Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO : AH24-L-2002-000052

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.801.489

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.E.O., J.I.C. y M.T.A.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 37.382, 83.574 47.112, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROAS SOCIALES.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.; abogada ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.495.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por los ciudadanos O.E.O., J.I.C. y M.T.A.R., , en representación de la ciudadana M.I., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 26 de noviembre de 2002, por concepto de BENEFICIO DE JUBILACION, y admitida en fecha 05 de diciembre de 2002 por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 15 de diciembre de 2004 se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, consignando cada una de las partes el escrito de promoción de pruebas y en fecha 14 de abril de 2005, el Juez da por concluida la Audiencia Preliminar, y ordena incorporar las pruebas al expediente, remitiendo la causa a los Tribunales de Juicio. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, y quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 04 de Julio de 2006, y fija el lapso para la celebración de la Audiencia de Juicio según lo establecido en el articulo 150 de La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, encontrándose las partes a derecho y siendo admitidas dichas pruebas por autos separados de fecha 12 de julio de 2006,. Precluido el lapso para la evacuación de pruebas, este Juzgado por auto de fecha 12 de Julio de 2006 fijo al décimo tercer día hábil siguiente a la publicación del mismo, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, cuyo acto se verifico el día 30 de octubre de 2006. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Al interponer la presente acción, la representación judicial de la parte demandante alegó:

Que comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES el 01 de MARZO DE 1967, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería, hasta el 01 de Enero de 1995 fecha en que se materializó su desincorporación acogiéndose a la resolución N°798 Acta N°73 de fecha 27/10/1993. Alega que la Institución mediante esa resolución acordó un Proceso de reducción de personal Administrativo y Asistencial del I.V.S.S y que los mismos que tengan cargos de carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso, presenten formal renuncia de sus cargos, el renunciante permanecerá en su cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo, que no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva. Que según el acta N° 73 se procedería a cancelar las prestaciones sociales a los que se acogieran a la resolución en un lapso de treinta hábiles a la aceptación de la renuncia y una vez que la actora se acogió al plan no le fueron canceladas sus prestaciones sociales en el tiempo convenido por el contrario se las cancelaron después de un año, lo cual le trajo como consecuencia una lesión económica tanto patrimonial como moral. Que para el momento de acogerse a la resolución había acumulado un tiempo de servicio en la referida Institución de veintisiete años (27), diez meses (10) y cero días y que al haber cumplido el tiempo de servicio le correspondía el beneficio de jubilación, acordado en la cláusula 73 de la resolución y en el acta aclaratoria IVSS Fetrasalud de fecha 05/08/1992 y en tal sentido le fueron violados todos sus Derechos descritos ya que cumplía con todos los requisitos para ser Jubilada por la Institución y no le fue conferida. En virtud de lo alegado procede a demandar al Instituto Venezolano de los Seguros para que convenga en cancelarle los montos demandados por conceptos de diferencias de prestaciones sociales por la perdida del poder adquisitivo del dinero que debió haber recibido así como otorgarle a la actora el beneficio de jubilación como lo contempla la Convención Colectiva en su cláusula 72 referida a la Jubilación a termino de edad.

. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda, pero por ser un ente Publico dotado de los privilegio procesales del Estado con base al articulo 66 de La Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica se tienen como contradicho en todas sus partes la pretensión de la parte actora y en la celebración de la audiencia de Juicio en los alegatos orales que realizo la representación judicial de la demandada, opuso como defensa previa la prescripción anual de la acción así como la acción trienal de la acción, alegando que la misma se encuentra prescrita, en virtud de que transcurrieron los lapsos indicados en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del artículo 1980 del Código Civil sin verificarse actuación alguna que interrumpiera dicha prescripción por ninguna de las formas que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada alega que en el supuesto negado de que la defensa de prescripción sea desestimada, niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, admitiendo como cierto la fecha de ingreso y de egreso de la parte actora del actor.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DEMANDADOS

Al respecto observa este sentenciador que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto lo alegado por la parte demandada en sus alegatos en la audiencia de Juicio a la demanda en la cual coloca como punto previo la Prescripción de la Acción, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la procedencia o no de las prescripciones opuestas por la parte demandada.

La actora solicita en su escrito libelar varios conceptos entre estos la, jubilación, diferencia de indemnización de prestaciones sociales por daños y perjuicios, intereses causados, la indexación así como las costas, por otra parte la representación de la parte demandada en su deposición oral en la audiencia de juicio alega la prescripción de los conceptos reclamados por el actor. Ahora bien considera este juzgador que en principio debe determinar cuales de los conceptos reclamados son susceptibles de prescripción anual prevista en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuales conceptos tienen distintos lapsos de prescripción; así tenemos que en relación a los conceptos reclamados como diferencia por prestación de antigüedad e intereses, prescriben conforme a la norma antes citada. En lo ateniente al concepto de jubilación, este sentenciador establece que su lapso de prescripción es por tres (03) años y por ultimo en cuanto a la pretensión los daños y perjuicios este juzgador estima que su lapso de prescripción se equipara al previsto en la norma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por dos (02) años, en virtud que reclama el resarcimiento de un daño producido por el supuesto hecho ilícito cometido por parte de la demandada, una vez aclarado los diferentes lapsos de prescripción debido a las pretensiones reclamadas por el actor; este juzgador procede en consecuencia a realizar el computo del lapso transcurrido a los fines de verificar si en el caso de autos a operado la prescripción de la acción.

Observa este Sentenciador, que consta en los folios del 1 al 11 el libelo de la demanda traída a los autos por la representación judicial de la parte actora quien alega que la materialización de la renuncia se efectuó en fecha 01 de enero de 1995, de igual forma se observa en le folio 11 sello húmedo del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo mediante el cual deja constancia de la presentación de la demanda y al folio 13 del expediente auto del mismo Tribunal en la cual la admite en fecha 05 de diciembre de 20002

En consecuencia de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha en que fue interpuesta la demandada habían transcurrido 7 años, 11meses y 26 días,, en este sentido desde todo punto de vista es evidente que para la fecha en que se introdujo la demanda la presente acción estaba prescripta, toda vez que no fue introducida dentro del lapso legal correspondiente, situación esta que debe establecer este Juzgador en la definitiva de la sentencia en consecuencia se declara Con Lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su defensa en la Audiencia de Juicio, en referencia a la diferencia a la indemnización de prestaciones sociales y los intereses. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al beneficio de jubilación, el caso que nos ocupa, considera este sentenciador oportuna traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social

De conformidad con la jurisprudencia trascrita, este Juzgador, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Observa este Sentenciador, que consta al folio primero (01) del libelo de la demanda traída a los autos por la representación judicial de la parte actora quien alega que la fecha de terminación de la relación laboral fue 01 de enero de 1995, de igual forma se observa al vuelto del folio 11 sello húmedo plasmado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo mediante el cual deja constancia que la presente demanda fue presentada en fecha 26 de noviembre de 2002.

En consecuencia de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil para la fecha en que fue interpuesta la demanda habían transcurrido 7 años, 11meses y 26 días, en este sentido desde todo punto de vista es evidente que el referido lapso supera los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula por lo que ese Juzgador debe declarar forzosamente Con Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en relación al derecho de jubilación. Así se establece.

De igual forma, en relación a los Daños y Perjuicios, se establece que al interponer la demanda la presente acción se encontraba prescripta, ya que el lapso establecido en el presente caso es de dos años, y vista que transcurrieron 7 años, 11 meses y 26 días, es evidente que la presente reclamación esta prescripta. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOSSEGUROS SOCIALES (IVSS), y Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la empresa demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOSSEGUROS SOCIALES (IVSS),

SEGUNDO SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.801.489 en contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOSSEGUROS SOCIALES (IVSS),

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006) Años 196º y 147º.-

G.D.M.

EL JUEZ

Abog. KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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