Decisión nº PJ0122015001318 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 21 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VI21-V-2006-000072

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122015001318

Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Demandante: M.J.H.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-10.595.270, domiciliada en el Municipio Cabimas de Estado Zulia.

Abogado asistente: Abg. L.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 190.866.

Demandada: E.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.844.561, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Hijo: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana M.J.H.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-10.595.270, domiciliada en el Municipio Cabimas de Estado Zulia, contra el ciudadano E.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.844.561, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

El día de hoy, 21 de septiembre de dos mil quince (2.015), oportunidad fijada para celebrar Audiencia de Mediación entre las partes del presente asunto, a los fines de revisar los acuerdos convenidos y debidamente homologados, se abrió el acto, encontrándose presentes la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. O.J.A. y la Secretaria Abg. M.V., se deja constancia de la asistencia de la ciudadana M.J.H.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-10.595.270, domiciliada en el Municipio Cabimas de Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio L.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 190.866, así como la asistencia del ciudadano E.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.844.561, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado, mediante la cual ambas partes acuerdan: UNICO: En virtud de la jubilación del progenitor de la empresa PDVSA, la cual emitió a favor de este Tribunal cheque de gerencia N°. 43333067, de la entidad Bancaria Banesco, por un monto de TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 100/22 (Bs. 306.815,22), de conformidad con sentencia interlocutoria N°. 0527-06, de fecha 10/07/2006, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°. 02, la cual acordó en su numeral QUINTO; lo siguiente: “A los fines de garantizar las treinta y seis (36) pensiones futuras de la garantía alimentaria el ciudadano E.J.G.P., se compromete a suministrar el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte del mencionado ciudadano, al servicio de la empresa, para la cual presta sus servicios”. En este mismo acto, las partes acuerdan fijar la pensión de obligación de manutención mensual, a favor del n.d.S. omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en un monto de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 100/63 (Bs. 8.522,63).

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.

La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. M.V.

Secretaria Titular

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122015001318.

.

Abg. M.V.

Secretaria Titular

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR