Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2010-000326

DEMANDANTE: M.J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.322.132 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°136.816, y de este domicilio.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, P.C., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que sigue la ciudadana M.J.D.R., por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cuatro (04) de abril de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana M.J.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.322.132, en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: se condena al estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto Total Antigüedad la cantidad de Doce Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos…

En fecha dos (02) de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 01 de febrero de 2002, comenzó a prestar sus servicios en la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como personal contratado administrativo.

• Que se mantuvo laborando un lapso ininterrumpido de 07 años, 02 meses y 01 día.

• Que la relación de trabajo culminó en fecha 02-04-2009, fecha en la cual le otorgaron el beneficio de Jubilación, y desde ese momento ha acudido en numerosas oportunidades a solicitar el pago de prestaciones sociales, obteniendo como respuestas la negativa de su patrono a informar el estado en que se encuentran las mismas.

Solicitó el pago de Bs. 45.421,97 por concepto de prestaciones sociales.

Contestación de la demanda.

• La parte accionada aceptó el hecho de que existió la relación laboral descrita por la accionante, que efectivamente se desempeñó como Personal Contratado Administrativo.

• Negó, rechazó y contradijo que la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 45.421,97 por concepto de prestaciones sociales, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 29.892,34.

• Negó, rechazó y contradijo que la demandante le corresponde la cantidad de Bs. 21.728,25 por concepto de cesta-ticket correspondiente a los años 2000-2001-2002 y 2003, ya que este beneficio fue calculado en el escrito libelar aplicando la Unidad Tributaria del año 2009 y esta se debe calcular aplicando el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivo laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.865,30 por concepto de diferencia salarial.

PRUEBAS

Pruebas de la Parte Demandante.

Pruebas Documentales.

Con el libelo de la demanda:

• No consignó ningún tipo de prueba.

En la audiencia preliminar:

• No promovió prueba alguna

Pruebas Presentadas por la Parte Demandada

En la audiencia preliminar:

• Mediante diligencia y marcado con la letra “A”, cursante del folio 36 al 39 consignó experticia elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure. A esta prueba este Tribunal la desecha por no ser vinculante para quien decide. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal constata, que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, acepto la relación de trabajo alegada por el actor y el cargo desempeñado, pero negó, rechazó y contradijo que se le adeudara a la accionante los montos y conceptos demandados, ya que los mismos no se corresponden con la deuda real, sin embargo, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no se evidencia de autos que las mismas hayan sido satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De lo alegado por el actor y de la revisión de las actas, se evidencia, que la actora inicio su relación laboral con el estado Apure, en fecha primero (01) de febrero de 2002, como Personal Contratada Administrativo, con un tiempo de servicio de siete (07) años, dos (02) meses y un (01) día, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., en donde gano distintos salarios, por lo que este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no a la accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el estado Apure.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 02-02-02 Al 02-04-09 = 07 años, 02 meses y 01 día

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculado con Salario Integral)

472 días cancelados con el salario diario devengado durante la relación laboral más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:

Total Antigüedad…………………………………………………..…Bs. 12.955,40

Intereses sobre antigüedad…...............................................……Bs. 8.535,92

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.

Vacaciones fraccionadas:

De 02-02-09 Al 02-04-09 = 02 meses y 01 día

33 días/12 meses x 02 meses=5,5 días x 40,94 Bs. =225,17 Bs.

Bono Vacacional fraccionado:

De 02-02-09 Al 02-04-09 = 02 meses y 01 día

115 días/12 meses x 02 meses=19,17 días x 40,94 Bs. = 784,82 Bs.

Total Vacaciones y Bono Vacacional……...............….Bs. 1.009,99

Diferencia Salarial del Año 2003.

(Salario devengado 200,00; Salario Mínimo 209,09 Bs.)

03 meses x 9,09 Bs.………………....….…..………………Bs. 27,27

Diferencia Salarial del Año 2003.

(Salario devengado 200,00; Salario Mínimo 247,10 Bs.)

03 meses x 47,10 Bs.………………....….…..…………….Bs. 141,30

Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008.

290,70 Bs. x 08 meses……...……………..….…..……..…Bs. 2.325,60

Aguinaldos dejados de Percibir Por Aumento del 30% Año 2008.

35 días x Bs. 41,99……..….…….…..….…..…………..….Bs. 1.469,65

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 26.465,13

MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES

EN FECHA 02/03/2006 Bs. 1.500,00

TOTAL PRESTACIONES Bs. 24.965,13

En el presente caso, de la revisión de las actas, observa este Sentenciador, que la Juez del Tribunal a quo en la sentencia ordenó cancelar por cupón o ticket el 0,38% del valor de la Unidad Tributaria, siendo lo correcto aplicar el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, es decir el mínimo establecido por el parágrafo 5 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, por tanto al modificar este particular, le corresponde al accionante por concepto de cesta ticket lo siguiente:

CESTA TICKET.

De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses

Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25% = 2,90 Bs.

252 días x 2,90 Bs.= 730,00 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses

Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25%= 3,30 Bs.

249 días x 3,30 Bs.= 821, 7 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses

Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25 % = 3,70 Bs.

251 días x 3,70 Bs.= 928,7 Bs.

De 01-01-03 Al 31-12-03= 12 meses

Unidad Tributaria= 19,40 x 0,25% =4,85 Bs.

252 días x 4, 85 Bs. = 1.222,2 Bs.

Total Cesta Ticket……………………………………..…...…..Bs. 3.702,60

Total prestaciones Bs. 24.965,13

Total Adeudado Bs. 28.667,73

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la presente decisión con las modificaciones contenidas en la presente decisión lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cuatro (04) de abril de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana M.J.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.322.132, en contra del ESTADO APURE, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Se condena al estado apure a pagar a la actora, por los siguientes conceptos, los siguientes montos Total Antigüedad, Doce Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 12.955,40), Intereses sobre antigüedad Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 8.535,92), Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional Mil Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.009,99), Diferencia Salarial del Año 2003, Veintisiete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 27,27), Diferencia Salarial del Año 2003, Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 141,30), por concepto de Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008, Dos Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.325,60), Aguinaldos dejados de Percibir Por Aumento del 30% Año 2008 Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.469,65), resulta un total de prestaciones sociales por la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 26.465,13), menos la cantidad de Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.500,00) por concepto de Anticipo, resulta un Sub-Total de Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 24.965,13), más la cantidad de Tres Mil Setecientos Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.702,60) por concepto de cesta ticket, generando un total adeudado por la cantidad de Veintiocho Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 28.667,73); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintitrés (23) de septiembre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince (11:15) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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