Decisión nº PJ0062011000684. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2012-000013

DEMANDANTE: M.d.J.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.743.

DEMANDADO: F.J.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.320.

BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de once (11) meses de edad.

MOTIVO: Ejecución Forzosa de la Sentencia de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por el motivo de Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, presentada por ante la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección, por la ciudadana M.d.J.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.743, contra el ciudadano F.J.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.320, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de once (11) meses de edad; y vista igualmente la diligencia presentada en fecha diez de octubre (10) de dos mil doce (2012), por la Abogada Gedla Gerena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.712, quien actúa con el carácter de Defensora Publica Tercera 3º Suplente para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asistiendo a la ciudadana M.d.J.Z.R., mediante la cual solicitó la Ejecución Forzosa en el presente asunto por cuanto el ciudadano F.J.O.L., no ha cumplido con la cancelación voluntaria del dinero que adeuda y asimismo requiere que la medida recaiga sobre sueldos y/o salarios y demás beneficios laborales que devenga el obligado alimentario.

Mediante auto de fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), vista la diligencia presentada, este Tribunal acordó agregarla al expediente y se tuvo para decidir.

Esta sentenciadora observa de las actas procesales que el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos: M.d.J.Z.R. y F.J.O.L., homologado en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), adquirió el carácter de cosa juzgada formal y por ende la condición de sentencia ejecutoriada y toda vez que, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), se acordó la Ejecución la Ejecución Voluntaria sin que el ciudadano F.J.O.L., diere cumplimiento voluntario a la referida decisión.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Decreta:

Primero

La Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha (12) de marzo de dos mil doce (2012).

Segundo

Se decreta el Embargo Ejecutivo sobre los ingresos que ostenta el obligado alimentario ciudadano: F.J.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.320; dicho embargo comprende el concepto de la Obligación de Manutención, cantidades vencidas y no canceladas oportunamente en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00) mensual, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) los quince y últimos de cada mes; correspondiente al año dos mil doce (2012), de los meses de: mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, haciendo un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), más los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual, por la cantidad de: VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,00), lo que suma la cantidad total de: DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.424,00); según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades adeudadas deberán ser retenidas por el ente de retención C.E.S.I 24 de Julio de 1873 N.d.L., Distrito Escolar Nº 8, Zona Educativa del estado Cojedes, mensualmente al ciudadano F.J.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.320, adscrito a esa dependencia a su cargo, de manera proporcional hasta cubrir la totalidad de la deuda, y serán entregadas directamente a la progenitora de la niña SE OMITE NOMBRE, ciudadana M.d.J.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.743.

Tercero

Se ordena al ente de retención C.E.S.I 24 de Julio de 1873 N.d.L., Distrito Escolar Nº 8, Zona Educativa del estado Cojedes, cancelar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00) mensual, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) los quince y últimos de cada mes, correspondiente a la Obligación de Manutención, a la ciudadana M.d.J.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.743.

Cuarto

Ofíciese lo conducente al patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie de oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem.

Quinto

Impóngasele de la presente decisión al Obligado de Manutención, ciudadano F.J.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.320. Cúmplaselo ordenado. Así se decide.-

Regístrese, Diaricese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Anny Torres

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000684.

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