Decisión nº S2-027-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de Regulación de Competencia que deviene del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado en fecha 20 de octubre de 2009 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la declinatoria de conocimiento de la presente causa, que hizo a éste el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante decisión de fecha 8 de julio de 2009; en el juicio que por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA fue incoado por la ciudadana M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.772.775, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.596, contra sus hijos adolescentes, los ciudadanos J.E.C.V. y G.A.C.V., venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.845.987 y 25.406.147, respectivamente y de este domicilio, y los ciudadanos S.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.509.128, y Z.C., respecto de la cual no constan en actas mayores datos de identificación; decisión ésta mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia, declara su incompetencia para conocer de la causa sub examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica para la Protección Niño, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR COMÚN al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Tribunal Primero de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma localidad y circunscripción judicial, ambos Juzgados que declararon su incompetencia en razón de la materia; el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de las solicitudes de Regulación de Competencia que planteen los Tribunales ut retro singularizados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 8 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual dio origen a la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Así mismo, observar (sic) que la presente Acción (sic) tiene carácter contencioso y que la Resolución No. 2009.2006, de fecha 18 de mayo de 2009, en su Articulo 3 establece: Los Tribunales de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes ……(subrayado del Tribunal,) lo cual hace incompetente a este Juzgado para conocer del presente juicio, por razón de la materia, en consecuencia se declara incompetente y se declina el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)

(…Omissis…)

Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia ut supra señalizado, profirió decisión mediante la cual plantea el conflicto negativo de competencia, que dio origen a la presente incidencia de Regulación de Competencia; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, de conformidad con las transcritas normas, existen dos formas de establecer qué Juez debe conocer de determinado proceso cuando se plantea un conflicto de competencia; la primera, interpuesta ante el Juez que se declaró incompetente, por cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso y la que será discernida ante el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente; la segunda, originada en el momento en que el Juez, a quien se le declinó la competencia, a su vez se declara incompetente y pide de oficio la regulación de competencia; caso en el cual, el conflicto será decidido por el Tribunal Superior común a éstos que se han pronunciado incompetentes, y en el supuesto de no existir una Superioridad común a ambos, el corresponderá al M.T. decidir a quien le corresponde la competencia.

En el caso subjudice, se observó que se encuentran involucrados como sujetos pasivos de la presente acción de Declaratoria de Concubinato, los adolescentes J.E. y G.A.C.V., ya identificados, quienes según se evidencia de la actas (sic) procesales son hijos de la actora; por lo que se infiere que de conformidad con las citadas normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aludida Resolución N° 2009.2006, de fecha 18 de mayo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009; que el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió declinar la competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dado que de los preceptos legales citados, esta Jurisdicente concluye que es éste último, el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento del asunto de autos, pues el mismo escapa del dominio de este Tribunal de Instancia. Así se declara.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas, contentivas del caso in-examine, se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a juicio de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por la ciudadana M.V., mediante demanda que le dio entrada el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 8 de julio de 2009.

Mediante el escrito libelar in comento, la referida parte actora señaliza que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.150.315, hoy occiso, durante la cual procrearon dos (2) hijos J.E.C.V. y G.A.C.V., antes identificados, constituyendo asimismo en la aludida unión, un acervo patrimonial conformado por determinados bienes muebles e inmuebles que singulariza en el mencionado escrito.

En razón de lo anterior, solicita la formal declaratoria de la existencia de la unión concubinaria facti especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil; siendo que interpusiere en la misma oportunidad y escrito, demanda de partición de la comunidad hereditaria, conformada –según su decir- por los bienes adquiridos por la demandante y su concubino hoy fallecido (suficientemente determinados en el libelo de demanda); señalizando como demandados en la presente causa a los ciudadanos J.E.C.V. y G.A.C.V., ut retro señalizados, a la ciudadana Z.C., hija de su concubino hoy fallecido, y al ciudadano S.C., hermano del mismo, todo ello de acuerdo a lo expresado por dicha parte.

Acompaña la parte accionante a su escrito: dos (2) justificativos de testigos; constancias emanadas de al asociación de vecinos de al Parroquia Cacique Mara del estado Zulia y la Intendencia de Seguridad de la misma parroquia; acta de defunción del ciudadano J.C.; actas de nacimiento de sus hijos adolescentes; decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente Juez Unipersonal N° 1 en fecha 28 de septiembre de 2007 mediante la cual se declara a los adolescentes ut retro mencionados como únicos y universales herederos del hoy fallecido; documento de venta y cerificado de registro de vehículo.

En fecha 8 de julio 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., profirió la decisión la cual fue debidamente singularizada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, y en la que dicho Juzgado, declinó la competencia para conocer de la presente causa, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial.

El día 10 de agosto de 2009, se le dio entrada a la causa sub facti especie por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2009, dicho Tribunal de Instancia profirió la decisión suficientemente explicitada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual se declara incompetente para conocer del juicio bajo examen, planteando el conflicto negativo de competencia en atención a las particularidades procesales que marcaban la presente causa, solicitando en consecuencia la regulación de la competencia en el juicio sub-iudice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Producto del conflicto negativo planteado por el Tribunal de Primera Instancia antes señalizado, dicho Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, ordenó expedir y remitir al Tribunal Superior competente las copias certificadas de los folios correspondientes del expediente in commento, ello a objeto del ejercicio de la Regulación de la Competencia sub examine, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Modernamente el derecho, y en derivación, los factores restrictivos antes singularizados, en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación de la propia doctrina de la “división del trabajo”, así como también en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada, ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.

En este contexto es menester precisar que la competencia se determina conforme a la situación fáctica existente en el momento de iniciarse el proceso, así como de acuerdo a su regulación legal, salvo disposición expresa de la Ley en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, una vez explanado lo ut retro aludido, se observa en el caso de marras, el desarrollo de una incidencia de competencia en razón de la materia, la cual por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelta por este Tribunal de Alzada para garantizar a los particulares involucrados, como lo dispone nuestra Carta Magna, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Así, de la lectura de las actas procesales, se constata que el caso in-examine se inició por demanda contentiva de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, tramitada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que, procedió a declinar su competencia para conocer del caso planteado a su consideración, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma localidad, por cuanto, según se expresa en dicha decisión, a los Juzgados de Municipio les corresponde el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia sin que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en Resolución N° 2009.2006 de fecha 18 de mayo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor H.C., la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y solo, cuando no exista la norma determinativa, se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).

Asimismo, inteligencia esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por normas adjetivas en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratio materia), pretendiendo con ello el legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo concretizado énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 ut retro singularizado, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Así pues, esa distribución de los asuntos es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria: civil, penal, contencioso-administrativo; y las llamadas jurisdicciones especiales. Entre las jurisdicciones especiales se encuentran: mercantil, agraria, familia, niñez y adolescencia, laboral y tránsito, entre otras.

La diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además, la diversidad de aspectos que suelen plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en la materia civil, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).

Hay reglas de la competencia por la materia que toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), y hay otras que se contraen al derecho sustancial que forma el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión controvertida), de tal forma que hay que tener cuidado al considerar que la competencia por la materia depende de la índole de las normas legales aplicables al asunto, ya que no en todos los casos resulta de la misma forma, puesto que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan las cuestión discutida.

Siendo ello así, este administrador de justicia procede a dilucidar el Tribunal que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materia) objeto de la controversia facti-especie, le corresponde el conocimiento del caso en concreto, para lo cual se hace impretermitible entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la obligación de hacer reclamada.

De manera que, del examen epistemológico efectuado al libelo de la demanda, aprecia éste Tribunal de Alzada que la parte actora alega, como ya se estableció en líneas pretéritas, que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano J.C., hoy fallecido, durante la cual adquirieron determinados bienes que forman parte del patrimonio conyugal, procreando durante la misma dos (2) hijos; solicita pues la formal declaratoria de la unión concubinaria in comento, solicitando asimismo que se realice la partición de los bienes que –según su dicho- forman parte de la comunidad hereditaria del causante antes referido, los cuales se encuentran suficientemente identificados en el libelo de demanda, así, procede a demandar a los ciudadanos Z.C. y S.C., y a sus dos (2) hijos adolescentes, J.E.C.V. y G.A.C.V..

Ahora bien, el Tribunal Primero de Municipios antes particularizado fundamentó su declinatoria de competencia aduciendo que el presente juicio se trataba de una causa contenciosa en la que participan niños, niñas y adolescentes, y que por lo tanto debía conocer de la misma un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito; por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia ut supra singularizado, a quien el correspondió conocer del caso sub litis, estableció que en virtud de ser los demandados adolescentes, debía conocer de la causa in examine un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; planteando en consecuencia el conflicto negativo de competencia en el expediente sub facti especie.

En este orden de ideas, resulta preciso traer a colación la norma reguladora de la competencia en materia de niñez y adolescencia en asuntos patrimoniales y de familia, contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente a la fecha de iniciarse el presente proceso, esto es, en fecha 8 de julio de 2009, la cual establece lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…Omissis…)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(…Omissis…)

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

(…Omissis…)

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse jurídicamente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la norma parcialmente transcrita, se logra constatar con meridiana claridad, que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hoy así denominados de conformidad con la nueva Ley que rige la materia, de fecha 10 de diciembre de 2007, deben conocer de las demandas de contenido patrimonial, tal como la planteada en el juicio que originó el presente conflicto negativo de competencia, sólo cuando los niños, niñas y adolescentes fueren legitimados activos o pasivos del procedimiento. Y ASÍ SE OBSERVA.

En este sentido, es oportuno precisar, el criterio imperante de nuestro M.T.d.J. en Sala Plena, en sentencia N° 39, de fecha 14 de diciembre de 2009, expediente N° AA10-L-2008-000102, con Ponencia del Magistrado Dr. F.V.T., en la cual dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”

Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano N.D.R.R. (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).

Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.

En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.

De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior).

En sintonía con lo expresado ut retro, constata este Jurisdicente que en el caso bajo análisis, la pretensión de la parte accionante es el reconocimiento de la unión concubinaria que, según firma, sostuvo con el ciudadano J.C., con el fin de que posteriormente el Tribunal procediera a la partición de la comunidad hereditaria conformada por los bienes presuntamente obtenidos durante dicha unión, demandando en consecuencia como coherederos de la misma, a los adolescentes J.E.C.V. y G.A.C.V., existiendo de esta manera una acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE APRECIA.

Siendo así, al aplicar el criterio jurisprudencial antes expresado, el cual ha sido acogido por la Sala Plena pacíficamente, se considera que al involucrar en la aludida pretensión de la parte actora los intereses patrimoniales de los adolescentes antes identificados, y siendo que conjuntamente demanda a los mismos como presuntos coherederos de la singularizada comunidad hereditaria cuya partición se solicita en el juicio facti especie, convirtiendo a los mismos en legitimados pasivos en el caso de marras, resulta evidente que al estar inmersos en el juicio sub litis los derechos e intereses de dos (2) adolescentes, el Tribunal competente para conocer del presente asunto sería un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, tal como lo expresó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la decisión mediante la cual se plantea el conflicto negativo de competencia sub examine, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma localidad y circunscripción judicial erró al declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia ut retro particularizado, razón por la cual este Sentenciador Superior, considera que la presente causa debe ser conocida y decidida por un Tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se estima ajustada a derecho la incompetencia declarada por el Juzgado de Primera Instancia ut supra mencionado para el conocimiento del caso facti especie. ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub índice, aunado al examen de los alegatos de la parte actora, es determinante para este Sentenciador Superior, declarar CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , por lo que se CONFIRMA la decisión de fecha 20 de octubre de 2009, proferida por dicho Juzgado, debiendo remitirse el presente expediente a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, para que siga conociendo de la presente causa y así se expresará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el recurso de Regulación de Competencia que deviene del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, surgido en el juicio que por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara la ciudadana M.V., contra los adolescentes J.E.C.V. y G.A.C.V., y los ciudadanos S.C. y Z.C., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el conflicto negativo de competencia por la materia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2009, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo y en consecuencia;

SEGUNDO

SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento en razón de la materia de la presente causa, a un TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero ordinales l) y m) y parágrafo cuarto ordinales a) y e) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e INCOMPETENTE en razón de la materia, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en derivación;

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado declarado competente en el presente fallo, a los fines legales consecuenciales.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. B.C.P.

En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. B.C.P.

EVA/bcp/ig.

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