Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., cuatro de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000326

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.J.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.322.132.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: L.A.R.S., debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de marzo de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana M.J.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.322.132, asistida por el Abogado: L.A.R.S., debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 06 de abril de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 22 de julio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, la parte demandante consignó escrito de pruebas sin anexos y la parte demandada consignó experticia elaborada por la Oficina de Experticia de la Procuraduría General del Estado Apure, en fecha 13 de enero de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 35, en donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 21 de enero de 2011 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 21 de febrero de 2011 el Tribunal estando dentro del lapso legal se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 28 de marzo de 2011 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 10)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 01 de junio de 2002, comenzó a prestar sus servicios en la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como personal contratado administrativo.

• Que se mantuvo laborando un lapso ininterrumpido de 07 años, 02 meses y 01 día.

• Que la relación de trabajo culminó en fecha 02-04-2009 , fecha en la cual le otorgaron el beneficio de Jubilación, y desde ese momento ha acudido en numerosas oportunidades a solicitar el pago de prestaciones sociales, obteniendo como respuestas la negativa de su patrono a informar el estado en que se encuentran las mismas.

• Solicitó el pago de Bs. 54.421,97 por concepto de prestaciones sociales.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 41 al 42)

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante.

• Negó, rechazó y contradijo que la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 45.421,97 por concepto de prestaciones sociales, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 29.892,34.

• Negó, rechazó y contradijo que la demandante le corresponde la cantidad de Bs. 21.728,25 por concepto de cesta-ticket correspondiente a los años 2000-2001-2002 y 2003, ya que este beneficio fue calculado en el escrito libelal aplicando la unidad tributaria del año 2009 y esta se debe calcular aplicando el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivo laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Inicio y finalización de la relación de trabajo.

• Modo de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• No consignó prueba alguna.

En la audiencia preliminar:

• No promovió prueba alguna

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Consignó experticia elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 37 al 39 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “En el día de hoy en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana M.D., recurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitar la Tutela judicial efectiva, en virtud de una relación laboral sostenida por mi representada con el Estado Apure, relación que se inició en fecha 01 de febrero del año 2002 y el día 02 de abril del año 2009, le fue concedido el beneficio de la jubilación previo cumplimiento de los requerimientos de ley, sin embargo mi representada acudió a la sede administrativa del Estado Apure a los fines de solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la misma y por motivos de presupuesto nunca se materializó, por lo que nos vimos obligados a demandar.”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Estamos acá para debatir sobre el pago de las prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que efectivamente existió entre mi representada y la ciudadana M.D. con la Gobernación del Estado Apure, en virtud de que la misma prestó servicios como personal contratado administrativo durante 7 años, 2 meses y 2 días, en virtud de lo cual se generó unas prestaciones sociales, por lo que niego que a la misma se le adeude la cantidad de 45.421, por concepto de prestaciones sociales, de igual forma desconozco que a la mencionada ciudadana se le adeude la cantidad de 21.728, por concepto de cesta ticket, ya que, según recibo de pago correspondiente al mes de mayo de 2008 se evidencia que la misma cobró los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, lo que hace presumir que ya se le canceló lo correspondiente a los meses anteriores. De igual forma rechazo que se le adeude la cantidad de 2.865, por concepto de diferencia salarial, solicito a este tribunal que acuerde el monto por concepto de prestaciones sociales que se deriva de la relación laboral nombrada anteriormente, tomando en cuenta toda la normativa legal. Seguidamente la ciudadana Jueza le preguntó al represente de la parte demandante si tenía lago que agregar, a lo cual respondió que ratifica su voluntad de someterse al criterio del tribunal.”.

Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 02-02-02 Al 02-04-09 = 07 años, 02 meses y 01 día

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculado con Salario Integral)

472 cancelados con el salario diario devengado durante la relación laboral más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:

Total Antigüedad…………………………………………………..…Bs. 12.955,40

Intereses sobre antigüedad…...............................................……Bs. 8.535,92

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.

Vacaciones fraccionadas:

De 02-02-09 Al 02-04-09 = 02 meses y 01 día

33 días/12 meses x 02 meses=5,5 días x 40,94 Bs. =225,17 Bs.

Bono Vacacional fraccionado:

De 02-02-09 Al 02-04-09 = 02 meses y 01 día

115 días/12 meses x 02 meses=19,17 días x 40,94 Bs. = 784,82 Bs.

Total Vacaciones y Bono Vacacional……...............….Bs. 1.009,99

Diferencia Salarial del Año 2003.

(Salario devengado 200,00; Salario Mínimo 209,09 Bs.)

03 meses x 9,09 Bs.………………....….…..………………Bs. 27,27

Diferencia Salarial del Año 2003.

(Salario devengado 200,00; Salario Mínimo 247,10 Bs.)

03 meses x 47,10 Bs.………………....….…..…………….Bs. 141,30

Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008.

290,70 Bs. x 08 meses……...……………..….…..……..…Bs. 2.325,60

Aguinaldos dejados de Percibir Por Aumento del 30% Año 2008.

35 días x Bs. 41,99……..….…….…..….…..…………..…Bs. 1.469,65

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 26.465,13

MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES

EN FECHA 02/03/2006 (Bs. 1.500,00)

SUB-TOTAL Bs. 24.965,13

MÁS CESTA TICKET Bs. 5.629,16

TOTAL ADEUDADO Bs. 30.594,29

CESTA TICKET.

De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses

Unidad Tributaria= 11,60 x 38%=4,41 Bs.

252 días x 4,41 Bs.= 1.111,32 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses

Unidad Tributaria= 13,20 x 38%=5,02 Bs.

249 días x 5,02 Bs.= 1.249,98 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses

Unidad Tributaria= 14,80 x 38%=5,62 Bs.

251 días x 5,62 Bs.= 1.410,62 Bs.

De 01-01-03 Al 31-12-03= 12 meses

Unidad Tributaria= 19,40 x 38%=7,37 Bs.

252 días x 7,37 Bs.= 1.857,24 Bs.

Total Cesta Ticket……………………………………..…...…..Bs. 5.629,16

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana M.J.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.322.132, en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Doce Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 12.955,40), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 8.535,92), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Mil Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.009,99), por concepto de Diferencia Salarial del Año 2003 la cantidad de Veintisiete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 27,27), por concepto de Diferencia Salarial del Año 2003 la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 141,30), por concepto de Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008 la cantidad de Dos Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.325,60), por concepto de Aguinaldos dejados de Percibir Por Aumento del 30% Año 2008 la cantidad de Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.469,65), resulta un total de prestaciones sociales por la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 26.465,13), menos la cantidad de Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.500,00) por concepto de Anticipo, resulta un Sub-Total de Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 24.965,13), más la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 5.629,16), genera un total adeudado por la cantidad de Treinta Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 30.594,29); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

El Secretario Temporal,

O.J.G.S.

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