Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBelkis Delgado Prieto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadana M.J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.322.132.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano N.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.156.536, inscrito en Inpreabogado bajo el N°. 159.054.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Vista la diligencia anterior, suscrita por la ciudadana M.J.D.R., debidamente asistida por el abogado N.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.156.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 159.054, mediante la cual expone “(…) Desisto de la demanda, de la acción y consecuencialmente del Procedimiento de DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado en contra del ESTADO APURE, así mismo pido, se me expida copias fotostáticas debidamente certificadas de esta diligencia y del auto de recepción, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la presente. Es todo. (…)”. Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

El presente juicio se inicia, en virtud de la Interposición de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana M.J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.322.132, debidamente asistida por el Abogado N.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.156.536, inscrito en el IPSA bajo el N°. 159.054, presentada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, siendo distribuida en la misma fecha, correspondiéndole a éste Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure conocer de la presente solicitud.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, este Juzgado da por recibido el expediente y ordena su revisión, admitiendo la demanda por auto de fecha seis (06) de abril de 2010 ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha veintidós (22) de julio de 2010, se celebró la audiencia preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogado apoderado judicial de la parte demandada, la parte demandada consignó escrito de prueba contentivo de (01) folio útil, según consta de acta cursante al folio 27; en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como consta del acta cursante al folio (32), en fecha veinte (20) de octubre de 2010, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como consta del acta cursante al folio (33), en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como consta del acta cursante al folio (34), en fecha trece (13) de enero de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como consta del acta cursante al folio (35) donde este Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación, se procedió a dar por terminada la audiencia preliminar, y previo a la preclusión del lapso de contestación de demanda, mediante auto de fecha 21 de enero de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 37 al 39 escrito de promoción de pruebas, consta al folio 50 al 53, acta de audiencia de juicio y evacuación de pruebas.

Consta al folio 54 sentencia definitiva proferida del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Judicial en fecha 04 de abril de 2011, en donde se condeno a la parte accionada (Estado Apure) a cancelar a la parte actora la cantidad Treinta Mil Quinientos Noventa y Cuatro con Veintinueve Céntimos (Bs. 30.594,29) más los intereses de mora y la indexación judicial.

Por otra parte, riela al folio 69, auto acordando la consulta obligatoria al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Judicial, cursante al folio 74, Sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Judicial en donde confirmo el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Esta Coordinación Judicial en fecha 23 de septiembre de 2011.

Consta al folio 87, auto de entrada por parte de este Juzgado para conocer de la presente causa en fase de ejecución, consta al folio 90 auto acordando la designación de experto, consta al folio 97, informe sobre experticia complementaria del fallo por la cantidad de Sesenta Mil Novecientos Cincuenta y Nueve con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 60.959,36) y al folio 105, auto ordenado librar boleta de notificación a las partes a los fines que ejerzan el derecho de impugnación sobre el referido informe.

Ahora bien, vista la solicitud que hiciera la ciudadana M.J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.322.132, debidamente asistida por el Abogado N.A.M.C., mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014, para este Juzgado, acuerde la homologación del desistimiento solicitado, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…Omiosis…

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (negrita y subrayado del tribunal).

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Ahora bien, este Tribunal a los fines ser garante de los derechos tutelares del trabajador consagrados en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, negar como en efecto NIEGA la homologación del desistimiento de la acción de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2014.

La Jueza Provisoria,

Abg. B.D.P.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR