Decisión nº 205 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1734/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.493 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.591 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS …

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 24 de abril de 2009, por la ciudadana M.H.C., mediante el cual demanda al ciudadano J.A.H., con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales, más UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) por cuota especial de navidad y escolar y el 50% de los gastos de médico y medicinas. Alega que el padre de sus hijos nunca la ayudado. Anexó recaudos insertos del folio 3 al 10.

Al folio 11, corre agregado auto de fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana M.H.C.; se acordó la citación del ciudadano J.A.H. y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público. Se libró exhorto para practicar la citación del demandado.

Al vuelto del folio 15, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 15).

Del folio 16 al 20, corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación del demandado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 22, riela acta de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia de las partes.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1°) CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de los acreedores alimentarios; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2°) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN A

FAVOR DE LA NIÑA …:

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une a la niña …, con el ciudadano J.A.H., conforme se evidencia de la partida de nacimiento No. 533, inserta al folio 5, consistente en un instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes:

Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no aportó elementos de convicción que permitieran determinar la misma y el demandado no acudió a ejercer su derecho a la defensa. En tal virtud, esta sentenciadora a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toma como punto de partida o referencia para fijar la obligación de manutención en la presente causa, el salario mínimo vigente, cual es actualmente la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 965,80). Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con antes expuesto resulta procedente la solicitud de obligación de la niña … y se procederá a fijar prudencialmente los montos alimentarios. Y ASÍ SE DECIDE.-

3°) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

A FAVOR DE …:

Se percata quien juzga que para la procedencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal como lo prevé el artículo 366 de la ley especial, trascrito ut supra.

Dentro de este orden de ideas, es oportuno destacar que en los casos en que nace una obligación de manutención, existe una relación parental entre una persona que tiene el deber legal de proporcionar a otra los recursos necesarios para su subsistencia; por lo cual es a los padres a quienes les corresponde atender las necesidades de sus descendientes, traduciéndose la obligación como una carga de la procreación.

En tal sentido, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que de las copias simples de las partidas de nacimiento Nos. 1514 y 1421, insertas a los folios 4 y 6 del expediente, se desprende la cualidad de madre de la ciudadana M.H.C., pero no consta la filiación paterna del ciudadano J.A.H., con los adolescentes …, toda vez que no tienen la debida nota de reconocimiento; razón por la cual, los documentos bajo estudio, no son prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que une al obligado alimentario con los referidos adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:

La obligación de manutención procede igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;

b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;

c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordante.

.

En el caso de autos, no es aplicable la norma transcrita habida cuenta que el demandado ciudadano J.A.H., no compareció a ejercer su derecho a la defensa, aunado a ello, la ciudadana M.H.C., no trajo pruebas fehacientes para demostrar la filiación de paternidad que une a sus hijos con el referido ciudadano y de autos no se verifica un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordantes para determinar la filiación paterna de los adolescentes ….

En atención a ello, considera quién aquí juzga, que la filiación paterna de los adolescentes … no quedó legalmente comprobada, respecto al progenitor a quién se le hace la solicitud de alimentos; es decir, que son impertinentes las partidas de nacimiento que produjo la solicitante, ya que no constituyen indicios suficientes para valorarlas como prueba de paternidad, así como tampoco se desprende de las actas procésales los supuestos previstos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para que resulte procedente la acción. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente y a título ilustrativo, es importante traer a colación el criterio plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de abril de 2003, al puntualizar lo siguiente:

…Así, de las actas del expediente y de la exposición de las partes esta sala observa que para la obtención de una declaración de filiación, según lo que establece el Código Civil Venezolano, es necesario que exista una acción específica a ese fin, como sería la acción de inquisición de la paternidad, y una vez establecida ésta procedería la demanda por la obligación alimentaria. En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada. Ello presupone un juicio previo a ese fin si el padre no hubiera realizado el reconocimiento debido…

(Subrayado del Tribunal, Sentencia N° 868 de la Sala Constitucional del 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0636)

A la luz de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, atendiéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en los autos y teniendo las normas que regulan el presente procedimiento el carácter de orden público, concluye que la obligación de manutención interpuesta contra el ciudadano J.A.H., respecto a los adolescentes … es improcedente, habida cuenta que no se demostró la filiación paterna que los une con el demandado, no así con la niña …, resultando forzoso concluir que la solicitud debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.591 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada a favor de la niña …, por la ciudadana M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.493 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T., contra el ciudadano J.A.H., ya identificado.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Octubre de 2009.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar y la de navidad, se fija una cuota extraordinaria de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada una, adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO

En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

SEXTO

SIN LUGAR la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada a favor de los adolescentes …, por la ciudadana M.H.C., contra el ciudadano J.A.H., ya identificados.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______., quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 1734-2009

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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