Decisión nº 127-J-9-7-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5261.-

DEMANDANTE: M.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.179.809.

APODERADOS JUDICIALES: O.J.M.M. y J.M.B.G., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.563 y 140.606, respectivamente.

DEMANDADO: A.J.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.680.020.

ABOGADO ASISTENTE: F.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.714.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano A.J.C., asistido por el abogado F.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS, seguido por la ciudadana M.J.G.C., contra el apelante.

Cursa a los folios 1 y 2, escrito libelar presentado por la ciudadana M.J.G.C., asistida por los abogados O.J.M.M. y J.M.B.G., mediante el cual alega que contrajo matrimonio con el ciudadano A.J.C., el 18 de diciembre de 1974, por ante el Prefecto del entonces Distrito Carirubana del estado Falcón, inserta bajo el acta Nº 439, estableciendo su primer hogar conyugal en Valencia, estado Carabobo y por último en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 2, vereda 14, Nº 11 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón; que su esposo se marchó del hogar en diciembre de 1996 y la abandonó sin ningún tipo de de asistencia, incluso la priva de los beneficios de seguridad social que le corresponde a él como empleado de PDVSA, en la Refinería Amuay, Centro Refinación Paraguaná; no le suministra ningún recurso dinerario para sufragar sus necesidades mas prioritarias, por lo que ha sido víctima de un total abandono por parte de éste, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 286 del Código Civil, en concordancia con el artículo 139, segundo aparte, eiusdem, demanda al ciudadano A.J.C., por pensión de alimentos, y solicita se acuerde el 50% de su salario, así como la afiliación a Sicoprosa y el 50% de la tarjeta de alimentación y se decrete medida de embargo provisional sobre el 50% del salario del demandado. Anexó a la demanda copia simple del acta de matrimonio habida entre ella y el ciudadano A.J.C..

Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado (f. 5).

En fecha 2 de junio de 2011, la demandante, ciudadana M.J.G.C., confiere poder apud acta a los abogados O.J.M.M. y J.M.B.G.. (f. 6).

Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2011, el abogado J.M.B.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna copia certificada del acta de matrimonio, como documento fundamental de la demanda, para que sea agregada a los autos (f. 7).

En fecha 16 de junio de 2011, el abogado J.M.B.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa para la citación del demandado y pone a disposición los medios de transporte para tramitar dicha citación (f. 10).

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, fija tres días de despacho siguiente a dicha diligencia, a los fines de que la parte interesada ponga a disposición el medio de transporte para la citación del demandado (f. 13).

En fecha 2 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna recibo de citación del demandado, debidamente cumplida (f. 14-15).

En fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal a quo, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, al considerar que por cuanto el demandado no había contestado la demanda, ni probado nada que le favoreciera, y siendo que la demanda no era contraria de derecho, había operado la confesión ficta del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (f. 16-19).

Mediante diligencias de fechas 3 y 20 de mayo de 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, consigna recibos de notificación de las partes (f. 22-25).

En fecha 28 de mayo de 2012, el ciudadano A.C., asistido por el abogado F.G., mediante escrito apela de la sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2012, alegando que no estaba de acuerdo con la misma, ya que era padre de dos hijos menores de edad, con lo que se le estaría mermando su derecho a alimentación, motivo por el cual solicitaba la revisión de la mencionada sentencia; consignando junto con el referido escrito, acta de nacimiento de K.K. y A.J.C.R., nacidos en fecha 25 de enero de 1995 y 2 de diciembre de 2002 respectivamente (f. 26-30).

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal a quo, oye en ambos efecto la apelación y ordena remitir el expediente a esta Alzada (f. 31); librándose para tal fin, oficio N° 883-216, de esa misma fecha (f. 32).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 20 de junio de 2012, y fija el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 33).

Por auto de fecha 25 de junio de 2012, esta Alzada solicita al Tribunal a quo, cómputo de los días de despacho siguientes al 2 de abril de 2012, hasta el 13 de abril de 2012 (f. 34-35); recibiendo el mismo en fecha 28 de junio de 2012 (f. 36-40).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 13 de abril de 2012 se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, este Juzgador considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y

  3. Que el demandado no probare nada que le favorezca.

Observa el Tribunal que la parte demandada el ciudadano A.J.C., quedó configurada expresamente la citación, a través de escrito emitido por el Alguacil del Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2011 en el que consigna boleta de citación del demandado debidamente firmada y recibida (folio 14) evidenciando el Tribunal que el demandado, a pesar de estar debidamente citado, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que la acción interpuesta por la demandante no es contrario a derecho.

Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, es forzoso para este Operador de Justicia decretar que en la presente causa operó la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

De lo anterior se infiere que el tribunal a quo decidió la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece la confesión ficta del demandado, y que por cuanto cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, declaró con lugar la demanda, la cual fue apelada, fundamentándose en el hecho que tiene dos hijos menores de edad, y que la sentencia le estaría mermando el derecho a alimentación, por lo que solicita se realice la revisión de la sentencia, y consignó las partidas de nacimiento de sus hijos K.K. y A.J.C.R., de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente.

Visto lo anterior, tenemos que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

…omissis…

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Ahora bien, en la presente causa, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo mediante auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2011, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo; al respecto se observa que consta en autos la citación personal del demandado el día 2 de agosto de 2011 (f. 14 y 15), no constando en autos escrito de contestación alguno suscrito por el demandado ni por si ni mediante apoderado judicial, por lo que se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Por otra parte, se observa que tampoco consta en autos escrito de promoción de pruebas; por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el accionado no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la actora M.J.G.C., aduce que su legítimo cónyuge la abandonó sin ningún tipo de asistencia, por lo que pretende a través de la presente acción que éste le fije una pensión de alimentos digna y suficiente para cubrir sus necesidades, así como la afilie al seguro del cual es beneficiario para recibir asistencia médica y medicamentos, así como un porcentaje de la tarjeta de alimentación, fundamentándose en el artículo 139 del Código Civil, segundo aparte, el cual establece: “… En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades… El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”; de lo que se colige que a la demandante le asiste derecho a accionar en contra de la parte demandada; por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.

En relación a la solicitud de reconsideración del porcentaje condenado en la sentencia recurrida, se observa que no obstante que la demandante pidió que la pensión se fijara en el cincuenta por ciento (50%) del salario del demandado y demás beneficios, y que habiendo incurrido en confesión ficta el accionado, el juez a quo actuó ponderadamente y fijó un porcentaje menor, es decir, en treinta por ciento (30%), razón por la cual considera esta juzgadora improcedente tal pedimento, y así se establece.

Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que en la presente causa operó la confesión ficta, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, y así se decide

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano A.J.C., asistido por el abogado F.G., mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS, seguido por la ciudadana M.J.G.C., contra el apelante, y fijó la pensión de alimentos para la demandante, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado; igualmente fijó pensión extraordinaria de fin de año, sobre el treinta por ciento (30%) de las utilidades.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/7/12, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2 y 30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 127-J-9-7-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5261.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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