de su remuneración.

Se pregunta que por qué se le jubila con dicho monto, cuando existen casos de jubilaciones de la Alcaldía donde se les jubiló con el 100% de su salario, el cual está establecido como salario integral, lo que incluye el salario mínimo más las comisiones pagadas por la Alcaldía y conforme a la II Convención Colectiva del Trabajo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, aunado al hecho que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en base a 11 años, 09 meses y 14 días, lo cual no se corresponde en cifras de la jubilación con el monto a pagar correspondiente.

Al respecto este Juzgado observa:

Que conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por tanto, es preciso señalar que la materia de pensiones y jubilaciones, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es materia de estricta reserva legal, y que por tanto encuentra fundamento en el artículo 147 ejusdem, el cual dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

Así, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal, situación ésta que deviene de la Constitución de 1961, cuya enmienda 2 en su segundo artículo previó la reserva legal en materia de jubilaciones; razón por la cual fue promulgada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Dicha ley en su artículo 2, señala de manera expresa los organismos que se encuentran sometidos a ésta, siendo que, por remisión expresa del numeral 6 de dicho artículo, esa sería la legislación aplicable al caso en concreto, toda vez que la hoy actora laboraba en la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y, para la fecha en que la jubilan, esto es, el 15 de marzo de 2009, dicha Ley ya se encontraba vigente.

Ahora bien, para entrar a verificar el caso de autos se observa, que de los folios 07 al 09 de la primera pieza del presente expediente riela copia simple de la Resolución Nro. 0055-09, mediante la cual el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadano C.E.O.G., le otorga el beneficio de jubilación a la querellante, por cuanto se constató que la misma tenía en la Administración Pública 15 años de servicio y una edad de 58 años, siendo su último cargo el de Auditor I- TP. Debe resaltarse la antigüedad, toda vez que de los cálculos efectuados por el Municipio y corroborados por este Tribunal, se verificaron 15 años de servicios, distintos a la trayectoria de más de 30 años que alude como funcionario público.

Que al folio 17 del expediente administrativo, riela copia simple del oficio Nro. 27109, de fecha 16 de marzo de 2009, mediante el cual le notifican a la hoy querellante que le fue concedido el beneficio de jubilación, a partir del 15 de marzo de 2009, con una asignación mensual de Bs. 1.111,14 equivalente al 37,50% de su último sueldo devengado, por el cargo de Auditor I- TP.

Visto lo anterior se observa, que la hoy actora fue jubilada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ejusdem, que refiere al otorgamiento de jubilaciones especiales, de aquellos funcionarios que tengan más de 15 años de servicio y, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley, tomando en cuenta que dicho otorgamiento se constituye como una gracia de la administración y se instituye como derecho una vez otorgado.

De manera que, al verificar que a la hoy actora la jubilan con 58 años de edad y 15 años de servicio se tiene, que ésta cumplía con el requisito de la edad más no con la de los años de servicio, tal y como lo dispone el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación especial establecida en el artículo 6 de la mencionada ley, con un porcentaje equivalente al 37,50% de su remuneración, por lo que se hace necesario analizar si dicho porcentaje es el que le corresponde, toda vez que la actora no está de acuerdo con el mismo.

Sobre ese particular se debe señalar, que el artículo 9 dispone que: “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.”

Así, al aplicar el coeficiente por los años de servicios se tiene, que el porcentaje acordado resulta el apropiado de acuerdo a la ley, siendo un evidente error de lectura o interpretación, pretender que la Ley que rige la materia prevé un porcentaje de jubilación del 80%, cuando dicho monto es el porcentaje máximo de acuerdo a la Ley, el cual dependerá de los años de servicios. De manera que, al calcular el monto de la jubilación se tiene que, al multiplicar los años de servicios cumplidos por la actora, esto es, 15 años por el coeficiente 2.5 da como resultado la cantidad de 37,50 %, que fue el porcentaje que se tomó en cuenta para determinar el monto de la jubilación en el caso de autos. En consecuencia, se desprende que el porcentaje calculado por la Administración a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación a la hoy querellante, se ajusta a los parámetros legales establecidos. Así se decide.

Por otro lado, con relación al argumento sostenido por la querellante referido a que conforme a la II Convención Colectiva del Trabajo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, debió ser jubilada con el 100 %, este Juzgado debe señalar:

Que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 27 determinó que lo establecido en contratos colectivos se mantendría en vigor y, prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en dicha ley, estos se equipararan a la misma.

En ese sentido, es preciso aclarar que dicho artículo es aplicable a favor de los funcionarios a los cuales les haya sido otorgada la jubilación en base a una Convención Colectiva antes de la entrada en vigencia de la ley que estableció dicha condición; esto es 2 de julio de 1986, lo cual deviene precisamente del carácter transitorio de la norma que prevé la permanencia y homologación de las pensiones. De manera que una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la única excepción a su aplicación es la contenida en el artículo antes mencionado en los términos señalados, además de la contenida en el artículo 4 ejusdem, referida a los órganos excluidos de la aplicación de la Ley.

Ahora bien, resulta necesario indicar que la querellante, fue jubilada a partir del 15 de marzo de 2009, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede este Juzgado ordenar a la parte querellada proceda a reajustar el monto de su pensión de jubilación en base a la II Convención Colectiva del Trabajo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que de acuerdo a lo previsto en los numerales 22 y 23, del artículo 156 de la Constitución Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social, es de la competencia del Poder Público Nacional, igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo Constitucional, corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional.

En tal sentido considera este Juzgado que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los empleados, no puede aplicarse el contenido de la Convención Colectiva vigente en cuanto a régimen de jubilación se refiere, por cuanto éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia Ley para su aplicación y, por cuanto además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en la materia.

Siendo ello así se observa que, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 4 preceptúa que quedan exceptuados de su aplicación, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y, sólo en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en ella, se equiparan a ésta. Así, toda vez que la Ley referida previamente, es la legislación aplicable al caso en concreto; resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pedimento de la querellante con respecto a la solicitud de aplicación de la II Convención Colectiva del Trabajo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuanto al porcentaje del monto de su jubilación. Así se decide.

Por otro lado la actora manifiesta que en otros casos existen jubilaciones otorgadas por el 100% del sueldo. En tal sentido este Tribunal no podría, bajo ningún aspecto, equiparar la situación de una persona en contravención expresa de la ley; es decir, en caso de verificarse la existencia de jubilaciones en caso como el de autos, otorgadas por un 100%, las mismas ha de entenderse otorgadas no sólo contra legem, sino en contravención directa de la Constitución, razón por lo cual ha de negarse la pretensión al respecto y así se decide.

Por otra parte sostiene la querellante que no fue notificada del acto administrativo de manera formal como lo establece la Ley, así como tampoco de los recursos jurídicos que le corresponden por derecho, sino que se le entregó de manera muy informal el acto administrativo, mediante una participación, obligándosele a firmar una Carta de Tramitación de Jubilación, con la cual nunca estuvo de acuerdo pero firmaba o no le entregaban el acto ni sus prestaciones. Al respecto este Juzgado debe señalar que, la normativa legal exige que el acto de notificación contenga el texto íntegro del acto notificado, tal y como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entendiéndose que la notificación es un acto separable del acto notificado, cuya finalidad es que el administrado o interesado, tenga conocimiento del acto que le pudiera afectar. En el caso de autos resulta evidente que la notificación no trascribió el texto íntegro del acto, pero al verificar que entre las documentales consignadas por la hoy actora conjuntamente con el escrito libelar se encuentra el acto administrativo impugnado en la presente causa, esto es, la Resolución Nro. 0055-09 de fecha 15 de marzo de 2009, se demuestra que la finalidad de que sea puesto en conocimiento a la interesada fue lograda en el caso de autos, entendiéndose que se trata de un vicio no invalidante en tanto y en cuanto, el vicio que se le pudiere imputar a la notificación no alcanza a afectar al acto notificado. Por tal motivo se desecha el argumento sostenido por la querellante. Así se decide.

Indica que desde la fecha en que fue jubilada, es decir, a partir del mes de marzo de 2009, ha manifestado su desacuerdo con el monto de su jubilación y menos la liquidación de prestaciones sociales, más aún ha solicitado audiencias en la Alcaldía y le han sido negadas y la que por derecho le corresponde a ser oída. Al respecto este Juzgado debe señalar que no puede emitir opinión sobre lo señalado, toda vez que de las actas cursantes en autos no consta prueba alguna de sus dichos. Así se decide.

Con relación a la solicitud de la cancelación de sus prestaciones sociales en base al salario integral real, este Juzgado debe señalar que tal concepto comprende todos aquellos rubros que forman parte del salario (comisiones, bonos, incentivos y cualquier otro beneficio adicional distinto al habitualmente estipulado), los cuales deben ser tomados en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones sociales; sin embargo, cuando se trata de sueldo, en razón de una relación funcionarial, siendo su naturaleza jurídica distinta, debe analizarse desde el punto de vista de la relación. Ahora bien, toda vez que de las actas cursantes en autos se observa que consta copia simple del cálculo de las prestaciones sociales de la hoy actora, de donde se desprenden los conceptos que fueron tomados en cuenta a fin de su respectivo cálculo (Folio 10 del presente expediente), más no consta prueba alguna que demuestren que hubo un error de cálculo por parte de la Administración en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación que fue recibida por la hoy actora en fecha 29 de abril de 2009, tal y como se desprende del folio 11 del presente expediente, así como tampoco consta prueba alguna de cuales fueron los conceptos que debieron ser tomados en cuenta para el cálculo de los mismos; es por lo que este Juzgado debe negar la presente solicitud. Así se decide.

Por otro lado, aún cuando la parte actora no lo indica de manera expresa, pareciera insinuar que las obvenciones han de formar parte del cálculo de prestaciones sociales. Al respecto ha de indicar este Tribunal, que en virtud del carácter extraordinario o eventual de las obvenciones, dicho concepto no puede formar parte del sueldo que ha de ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; en especial, cuando el mismo surge como incentivo a quienes ejercen actividad en materia de rentas, percibiendo un porcentaje del monto obtenido en razón del tributo omitido o sus multas, lo cual no puede tener carácter distinto al de liberalidad, pues lo contrario conllevaría al razonamiento que un funcionario tiene derecho a un porcentaje del tributo en sí mismo, o de las sanciones que en virtud del poder que deriva del ejercicio de las potestades, impone el Estado, desnaturalizando la noción de sueldo y su fijación por escalas a través de un medio de divulgación oficial por parte de la autoridad competente. En consecuencia, este Juzgado desestima la misma. Así se decide.

Con respecto a la pretensión subsidiaria referente al pago de los demás emolumentos a los que tiene derecho, conforme a lo establecido por la Ley y la II Convención Colectiva del Trabajo de Funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Juzgado niega tal solicitud por tratarse de un pedimento genérico, impreciso e indeterminado. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, y por cuanto la querellante no presentó ningún otro alegato sobre el cual deba pronunciarse este Juzgado, así como la no existencia de vicios que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, se declara SIN LUGAR la presente querella. Así se decide

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.G.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.557.853, representada por el abogado WISMARCK J. M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.605, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo por el cual se le establece el monto correspondiente a la jubilación de su cargo, y que se le recalcule el monto correspondiente a pagar por jubilación en base al 100% de su salario y prestaciones sociales, a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI.

EXP. Nro. 09-2516.-

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