Decisión nº 201-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, 08 DE MAYO DE 2.014

AÑOS 204° Y 155°

ASUNTO: KP02-V-2012-000010

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DEMANDANTE: M.A.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.988.790 domiciliada en La Urbanización Valle Arriba, avenida 2 entre calle 5 y 6 casa Nº 2153 Acarigua- Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEMANDADO: J.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.302, domiciliado en el caserío Bismiche, vía Cubiro, Municipio J.d.E.L..

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 03 años de edad.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

DERECHO PORTEGIDO: Derecho a ser criado en una familia. Derecho a opinar y ser oído

En fecha 09 de Enero de 2012, se recibe demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: M.A.M.H., en su condición de abuela materna del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 03 años de edad, en contra del padre biológico ciudadano J.A.G.S., ya identificado, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de su nieto en virtud del fallecimiento de la madre biológica MARGALITH A.C.M. en fecha 11 de mayo de 2011 y desde entonces cuido de su nieto hasta que cumplió 08 meses de edad cuando restituyo la c.d.n. a su padre biológico, expone igualmente que el padre no cuida de el niño porque trabaja y que ella esta en disposición de cuidar al beneficiario.

En fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le da entrada y admite la demanda acordando la notificación del demandado.

Certificada la notificación del demandado, en fecha 23 de enero de 2013 se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se aperturó el lapso de diez (10) días para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda respectivamente.

En fecha 19 de febrero de 2013 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico y de la parte actora, ciudadana M.A.M.H., plenamente identificada, así como de la incomparecencia de la parte demandada. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte actora la Juez las admite, y se ordenó la práctica de informe socioeconómico a las partes en juicio.

En fecha 22 de febrero de 2013 se dicto medida Provisional de Colocación Familiar del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el hogar de la ciudadana M.A.M.H..

En fecha 23 de mayo de 2013 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto a la Juez de Juicio.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente en fecha 19 de febrero de 2014 se procedió a darle entrada y se fijo fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.

En fecha 20 de marzo de 2014 se da inicio a la celebración de la Audiencia Oral.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

. Subrayado del Tribunal.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad legal correspondiente el niño no fue traído a este Juzgado a los fines de oír su opinión. Sin embargo esta Juzgadora le garantizo el derecho a opinar y ser oído.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.A.G.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.302 debidamente asistido por la Defensora ; por una parte, presente igualmente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico quien actúa a instancias de la ciudadana M.A.M.H., quien no compareció personalmente.

Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico y seguidamente a la Defensora Publica.

Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las documentales promovidas por la parte actora:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes obrante al folio treinta y siete (F. 37) donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia el beneficiario de autos, y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto.

• Copia simple del acta de defunción de la ciudadana MARGALITH A.C.M., cursante al folio treinta y seis (F.36) dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias certificadas del expediente administrativo obrante Nº O-5.881-220911 que cursa en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.d.e.L. a los folios 57 al 110.

• Reproducciones fotográficas e impresiones fotográficas obrantes del folio 04 al 24 y folios 114 y 115, dichas documentales se desechan, tomando en consideración el Principio de Control y Contradicción de la prueba, por cuanto no se evidencia el modo, tiempo y lugar en el que fueron reproducidas.

• Constancia de buena conducta del ciudadano J.A.G.S. obrantes al folio 135 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Loza.C., Munipio J.d.E.L..

• Constancia de buena conducta del ciudadano J.A.G.S. obrantes al folio 136 al 149, emanada del C.C.d.C.B., en la que d.f.d. que el prenombrado ciudadano es padre ejemplar, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de dicha constancia toda vez que emana de un órgano integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes conforme lo establece el artículo 119 literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

• DE LOS INFORMES PSICOLOGICOS:

-.Practicado al ciudadano J.A.G.S., por la Licenciada Fariannis Martínez, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace las siguientes observaciones: el joven tiene objetivos y metas bien definidas con respecto a su proyecto de vida, en donde su prioridad en todo momento es su hijo, evidenciándose un arquetipo parental elaborado y nutrido en protección, seguridad, afecto, dar y recibir, proyectándolo en su hijo a quien describe como un niño sano, feliz y seguro. Expone igualmente que el ciudadano cuenta con la ayuda de su madre para el cuidado del niño, en las horas en que el señor se encuentra trabajando, el señor se ha dedicado desde niño a la agricultura siendo la labor que ejerce actualmente presentando metodología, disciplina y perseverancia en esta área.

-.El Informe psicológico practicado a la ciudadana M.A.M., por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en donde hace las siguientes observaciones: la abuela materna ostenta elementos de alto compromiso motivacionales y aptitudes para el ejercicio de la responsabilidad de crianza, ostenta idoneidad socioeconómica para ejercer a cabalidad las responsabilidades de la colocación familiar, citan que la abuela expuso: “ debido a que Dios se llevo a mi hija, yo lo quiero cuidar, proteger, llevarlo a la escuela, yo quiero ser su mamá”.

• DEL INFORME SOCIAL:

Practicado al ciudadano J.A.G.S., por la Socióloga M.T., adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace las siguientes observaciones: el padre biológico cuenta positivamente con recursos ambientales, materiales, afectivos, morales, para hacerse cargo de su hijo. El hogar evaluado se aprecia en condiciones positivas, económicas, afectivas y morales e higiénicas acorde para el sano crecimiento y desarrollo del niño. Es necesario establecer régimen de convivencia familiar a favor de abuela y familiares maternos, y dar prioridad al padre biológico para que tenga la responsabilidad de crianza del hijo.

El Informe social practicado a la ciudadana M.A.M., por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hacen las siguientes observaciones: los ingresos que percibe la ciudadana M.A.M., provienen del aporte generado por el trabajo que desempeña como comerciante; la vivienda donde reside se encuentra acondicionada con lo necesario para el confort de la familia.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Es necesario determinar la procedencia de la Colocación Familiar, conforme lo establece del Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.

c) Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido

.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas por las partes, se verifica que luego del fallecimiento de la ciudadana MARGALITH A.C.M., madre biológica del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esté vive con su abuela materna, parte actora en el presente procedimiento hasta la edad de 08 meses de nacido, momento en el que la actora restituye la Responsabilidad de Crianza del niño a su padre biológico ciudadano J.A.G.S. acordando un régimen de convivencia familiar el cual es homologado en fecha 26 de octubre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa- Sede Acarigua, acuerdo que posteriormente es modificado en fecha 08 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto, evidenciándose que es el padre quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza en beneficio de su hijo, y siendo que en el presente asunto no fueron debidamente probados ante la juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión las causales de procedencias de la Colocación Familiar establecidas en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que el padre del niño ejerció la Responsabilidad de Crianza en beneficio de su hijo de manera eficaz como atributo contenido en el ejercicio de la P.P. que ejerce sobre el beneficiario, considerando el Interés Superior del Beneficiario consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el derecho de todo niño a ser criado en su familia de origen conforme lo establece el articulo 26 ejusdem, por tanto, con base en las normas de los artículos 26 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 08 eiusdem, estima quien juzga que el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe permanecer en el seno de su hogar junto a su padre ciudadano J.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.302. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación del progenitor ya identificado.

Se levanta medida cautelar de Colocación Familiar dictada en fecha 22 de Febrero de 2013 en el presente asunto.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR la Colocación Familiar planteada por la ciudadana M.A.M.H., ya identificada, en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en contra del ciudadano J.A.G.S., ya identificado. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación del progenitor ya identificado.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 días del mes de Mayo del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 201 -2014, siendo las 11:23 a.m.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Colocación Familiar

KP02-V-2012-002497

MJPQ/JL/Erika.-

09/09

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