Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana H.M.M.J., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.954.234, madre de la niña Gilbhernin Rosalía, siendo su apoderado judicial el ciudadano M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.930..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.K.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.837.596, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos S.O.M., M.I.S.C., Á.Á.O. y B.Á.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 16.607, 53.875, 81.212 y 81.213 respectivamente.

ACCIÓN: Revisión de Obligación Alimentaria a favor de la niña GILBHERNIN ROSALÍA de nueve años de edad.

MOTIVO: Apelación

EXP. N°: 04-5650

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.I.S.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano H.K.S., contra la decisión emitida en fecha 03 de agosto de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento; asimismo del recurso de apelación del abogado M.J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88930, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.J.H.M., contra el dispositivo de la decisión emitida.

Se inicia el procedimiento por libelo de solicitud de revisión de obligación alimentaria, interpuesto por la ciudadana H.M.M.J., asistida por la abogada E.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.175, mediante el cual solicita al A quo, se incremente el monto de la pensión de alimento que debería aportar el obligado ciudadano H.K.S., a su hija GILBHERNIN ROSALÍA, de nueve años de edad, asimismo solicita se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del mencionado ciudadano, por una suma de 36 mensualidades adelantadas, destinadas a asegurar el cumplimiento de las pensiones futuras en caso de renuncia voluntaria o despido de su sitio de trabajo, solicitando además se establezca a favor de su pequeña hija en el mes de septiembre y diciembre de cada año una bonificación especial.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003, el A quo admitió la solicitud de revisión de obligación alimentaria, ordenando la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda y, la citación del obligado con el objeto de que diera contestación a la demanda, dejando constancia de la realización de un acto conciliatorio entre las partes.

Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2003, la abogada M.I.S.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del obligado, procedió a dar contestación a la demandada de Revisión de Obligación Alimentaria.

Posteriormente, el abogado B.Á.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del obligado promovió pruebas. De la misma manera el abogado M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Mediante comunicación de fecha 17 de noviembre de 2003, emitida por la Oficina de Recursos Humanos Servicios de Personal de PDVSA, informó al A quo, el salario básico ordinario devengado por el ciudadano H.K.S., siendo la cantidad de Bs. 1.031.000,00 y una ayuda especial de Bs. 72.000,00.

Dictada la decisión en fecha 03 de agosto de 2004, fue recurrida en apelación tanto por el apoderado judicial de la parte actora, como por la apoderada judicial de la parte demanda, quien recurrió del dispositivo del fallo emitido en la misma fecha por el A quo.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, fueron recibidas las copias certificadas en este Juzgado Superior, y se fijó lapso para dictar sentencia.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2004, suscrito por las abogadas M.I.S.C. y Tahidee Guevara Guevara, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano H.K.S., procedieron sus presentar conclusiones.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2005, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, asumió el conocimiento de la causa, transcurridos el término y el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y verificadas las notificaciones de las partes, sin que hubieran interpuesto recusación.

En tal virtud, se difirió la oportunidad para dictar sentencia y, llegada ésta fuera del lapso dada la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, el Tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito contentivo de la solicitud se alegó:

 Que por sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1997, se fijó incremento del monto de la pensión de alimento que debería aportar el obligado, ciudadano H.K.S. a su hija GILBHERNIN ROSALÍA, de nueve (9) años de edad, en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, igualmente la misma cantidad adicional en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial de fin de año, y decretó medida de embargo precautilativa de las prestaciones sociales del demandado por un monto equivalente a 24 mensualidades de pensión de alimentos, más 2 bonificaciones de fin de año, en caso de renuncia voluntaria o despido, establecida con la derogada Ley Tutelar de Menores.

 La situación que tiene es que el padre de su pequeña hija tiene una estabilidad laboral excelente y suficiente, capacidad económica para no seguir evadiendo su responsabilidad como buen padre de familia, su deber es de coadyuvar a la manutención de su pequeña.

 El obligado es trabajador activo de P.D.V.S.A. ubicada en la Planta Carenero, vía Puerto Francés, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda.

 Siempre ha mantenido la guarda y custodia de su hija, le proporciona educación, recreación, vestido, esparcimiento, deporte y juegos con algunas limitaciones económicas, ya que no tiene trabajo fijo, por lo que requiere que el padre ajuste imperiosamente los requerimientos y necesidades a la actualidad.

 Solicita se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano H.K.S., por una suma de 36 mensualidades adelantadas, destinadas a asegurar el cumplimiento de las pensiones futuras en caso de renuncia voluntaria o despido de su sitio de trabajo, y sea determinado el monto a pagar por concepto de pensión de alimento, a favor de su pequeña hija, asimismo se establezca la suma adicional para los meses de septiembre y diciembre, y se inste al padre a que inscriba a la niña en el Seguro privado que dispone la empresa P.D.V.S.A.

Por su parte el obligado argumentó:

(i) Opone cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por cuanto no cumplió con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni con la carga de indicar el objeto de su pretensión, así como de acompañar con el libelo de la demanda la prueba documental, así como la de indicar en su solicitud los otros medios probatorios que desea hacer valer en el juicio.

(ii) Conviene en cuanto a la existencia de la obligación alimentaria fijada por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, así como una cantidad igual adicional en el mes de diciembre por concepto de bonificación de fin de año a favor de la niña de autos, según la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 1997.

(iii) Niega, rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad que tenga una estabilidad laboral excelente y suficiente capacidad económica, ya que reinició labores en la empresa P.D.V.S.A., en febrero, sin que su condición laboral sea la de un empleado fijo, ya que no ha firmado contrato alguno con la referida compañía.

(iv) Niega, rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad que evada su responsabilidad como buen padre de familia, ya que lo cierto es que desde que fue liquidado por la empresa P.D.V.S.A., el 26 de abril de 1999, estuvo desempleado con ingresos escasos e irregulares, y con la carga de mantener a su actual cónyuge y sus restantes cinco (5) hijos menores de edad.

(v) Como medios probatorios señaló los siguientes: 1°) Instrumentos Públicos: 1.B)  Acta de matrimonio con la ciudadana MORELLA NUÑEZ, Acta de nacimiento de los hijos menores de edad, de nombres: Kelwin Hernán de 17 años de edad, Morelbis Lisbeth de 15 años de edad, H.J.d. 10 años de edad, M.C.d. 9 años de edad y Jhanica Jhorjanna de 1 año de edad, respectivamente, Copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 25-09-97, mediante la cual se fijó a favor de la niña de autos, la obligación alimentaria por la suma de (Bs. 25.000,00) mensuales, más una bonificación en el mes de diciembre. 2) Prueba de Informes 1.a) Las que se soliciten a la empresa P.D.V.S.A. 3) Cualquiera otra no prohibida por la Ley.

(vi) de conformidad al artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora por el equivalente a 36 mensualidades de pensiones de alimentos futuras sobre las prestaciones de su representado, por cuanto la parte actora no señaló en forma clara y precisa el monto al que aspira le sea aumentada la obligación alimentaria a favor de la niña, siendo imposible calcular la cantidad sobre la cual debe recaer la medida cautelar solicitada por el equivalente a 36 mensualidades de pensiones futuras.

(vii) Solicitó al A quo se abstuviera de dictar la medida cautelar solicitada.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

DE LA SOLICITANTE:

Conjuntamente a la solicitud de revisión fueron consignados los siguientes documentos:

  1. Partida de nacimiento de la niña GILBHERNIN ROSALIA.

  2. Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, de fecha 25 de septiembre de 1997.

    Posteriormente durante el lapso probatorio, el abogado M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

  3. Reprodujo el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente y que favorece a su representada.

  4. Promueve el hecho cierto, que a confesión de parte relevo de prueba, en el hecho especifico de que el ciudadano H.K. se encuentra trabajando, y recibe remuneración, por que es evidente que el ciudadano H.K. cuenta con capacidad económica, lo que hace viable el ajuste con respecto al índice inflacionario que se le puede aplicar a las pensiones de alimentos que fueron fijadas por sentencia firme. En virtud de ello, solicitó que la pensión de alimento sea incrementada en un 30% del ingreso mensual del mencionado ciudadano.

  5. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que la niña GILBHERNIN R.K.H., fuera oída, para que expresará libremente su opinión acerca del incumplimiento en las diversas obligaciones que tiene su padre, para lo cual ofrece presentarla en la oportunidad que tenga a bien fijar el Tribunal.

    DEL OBLIGADO:

  6. Reprodujó el mérito favorable de los autos promovidas por su representación, que le sean beneficiosas a la niña GILBHERNIN ROSALIA, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Que la obligación no podrá ser aumentada dado que la accionante incurrió en un vicio de forma al no indicar el monto de la obligación a la que aspira le sea aumentada a favor de la niña GILBHERNIN ROSALÍA.

  8. Invoca la comunidad de las pruebas de todas aquellas que sean promovidas y evacuadas por la contraparte, y que le resulten beneficiosas al obligado y a la niña, con el objeto de que sea reconocida la carga que su poderdante tiene de mantener otros hijos menores de edad, además de los gastos propios de su actual hogar.

  9. Señaló que en la actualidad labora nuevamente en la empresa PDVSA, y su actual sueldo es insuficiente, para que proceda un aumento.

  10. Actas de nacimiento de los hijos menores de edad de nombres: Kelwin Hernán de 17 años de edad, Morelbis Lisbeth de 15 años de edad, H.J.d. 10 años de edad, M.C.d. 9 años de edad y Jhanica Jhorjanna de 1 año de edad, respectivamente.

  11. Acta de matrimonio con la ciudadana MORELLA NUÑEZ. El objeto de promover estos instrumentos públicos, es demostrar la actual carga económica que soporta.

  12. El aumento solicitado no puede prosperar en Derecho, dados los elevados gastos económicos que soporta.

  13. Solicitó como prueba de informes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiará al Gerente de Recursos Humanos de PDVSA CENTRO, a fin de que se sirviera remitir la información sobre el salario actual y las deducciones legales percibidas por el ciudadano H.K., asimismo que informe si la niña GILBHERNIN ROSALIA se encuentra incluida en la póliza de seguro de dicha entidad.

  14. Solicitó de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijará por auto expreso una nueva oportunidad para una reunión conciliatoria entre las partes.

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

    En la decisión recurrida en apelación se declaró en su parte dispositiva, lo siguiente:

    “… CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria a favor de la niña GILBHERNIN R.K.H., … incoado por la ciudadana M.J.H.M., en contra del ciudadano H.K.S.. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano obligación de suministrar a su prenombrada hija, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual … en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano H.K.S. en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y entregadas a la ciudadana M.J.H.M. … los primeros cinco (05) días de cada mes y de forma puntual. Igualmente de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del Obligado Alimentario en el referido Instituto. Por último de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta Medida de Embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de pensión de alimentos futuras, a razón de dos (2/3) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de septiembre a razón de dos (2/3) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre a razón de dos (2/3) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, las cuales recaerán sobre las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano H.K.S. en la referida empresa, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia, con la enmienda No Endosable, a nombre de la niña GILBHERNIN R.K.H.. Por último y por cuanto en fecha 25 de Septiembre del año 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guatire, dictó sentencia en la cual se decretó medida de embargo, sobre veinticuatro (24) mensualidades de pensiones de alimentos futuras, más dos (02) bonificaciones de fin de año, a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada una, de conformidad con el artículo 48, ordinal tercero de la derogada Ley Tutelar del Menor, se ordena dejar sin efecto dicha medida de embargo, quedando vigente la medida de embargo decretada en este fallo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Fundamentó su recurso de apelación el abogado M.J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado ante el A quo, en fecha 9 de septiembre de 2004, cursante al folio 129 del expediente, en el cual textualmente indicó:

    … Estando dentro del lapso legal correspondiente para apelar; apelo de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2004, motivado a que la dispositiva del fallo se disminuye la garantía que asegura el cumplimiento de la obligación alimentaria, por cuanto en fecha 25 de septiembre del año 1997, el Tribunal o Juzgado Segundo de 1era Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la había fijado sobre 24 mensualidades y la presente sentencia la baja a 18 mensualidades, disminuyéndose la misma por debajo a lo que establece el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente literal C; causándose en daño a la menor por cuanto si el padre de la misma se retenía la garantía o medida cautelar estaría por debajo a los requerimiento de la menor

    Por su parte las abogadas M.I.S.C. y Tahidee Guevara Guevara, actuando en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano H.K.S., consignaron escrito de conclusiones ante este Juzgado Superior, cursante a los folios 134 al 144 del expediente, fundamentando su apelación en los términos siguientes:

     La decisión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 242 (Sic) del Código de Procedimiento Civil.

     La sentencia es inmotivada e incongruente.

     La juzgadora no apreció las pruebas promovidas por su representación, concordante con los demás medios probatorios, conforme a las reglas de apreciación y valoración de las pruebas.

     El fallo fue dictado en violación al principio del debido proceso y la igualdad de las partes, ya que se discriminó a su patrocinado al dictar la sentencia, sin apreciar adecuadamente las pruebas promovidas oportunamente por su representación, y las resultas de las pruebas de informes que rielan a los autos, como son las actas de nacimiento de los hijos menores de edad de su representado, el acta de matrimonio y el resultado de todas las comunicaciones emanadas por la empresa PDVSA.

     La prueba de informes, estaba dirigido a ilustrar a la Jueza del A quo, la verdadera capacidad económica del obligado, la cual debió fijarse proporcionalmente a la obligación alimentaria entre todos los hijos, y no fijarse la pensión de alimentos a favor de la niña en 2/3 del salario mínimo mensual, lo que equivale a doscientos trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 213.333,33), suma que le es descontada a su representado de su sueldo, sin contar las deducciones de ley, como el fondo de ahorro que es el 12,5% de su sueldo neto, siendo la cantidad de ciento veintiocho mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 128.875,00) y, el seguro privado.

     La sentencia del A quo, es incongruente.

     La prueba de informes apreciada por la juzgadora del A quo, no fue valorada concordantemente con las otras pruebas promovidas por su representación, ni por la parte actora.

     Rielan a los folios 96, 102, 103 y 104 del expediente, los oficios emanados de la citada empresa, los cuales forman parte de la prueba de informes, por lo que ninguno de ellos pudo ser valorado y apreciado asiladamente.

     La bonificación de fin de año, establecida por el A quo, a favor de la niña de autos en el equivalente a 2/3 del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, no es ajustada a derecho, ya que los oficios emanados por la empresa PDVSA, se constata que no indicó el monto que recibe su representado por concepto de utilidades, ya que en forma general e imprecisa el empleador comunicó que recibe entre 15 días a 4 meses por dicho concepto de manera que no tuvo la juzgadora de 1ª Instancia, elementos suficientes de convicción, para deducir el ingreso percibido por su mandante en el mes de diciembre.

     El sueldo neto percibido por su mandante no es la cantidad de un millón treinta y un mil bolívares (Bs. 1.031.000,00), ya que le realizaron del sueldo neto las deducciones de ley (nunca especificadas por la empresa).

     Los instrumentos públicos promovidos por su representación fueron para ilustrar a la Jueza del A quo, sobre las cargas familiares actuales que pesan sobre su patrocinado, lo no fue valorado concordantemente con la prueba de informes.

     Su mandante tiene una niña de un (1) año de edad, además de sus restantes 5 hijos menores de edad.

     La sentenciadora partió de un supuesto no determinado, para fijar la obligación alimentaria a favor de la niña de autos, la cual es excesivamente alta y no ajustada a derecho en evidente desmedro a los demás hijos de su mandante.

     La sentenciadora de 1ª Instancia, no realizó el análisis comparativo y estudio concordado de los elementos probatorios de autos, omitió el análisis de las pruebas por esta representación y la comparación de ellas entre sí, incurrió en silencio de prueba, colocando a su representado en desventaja frente a la parte actora, es por lo que insiste en que se les dio un trato discriminatorio que conlleva a la violación del debido proceso que comporta el derecho a la defensa.

     Que hubo violación a las disposiciones de los artículos 12, 14, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia.

     Solicitó se declara con lugar la apelación contra la decisión emanada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

    La decisión recurrida en apelación observó en su parte motiva, lo siguiente:

     “PUNTO PREVIO. La Parte demandada en la oportunidad de la contestación de la presente solicitud de alimentos y con fundamento a lo que establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo que preceptúa el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso como excepciones el defecto de forma de la demanda señalando “…La parte actora…no dio cumplimiento en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) ni con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva…que impone para el actor la carga de indicar el objeto de su pretensión, así como de acompañar con el libelo de la demanda toda la prueba documental…” Al respecto esta juzgadora señala lo siguiente: el procedimiento de alimentos es al igual que el de guarda, especial que por su naturaleza debe ser resulto de forma sumaria y en interés de los niños y adolescentes que la requieran y aunque determina cierta rectitud no obliga a cumplir con todas las formalidades que establece por ejemplo el procedimiento contencioso, que si esta hubiese sido la intención del legislador, lo hubiese incluido como materia a resolver mediante el contencioso. En el caso de alimentos si bien es cierto se debe cumplir con algunos requisitos, para el sentenciador los elementos esenciales para la determinación de tal obligación se fundamenta en las necesidades de quien requiera de este beneficio y la capacidad económica de quien deba proveerla; con relación al primer elemento no se requiere que estas sean probadas y no por ello debe ser desestimada la acción. En el caso sub iudice, en criterio de quien decide, no ha lugar a la excepción opuesta, por lo que la cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

     …En la oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada promovió acta de matrimonio con la ciudadana M.N.; acta de nacimiento de los hijos Kelwin Hernán de 17 años; Morelbis de 15 años; H.J.d. 10 años; M.C.d. 09 años y Janica Jhorjanna de 01 año; copia certificada de sentencia que fija la obligación alimentaria en la cantidad de veinticinco mil bolívares mensuales; promueve la prueba de informes. Siendo documentos públicos emanados de funcionario que puedan dar fe de su de su contenido esta juzgadora las valora y aprecia en todo su contenido por cuanto resultan pertinentes e idóneas para demostrar el hecho cierto que alega la parte demandada en relación a que tiene otras cargas familiares, hijos con igual derecho de manutención, entre quienes debe ser compartida tal obligación. En relación a la prueba de informes emanada de la empresa PDVSA a los fines de comprobar situación laboral del demandado y la inclusión de la niña Gilbhernin Rosalía en la Póliza de Seguro, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto de su contenido se demuestra el ingreso mensual, con los beneficios y deducciones que percibe el demandado y el beneficio que percibe la niña de autos al estar incluida en la Póliza de seguro con lo cual también se demuestra por una parte, que ha habido un incremento sustancial en la capacidad de ingresos del obligado alimentario, en comparación con la situación económica que presentaba para la fecha en la que se fijó la obligación en veinticinco mil bolívares y por otra, que el padre coadyuva en la parte de salud que requiere la niña, antes identificada. Es importante señalar con respecto a las otras cargas familiares igualmente probadas, que si bien es cierto estas representan obligación para el padre obligado, este tiene el deber de suministrarle a todos incluyendo a la que no convive con él una obligación alimentaria de la misma cantidad y calidad. Y ASÍ SE DECIDE.

     Es de advertir a la madre, quien ejerce la guarda, que si bien es cierto se impone para el no guardador la obligación alimentaria como tal, éste es un deber compartido que debe también ella contribuir a sufragar. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO

    DE LA DENUNCIA DE INCONGRUENCIA E INMOTIVACIÓN

    DE LA SENTENCIA

    En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, denuncia incongruencia e inmotivación en la sentencia de primer grado de jurisdicción vertical, por cuanto según señala, no cumple con los requisitos del artículo 242 (Sic) del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto no apreció las pruebas promovidas por su representación concordantemente con los demás medios probatorios, conforme a las reglas de apreciación y valoración de las pruebas”.

    Al respecto se observa:

    Una sentencia es congruente cuando se pronuncia sobre las pretensiones de las partes, cumpliendo así con el postulado del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil independientemente de la decisión sea acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Es pacífica y constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación en que se encuentran los jueces, de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que haya sido alegado por las partes. En consecuencia, resulta viciada de incongruencia la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La incongruencia se verifica al omitir algún pronunciamiento sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa) o bien, cuando el Juez extiende su pronunciamiento sobre alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

    Se hace necesario acotar, que doctrina pacifica y reiterada ha establecido que las sentencias son los actos de mayor trascendencia en el proceso, al ser resoluciones judiciales que deciden definitivamente la cuestión controvertida, bien sea en una instancia o en recurso ordinario o extraordinario; o la que recayendo en una incidencia ponga término a lo principal, no haciendo posible su continuación, o purguen el proceso de los vicios que pudiese contener. Más sin embargo, nuestro ordenamiento adjetivo, no define a la sentencia, sino que se limita a señalar el fin que con ella se persigue y las condiciones que debe contener.

    De tal forma, nos encontramos frente a la clasificación de las sentencias, en interlocutorias y definitivas. Las interlocutorias son aquellas destinadas a resolver cualquier cuestión surgida o promovida durante el curso del proceso, pero su determinación no pone fin al juicio, en consecuencia implica la continuación del litigio; mientras que las definitivas, son aquellas que decidiendo la cuestión planteada le ponen fin. En este orden de ideas encontramos que toda sentencia tal y como es referido en el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene requisitos que cumplir en su contenido, refiriéndose específicamente a:

    “1°) la indicación del Tribunal que la pronuncia,

  15. ) indicación de las partes y sus apoderados,

  16. ) una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia,

  17. ) los motivos de hecho y de derecho de la decisión,

  18. ) decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y,

  19. ) la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión;

    Estos requisitos son de carácter concurrente, siendo el caso que la falta de alguno de ellos produciría la nulidad del fallo, tal como lo prevé el artículo 244 eiusdem.

    Ahora bien, de todos los requisitos anteriormente citados, resulta que la congruencia de la sentencia es un requisito intrínseco de la misma, entendiéndose ésta como la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia y las contrarias pretensiones de las partes. Igualmente, se ha establecido en jurisprudencia reiterada, que la congruencia tiene relación con los deberes fundamentales del Juez al decidir, resolver solo sobre lo alegado y resolver todo sobre lo alegado; debiendo el Juez hacer de manera clara y precisa el debido pronunciamiento sobre los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo estaría incurriendo en lo que se denomina vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre la defensa propuesta oportunamente.

    De lo expuesto por la recurrente, no se evidencia que la sentencia impugnada adolezca de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la denuncia de que no cumple con los requisitos del artículo 242 ejusdem, el cual expresamente indica lo siguiente: “La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley”, al respecto, se observa del dispositivo de la sentencia impugnada que se indica textualmente:

    …En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA…

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y realizado el estudio pertinente a la sentencia denunciada como viciada de incongruencia, no puede prosperar el alegato en referencia, por cuanto cumple cabalmente con los requisitos exigidos en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para quien aquí decide declarar la denuncia formulada, sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la inmotivación denunciada quien decide observa del texto de la sentencia recurrida que, fueron valorados los alegatos y pruebas de ambas partes en forma suficiente para llegar a las conclusiones del dispositivo. De manera que, la inconformidad manifiesta de la recurrente con las razones de hecho y de derecho esgrimidos por el A quo para fundamentar su decisión, no puede ser calificada de inmotivación. De allí la improcedencia del alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

    Precisado lo anterior, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada M.I.S.C., apoderada judicial de la parte demandada.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”

    Así las cosas, la Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes , y constituye una obligación de los padres par con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en consideración las consideraciones económicas y de trabajo de los obligados.

    A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia a que, cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no es necesario probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores, porque la obligación alimentaria, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la cual en su artículo 366, se dispone lo siguiente: “...La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún, cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

    Para la determinación de la obligación alimentaria debe procurar siempre el juez cumplir con lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que recoge el carácter equitativo de la obligación alimentaria cuando establece “El niño o niña, o el adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a el, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con estos..”

    El caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, es la inconformidad del obligado con el quantum de la obligación alimentaria fijada por el A quo. Por ello, se hace imperioso advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el órgano jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido.

    Por lo tanto, el monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: a) la capacidad económica del obligado y, b) las necesidades del beneficiario. Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también, las erogaciones que sobre él pesan, tales como las necesarias a su subsistencia y las de carácter obligatorio. Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarías que posee con otras personas distintas de aquellas que lo reclaman. En el presente caso, se observa que el obligado al momento de contestar la demanda alegó:

    1. Convino con la parte actora en cuanto a la existencia de la obligación alimentaria fijada por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, así como una cantidad igual adicional en el mes de diciembre por concepto de bonificación de fin de año.

    2. Convino en que en el dispositivo de la sentencia se ordenó el embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que tenía acumuladas en la empresa PDVSA, y por motivo de su renuncia en la mencionada empresa, le cancelaron 24 mensualidades de pensiones futuras más dos (2) bonificaciones de fin de año a la ciudadana M.J.H.M..

    3. Negó, rechazó y contradijo que fuera empleado fijo en la empresa PDVSA, por cuanto no había firmado contrato alguno con la referida compañía.

    4. Manifestó que estuvo desempleado desde 1999, y tiene una carga familiar de cinco (5) hijos además de su cónyuge.

    Posteriormente al momento de probar sus alegaciones, consignó acta de matrimonio con la ciudadana Morella Núñez, y actas de nacimiento de los adolescente Kelwin Hernán de 17 años de edad y Morelbis Lisbeth de 15 años de edad, y de los niños H.J.d. 10 años de edad, M.C.d. 9 años de edad y Jhanica Jhorjanna de 1 año de edad respectivamente, de las cuales se desprende que el ciudadano H.K.S., tiene cinco (5) hijos y tiene una unión matrimonial con la ciudadana Morella Núñez. En consecuencia, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a los documentos consignados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda demostrado que el ciudadano H.K.S., que tiene otros cinco (5) hijos que requieren también de ayuda alimentaria y tiene además una cónyuge.

    Asimismo, consta de las actas procesales, comunicación N° ERRHH-2003-0034, emitida por Recursos Humanos, Servicios al Personal de PDVSA, de fecha 17 de noviembre de 2003, mediante la cual informa al A quo que, el ciudadano H.K.S., es trabajador activo de esa empresa y devenga un salario básico ordinario por Bs. 1.031.000,00, más una ayuda única especial por Bs. 72.000,00. Asimismo indica que se le descuenta el 12,5% y el bono compensatorio aportando el 100% de ese monto. Esta comunicación fue ratificada en fechas 08 de enero y el 01 de marzo de 2004 y a través de ellas quedó demostrado que el obligado tiene capacidad económica para sustentar y sufragar sus obligaciones económicas.

    Ahora bien, el A quo al fijar la obligación alimentaria a favor de la niña Gilbhernin R.K.H., uso como base dos tercios (2/3) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, observándose al respecto que, en fecha 30 de abril del 2004, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.902, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928, estableció a partir del 1° de agosto de 2004, el salario mínimo urbano en Bs. 294.465,60. Por lo tanto, las dos terceras partes del salario mínimo urbano, es equivalente a la cantidad de ciento noventa y seis mil trescientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 196.310,40), y el mismo monto en dos (2) sumas adicionales en el mes de septiembre y en el mes de diciembre de cada año; por lo que de lo anteriormente expuesto y, con fundamento en el artículo 76 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al interés superior de la niña Gilbhernin R.K.H., y a las condiciones que le permitan un nivel de vida adecuado, a tenor del artículo 30 de la citada Ley Especial, en la debida proporción con sus necesidades, tomándose en cuenta las necesidades y obligaciones que tiene el obligado ciudadano H.K.S.; al realizar el pertinente estudio de las actas procesales y a la sentencia recurrida, se observa que efectivamente, el A quo al fijar el monto de la revisión de obligación alimentaría, valoró las pruebas aportadas por la parte recurrente, y de conformidad a lo establecido a los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la revisión de la obligación alimentaria en base a salarios mínimos, por lo que no existiendo en autos elementos de convicción para quien aquí decide, capaces de enervar tal pronunciamiento, y en virtud de que la obligación alimentaria fue fijada en salarios mínimos y previsto su ajuste en forma automática y proporcional, cumpliendo así con las disposiciones contenidas en el artículo 369 eiusdem, para su determinación, lo procedente y ajustado a derecho en el presente juicio, es declarar sin lugar el recurso de apelación, ejercido, tal como se declara de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y Así Se Decide.

    Sentado lo anterior, se pasa emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se observa que, la recurrente apela del dispositivo del fallo por cuanto disminuye la garantía que asegura el cumplimiento de la obligación alimentaria ya que en fecha 25 de septiembre del año 1997, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda había fijado 24 mensualidades futuras y, la sentencia las disminuyó en 18 mensualidades, por debajo a lo que establece el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Al respecto, se establece el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal c):

    adoptar las medidas preventivas que juzgue conveniente, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez

    Según lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”. En tal sentido, el legislador en el artículo 521 literal c), estableció los límites al juzgador en cuanto, a materia cautelar del niño y del adolescente y asimismo le instituyó facultades ilimitadas al órgano jurisdiccional para otorgar prevenciones en aras de procurar una tutela judicial efectiva, por lo que fue claro el legislador al precisar “por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más”. Por lo tanto, con fundamento al Interés Superior de la niña Gilbhernin Rosalia, siendo en este caso necesaria tal medida preventiva para asegurar los compromisos asumidos por el padre en relación a la obligación alimentaria, la cual debe ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos jurisdiccionales, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia, se modifica el dispositivo de la sentencia recurrida, y se decreta medida de embargo preventivo sobre 36 mensualidades de pensión de alimentos futuras, a razón de dos tercios (2/3) de salario mínimo establecidas por el Ejecutivo Nacional en agosto de 2004, las cuales recaen sobre las prestaciones sociales a las que se hiciera acreedor el ciudadano H.K.S. en la empresa PDVSA, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo , lo cual deberá el A quo, notificar a la empresa sobre la modificación del monto embargado al obligado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.I.S.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.K.S., parte demandada en la solicitud de obligación alimentaria, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado M.J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.H., parte actora en la solicitud de obligación alimentaria a favor de la niña Gilbhernin Rosalia contra el dispositivo de la sentencia en cuanto a la medida asegurativa.

TERCERO

SE MODIFICA el dispositivo de la sentencia recurrida, y se decreta medida de embargo preventivo sobre 36 mensualidades de pensión de alimentos futuras, a razón de dos tercios (2/3) de salario mínimo establecidas por el Ejecutivo Nacional en agosto de 2004, las cuales recaen sobre las prestaciones sociales a las que se hiciera acreedor el ciudadano H.K.S. en la empresa PDVSA, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo , lo cual deberá el A quo, notificar a la empresa sobre la modificación del monto embargado al obligado.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

QUINTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

SEXTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, primero (01) de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA ACC.,

Ab. H.L.M.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 04-5650.

LA SECRETARIA ACC.,

Ab. H.L.M.

HAdS/HLM/lesbia M´

Exp. N° 04-5650

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