Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-004450

PARTE ACTORA: M.J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.764.973.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.A.G., inscrito en el IPSA bajo el No. 97.075.

PARTE DEMANDADA: J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.519.873.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: V.V., inscrita en el IPSA bajo el No. 159.717.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 21 de septiembre mayo del corriente año se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 29 de agosto de 2011 se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día nueve (09) de noviembre del corriente año, a las nueve de la mañana (09:00am), y una vez finalizado el mismo el tribunal dictó el dispositivo del fallo oral, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana M.J.B., titular de la Cédula de Identidad No 5.764.973, en contra del ciudadano J.T., titular de la cédula de Identidad No. 10.519873. En consecuencia, SE ORDENA el pago a la referida ciudadana de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al articulo 225 de la LOT; Utilidades Fraccionadas, a razón de 15 días por año, conforme al articulo 174 de la LOT; intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, cuyos montos serán indicados en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que en fecha 27 de marzo de 2009 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, como cocinera, trabajando de lunes a lunes, en un horario rotativo, devengando como último salario la suma de Bs. 1.200,00 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 40,00, a favor del ciudadano J.T., hasta el día 30-11-09, fecha en la cual alega fue despedida injustificadamente. Alega que la incidencia diaria de Bono Vacacional era de Bs. 0,78 diarios, que la incidencia diaria de utilidades era de Bs. 1,67 por lo cual el salario diario integral de la actora era de Bs. 42,45. Reclama los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad, prevista en el articulo 108 de la LOT;

Indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la LOT;

Indemnización Sustitutiva del Preaviso; prevista en el artículo 125 de la LOT;

Vacaciones Fraccionadas;

Bono Vacacional Fraccionado y

Utilidades Fraccionadas.

MONTO TOTAL DEMANDADO: CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARSE FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.442,85)

HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Hechos negados:

Niega que la actora, en fecha 27 de marzo de 2009, comenzara a prestar servicios a favor de la demandada.

Niega que la actora se desempeñara como cocinera.

Niega que la actora trabajara de lunes a lunes, en un horario rotativo, devengando como último salario la suma de Bs. 1.200,00 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 40,00, a favor del ciudadano J.T..

Niega que el día 30-11-09, la actora fuera despedida injustificadamente. Niega que adeude los conceptos demandados.

Niega la existencia de la relación laboral alegada en la demanda.

Hechos reconocidos:

Admite que el ciudadano J.T. posee un establecimiento de ventas de empanadas.

Hechos Nuevos:

Señala que entre la actora y la demandada únicamente existía una relación de amistad producto de una afiliación política. Señala que la actora no tiene prueba alguna de lo alegado en la demanda-

SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Debe este Juzgado determinar si la demandada acreditó en autos su defensa relativa a que entre las partes existía únicamente una relación personal de amistad derivada de una afiliación política, es decir, si logró desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral alegada en la demanda. En caso que quede establecida la existencia de un contrato de trabajo, se debe establecer cuál era el salario devengado por la actora durante la vigencia de la relación laboral, asimismo, se debe determinar la forma de terminación de la relación laboral y si se encuentran ajustados a derecho los reclamos de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado todos por el periodo que va desde el 27-03-09 al 30-11-09.

Ahora bien, vista la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio pautada por este Juzgado, para resolver el presente caso, se considera pertinente citar lo expuesto por la Sala Constitucional Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados V.S.L. y R.O.A., en la cual se indicó lo siguiente:

…Que esa misma situación y consecuencias jurídicas –la presunción de confesión ficta sin posibilidad de prueba en contrario- se repite en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya nulidad también se solicitó, en relación con la falta de contestación de la demanda y con la no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio. En este sentido, señalan que, “aun habiendo asistido a dicho acto de audiencia preliminar y, en cumplimiento de la normativa procesal, habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), lo cual debe hacer en dicha audiencia, si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’.

En este sentido agregó que, en el supuesto que regula el artículo 151 de la Ley que se impugnó, se daría la hipótesis de que aunque el demandado hubiera acudido a la audiencia preliminar, hubiera presentado pruebas y contestado la demanda, quede confeso por su inasistencia a la audiencia de juicio, caso en el cual “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”….

Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario…

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

.(fin de la cita)

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, el juez debe proceder a decidir, tomando en consideración si los conceptos reclamados se encuentran o no ajustados a derecho, para ello debe proceder a revisar las pruebas aportadas a los autos por ambas partes a los autos.

Como colorarlo de lo anterior, este Juzgador está en la obligación de considerar si opera o no la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter amistosa; así opera a favor de la actora la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

…Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación

.

Como ha quedado plenamente establecido al determinar los límites de la controversia, corresponde a la parte demandada que admitió la existencia de la relación con la actor, demostrar que la naturaleza real de la relación existente entre ambas era distinta a la laboral. Para lo cual deberá establecer que en la misma falta alguno de los elementos fundamentales que constituyen el contrato de trabajo, a saber: prestaciones del servicio, salario y subordinación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Copia certificada de Planilla de reclamo emanada de la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte (folio 36).

No fue desconocida por la parte demandada ya que no compareció a la audiencia de juicio. Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que la actora, en fecha 19 de enero de 2010, presentó reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo en contra del demandado. Asimismo, evidencia que la actora manifestó ante el funcionario público del trabajo, que comenzó a prestar servicios a favor del ciudadano J.T., en fecha 27 de marzo de 2009, que fue despedida injustificadamente por el mismo, en fecha 30-11-09, que se desempeñó como cocinera, que devengó como salario la suma de Bs. 40,00 diarios.

.- Copia certificada de cartel librado en el expediente No 023-2010-03-00131, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, sede norte, con motivo de las prestaciones sociales reclamadas por la actora en contra del ciudadano J.T. (folios 40 al 41)

No fue desconocida por la parte demandada ya que no compareció a la audiencia de juicio. Se trata de copia certificada emitida por funcionario público, debidamente, sellada y firmada, según lo dispuesto en el articulo 170 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Es una reproducción fiel y exacta de los originales que reposan en la Inspectoría del Trabajo. Es valorada según el articulo 77 de la LOPTRA y evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, ubicada en la Esquina Tienda Honda, Edificio Las Mercedes, Piso 2, Servicio de Consultas y Reclamos, libró cartel de notificación al ciudadano J.T.. Asimismo evidencia que dicho ciudadano se encuentra domiciliado en el Kilómetro 12, del Junquito. El mencionado cartel fue librado de conformidad con el artículo 5 y 126 de la LOT. Dicha notificación tenia como fin que el demandado compareciera por si o por medio de su representante legal, ante el Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación, el día 08-02-10, a las 8:30a.m. a fin de celebrar un acto conciliatorio con motivo de la reclamación que en su contra presentara la ciudadana M.B. por prestaciones sociales. Asimismo, la prueba señalada evidencia que se le advirtió al ciudadano J.T. que en caso de inasistencia se le iniciaría el Procedimiento de Multa previsto ene l articulo 647 de la LOT. Dicho cartel de notificación se encuentra debidamente firmado por la Inspectora Jefe del Trabajo, ciudadana N.R..

.- Copia certificada de auto, de fecha 27 de enero de 2010, suscrito por la ciudadana J.A., Jefe del Servicio de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, folio 42.

No fue desconocida por la parte demandada ya que no compareció a la audiencia de juicio. Se trata de copia certificada emitida por funcionario público, debidamente, sellada y firmada, según lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Es valorada según el articulo 77 de la LOPTRA y evidencia que el funcionario del trabajo, P.M., titular de la Cédula de Identidad 4205709, encargado de practicar la notificación del ciudadano J.T., en el asunto No 023-2010-03-00137, no se pudo realizar por ser la dirección insuficiente.

.- Copia certificada de acta de fecha 09 de febrero de 2010, levantada en el asunto No 023-2010-03-00137, por la Jefe del Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, sede norte, folio 47.

No fue desconocida por la parte demandada ya que no compareció a la audiencia de juicio. Se trata de copia certificada emitida por funcionario público, debidamente, sellada y firmada, según lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Es una reproducción fiel y exacta de los originales que reposan en la Inspectoría del Trabajo. Es valorada según el articulo 77 de la LOPTRA y deja constancia que en fecha 09 de febrero de 2010, a las 8:30am., día fijado para la celebración de acto conciliatorio en virtud de reclamación incoada por la parte actora en contra del demandado, este no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se ordenó remitir Oficio a la Sala de Sanciones, a fin de aperturar el Procedimiento Sancionatorio correspondiente al demandado, para lo cual se invocó lo previsto en el articulo 647 de la LOT, por el incumplimiento de la normativa legal vigente establecida en el articulo 642 ejusdem.

.- Copia certificada de auto, de fecha 23-02-2010, dictado en el asunto No 023-2010-03-00137 por el Jefe del Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, sede norte, folio 51.

Es valorado de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA. Deja constancia que el ciudadano P.M., titular de la Cédula de Identidad No 4.205.709, con motivo del reclamo de prestaciones sociales de la actora, practicó la notificación personal del ciudadano J.T. a las 11:30a.m. en el sitio de venta de comida rápida, ubicada en el Kilómetro 12 del Junquito.

.- Copias certificadas de actas de fechas 09 y 23 de marzo de 2010, respectivamente, levantadas en el asunto No 023-2010-03-00137, por el Jefe del Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, sede norte, folios 53 y 59.

Son valoradas de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA. Evidencian que en las mencionadas fechas, el demandado, ciudadano J.T., se encontraba citado para acto conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, no compareció y la actora deja constancia manifiesta que insiste en su reclamación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Testimoniales de los ciudadanos YOMERBIN ACEVEDO y ACOSTA X.D.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17059991 y 6338491.

Por cuanto la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio y los testigos tampoco comparecieron, este Juzgado no tiene análisis probatorio que realizar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Se permite este Juzgador citar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el juicio seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…

(fin de la cita)

Ahora bien, en concordancia con lo establecido en el mencionado fallo, este sentenciador observa, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, pues no produjo ni consignó en autos prueba alguna que le favoreciera, así tenemos que no probó el nuevo hecho invocado en la contestación a la demanda relativo a que única y exclusivamente existía entre las partes una relación personal basada en la amistad.

Visto que la demandada no probó nada que le favoreciera y por cuanto los conceptos demandados están ajustados a derecho, se ordena su cancelación de la siguiente manera:

CONCEPTOS A CANCELAR:

Sobre el Tiempo de Duración de la Relación Laboral:

Se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 27 de marzo de 2009, que fue despedida injustificadamente, en fecha 30 de noviembre de 2009, por lo cual su antigüedad total fue de 08 meses y 03 días.

Sobre el Salario:

Se tiene como cierto que la actora devengaba un salario diario de Bs. 40,00, que tenia derecho a 07 días anuales de bono vacacional, según lo previsto en el articulo 223 de la LOT, que tenia derecho a 15 días anuales de utilidades según lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT. En consecuencia, la incidencia diaria de Bono Vacacional era de Bs. 0,78, la incidencia diaria de utilidades era de Bs. 1,67 por lo cual el salario diario integral del actor era de Bs. 42,45. ASI SE ESTABLECE.

Sobre el reclamo de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la LOT:

Por cuanto la demandada no acreditó el pago liberatorio de tal concepto y es un reclamo ajustado a derecho, se ordena su cancelación a razón de 45 días, en base al último salario integral de Bs. 42,45. Operación que arroja la suma de Bs. 1.910,25 la cual se ordena cancelar, en base a lo dispuesto en literal b) del Parágrafo Primero del articulo 108 de la LOT.

En cuanto al reclamo de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la LOT:

Por cuanto la demandada no acreditó su cancelación y no desvirtuó con las pruebas en autos su procedencia en derecho, se ordena su cancelación a razón de 30 días, en base al último salario integral de Bs. 42,45. Operación que arroja la suma de Bs. 1.273,50 la cual se ordena cancelar, en base a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la LOT.

En cuanto al reclamo de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el artículo 125 de la LOT:

Por cuanto tal beneficio no fue cancelado por la demandada y es un reclamo ajustado a derecho, se ordena su cancelación a razón de 30 días en base al último salario integral de Bs. 42,45, operación que arroja la suma de Bs. 1.273,50 la cual se ordena cancelar, en base a lo dispuesto en el literal b) del articulo 125 de la LOT.

Vacaciones Fraccionadas:

Por cuanto la demandada no acreditó su pago y es un reclamo ajustado a derecho, se ordena su cancelación. En vista que el actor solo laboró 8 meses le corresponde por vacaciones la fracción de 10 días (resultado de multiplicar 08 meses x 15 días entre los doce meses del año) en base al salario normal alegado en la demanda, operación que arroja la suma de Bs. 400,00 la cual se ordena cancelar, en base a lo dispuesto en el articulo 219 y 225 de la LOT.

Bono Vacacional Fraccionado:

Por cuanto la demandada no acreditó su pago y es un reclamo ajustado a derecho, se ordena su cancelación, en base al último salario normal de Bs. 40,00. En vista que el actor solo laboró 8 meses le corresponde por bono vacacional la fracción de 4,66 días (resultado de multiplicar 8 meses por los 07 días anuales y dividir el resultado entre los doce meses del año) en base al salario normal alegado en la demanda lo cual arroja la suma de Bs.186,66 la cual se ordena cancelar, en base a lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT.

Utilidades Fraccionadas:

Por cuanto la demandada no acreditó su pago y es un reclamo ajustado a derecho, se ordena su cancelación a razón de 15 días anuales, en base al último salario normal de Bs. 40,00. En vista que el actor solo laboró 8 meses le corresponde por utilidades la fracción de 10 días que multiplicados por el salario normal señalado arroja la suma de Bs.400,00 la cual se ordena cancelar, en base a lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT.

Se ordena el pago de intereses sobre prestación de antigüedad, según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el salario alegado por la actora en la demanda durante la existencia de la relación laboral, el cual quedó admitido en el presente juicio.

Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antiguedad, conforme al artículo 92 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del momento de la fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta el decreto de ejecución, o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

De la misma manera se establece, que el monto que le corresponda al trabajador por el concepto de la prestación de antigüedad deberá ser indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Asimismo, todos los demás conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad, deben ser indexados, conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., tomándose como período el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana M.J.B., titular de la Cédula de Identidad No 5.764.973, en contra del ciudadano J.T., titular de la cédula de Identidad No. 10.519873. En consecuencia, SE ORDENA el pago a la referida ciudadana de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al articulo 225 de la LOT; Utilidades Fraccionadas, a razón de 15 días por año, conforme al articulo 174 de la LOT; intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, cuyos montos serán indicados en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web., del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ.

ABG. D.F.

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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