Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-001044

PARTE ACTORA: M.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.837.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.P.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.765.

PARTE DEMANDADA: A.M.A.S. y R.I.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.384.443 y 7.436.906 respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización El Paraíso, calle 7D, con transversal D, casa N° 14-08, Cabudare, Estado Lara, y el segundo en la avenida Fuerzas Armadas entre calles 50 y 51, casa N° 50-80, de esta ciudad.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADA (RAFAEL I.C.C.): A.A.R.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.776.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 27 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana M.J.C.C. en contra de los ciudadanos A.M.A.S. y R.I.C.C., dictó fallo al tenor siguiente:

declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana M.J.C. CRESPOcontra os ciudadanos A.M.A.S. y R.I.C.C., todos debidamente identificados en la parte superior de la presente sentencia; SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza de la decisión; TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y la publicación del cartel de conformidad con las instrucciones dadas en la motivación a esta sentencia.

En fecha 30 de noviembre de 2015, la ciudadana A.M.A.S., debidamente asistida por la abogada Endrina Luzardo Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.896, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, la cual ratificó el día 13 de enero de 2016, el a-quo el día 17 de marzo del año en curso oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 11 de abril de 2.016, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 13 de junio del presente año se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por el abogado C.P., plenamente identificado, como Apoderado actor, y los de la ciudadana A.A. en su carácter de demandada, quien fue asistida por la abogada D.A., Inpreabogado N° 8.203, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES

En fecha 3 de diciembre de 2013, la ciudadana M.J.C.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.P.S., antes identificados, interpuso demanda contra los ciudadanos A.M.A.S. y R.I.C.C., expresada en los siguientes términos: Indico que en el mes de abril del año 2001, celebró un negocio verbal con pacto de compra-venta, con los ciudadanos A.M.A.S. y R.I.C.C., el cual recayó sobre un inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio, signada con el N° 39, en la I etapa de la urbanización San J.B., Caserío Toro, Parroquia J.M.B., Municipio Crespo del Estado Lara. Que el preció de la venta sería por la cantidad Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), de los cuales le fue exigida como inicial la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), y que recibió un primer recibo de pago con fecha de 30 de abril de 2001 y planilla de pago N° 6563428 de Casa Propia, que realizo los respectivos pagos mediante depósitos realizados por su persona. Señaló que procedió a ocupar el inmueble y a realizar ciertas reparaciones al mismo, las cuales acarrearon un gasto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), que dicha cantidad fue deducida del precio total de la venta, siendo el monto final Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Continuo su relato, alegando que hace aproximadamente un año se dirigió a los vendedores ciudadanos A.M.A.S. y R.I.C.C., a los fines de redactar el documento de compra venta, y que obtuvo respuesta negativa por parte de los ciudadanos antes mencionados, razón por la cual procedió a demandarlos para que convengan en otorgarle el documento de propiedad definitivo sobre el inmueble o en su defecto ello sea decretado mediante sentencia y que la misma sirva como título de propiedad. Solicitó fuese decretada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión. Finalmente demando formalmente por cumplimiento de contrato a los ciudadanos A.M.A.S. y R.I.C.C., estimó la presente demanda en la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (Bs. 3.000.000,00).

En fecha 11 de marzo de 2014, la abogada A.A.R.T., apoderada judicial del co-demandado R.I.C.C., consignó escrito de inscrita en el Inpreabogado contestación del tenor siguiente: Que es cierto que en fecha 9 de octubre de 2010 su representado juntó a su cónyuge la ciudadana A.M.A.S., realizaron un contrato verbal de compra venta con la accionante, que dicho contrato recayó sobre un inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio, que el mismo se encuentra ubicado en la urbanización San J.B., I etapa, N° 39, en el Municipio Crespo del estado Lara, cuyo precio de venta acordado fue de dos millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 2.500.000,00) y que luego de una reparaciones hechas por la accionante se resto el gasto ocasionado, siendo el precio definitivo dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), que recibieron dicha cantidad de dinero de parte de la actora a cabal y entera satisfacción, dinero que fue el precio pactado entre las partes contratantes y para lo cual la ciudadana A.M.A.S. presto su consentimiento y que dado a las buenas relaciones que existían todo se desenvolvió en los mismos términos y se procedió a la entrega material del inmueble a la ciudadana M.J.C.C. quien asumió el pago de la deuda con la entidad Bancaria Casa Propia Negó lo alegado por la actora, con respecto a que aproximadamente hace un año su representado se haya negado a firmar el contrato de compra-venta con la accionante, que por el contrario su patrocinado le indicó que se comunicara con la ciudadana A.M.A.S. para proceder a la redacción y protocolización del documento.

PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS

Pruebas presentadas por la parte actora:

Acompaña con el libelo:

  1. Marcada con la letra “A” original de C.d.R., emitida por el C.C. de la Urbanización San J.B., RIF J-29999126-0. La misma se valora como expresión de residencia de la ciudadana M.J.C.C. en el Urbanismo San J.B. expedida por el C.C., de dicha entidad.

  2. Marcada con la letra “B” factura emitida por la Corporación Eléctrica (CORPOELEC), N° de contrato NIC 0446193-2, a nombre de la ciudadana M.C.. La misma se valora como documento administrativo que demuestra el suministro del servicio de Energía. Electica. de fecha 26-09-2013 a nombre de la aquí demandante. Así se determina.

    Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:

  3. Reprodujo el merito favorable de las actas procesales en cuanto le beneficiaren, especialmente la documentación que consta en autos. No hay punto por el cual pronunciarse por cuanto así lo viene sosteniendo la Jurisprudencia Patria. Así se determina.

  4. Se reservo el derecho de repreguntar a los testigos que pudiese promover la parte accionada. No hay merito para valorar por cuanto la parte accionada no promovió testifical alguna. Así se determina.

  5. Promovió factura N° 9224, expedida por Ferre Rodríguez a favor de su representada, por concepto de compra de materiales para la construcción. Por cuanto no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente no son objeto de valoración. Así se determina.

  6. Promovió factura N° 5977, expedida por Ferre Rodríguez a favor de su representada, por concepto de compra de materiales para la construcción. Por cuanto no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente no son objeto de valoración. Así se determina.

  7. Promovió factura N° 1630, expedida por Cooperativa Mixta Electrisocios R.L 565. Por cuanto no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente no son objeto de valoración. Así se determina.

  8. Promovió factura N° 1489, expedida por Ferre Rodríguez a favor de su representada, por concepto de compra de materiales para la construcción. Por cuanto no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente no son objeto de valoración. Así se determina.

  9. Promovió planilla de suscripción N° 02798, expedida por Inversiones y Telecomunicaciones Open T.V, C.A, en fecha 19 de mayo del año 2010, a nombre de su representada. La misma se valora como documento administrativo que demuestra el suministro del servicio televisivo por contratación a nombre de la aquí demandante con fecha 19-05-2010. Así se determina.

  10. Promovió planillas de depósitos Nros 09662199, 9229113, 10500253, 10500282 y 09663235, del extinto Banco Casa Propia, a favor de Cobranzas Integrales S.C. Por cuanto no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente no son objeto de valoración. Así se determina.

  11. Solicitó se oficiare al ente que absorbió al extinto Banco Casa Propia, a los fines de que hiciere comparecer a la ciudadana Siley Gutiérrez (analista de cobranzas del extinto Casa Propia), para que reconociere el contenido y firma del convenio de pago suscrito por la actora en fecha 13 de octubre del año 2013.Al no constar las resultas no hay nada sobre lo cual pronunciarse.

  12. Promovió el Convenio de Pago suscrito por su representada ante el extinto Banco Casa Propia, en fecha 13 de octubre de 2003. De conformidad con el Artículo 429 del CPC al no ser desconocido por los adversarios se valora como cierto el contenido de la obligación suscrito por la aquí accionante. Así se determina.

    Pruebas presentadas por la parte demandada: no consignaron.

    DE LAS RAZONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a esta Superioridad proceder al análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, para determinar si la sentencia del A-Quo se encuentra ajustada a derecho, cuyo pronunciamiento se hará en torno a las siguientes consideraciones:

    Verificados los términos en los cuales queda explanada la presente demanda y la respectiva contestación, de deduce los términos también en los que se centro la litiscontestación producida únicamente por uno de los codemandados, ciudadano R.I.C.C. quien oportunamente lo hiciera y del tenor que se transcribe seguidamente: ….” Manifestó el codemandado, que es cierto que en fecha 9 de octubre de 2010 su representado juntó a su cónyuge la ciudadana A.M.A.S., realizaron un contrato verbal de compra venta con la accionante, que dicho contrato recayó sobre un inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio, que el mismo se encuentra ubicado en la urbanización San J.B., I etapa, N° 39, en el Municipio Crespo del estado Lara, cuyo precio de venta acordado fue de dos millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 2.500.000,00) y que luego de una reparaciones hechas por la accionante se resto el gasto ocasionado, siendo el precio definitivo dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), que recibieron dicha cantidad de dinero de parte de la actora a cabal y entera satisfacción, dinero que fue el precio pactado entre las partes contratantes y para lo cual la ciudadana A.M.A.S. presto su consentimiento y que dado a las buenas relaciones que existían todo se desenvolvió en los mismos términos y se procedió a la entrega material del inmueble a la ciudadana M.J.C.C. quien asumió el pago de la deuda con la entidad Bancaria Casa Propia Negó lo alegado por la actora, con respecto a que aproximadamente hace un año su representado se haya negado a firmar el contrato de compra-venta con la accionante, que por el contrario su patrocinado le indicó que se comunicara con la ciudadana A.M.A.S. para proceder a la redacción y protocolización del documento.”

    De la contestación que antecede se infiere que en el caso de autos se desprende la existencia de una relación sustancial o estado jurídico único para él codemandado R.I.C.C. y su cónyuge, M.J.C.C., precisándose la presunta existencia de la comunidad conyugal, con lo cual se pone de manifiesto que la presente controversia tal como fue invocada debe ser dilucidada de manera uniforme tanto para el codemandado, como para su cónyuge, lo cual, a su vez determina la necesidad de la formación o integración forzosa de un litisconsorcio pasivo, para que se pueda obtener un fallo que surta efectos para ambos.

    Ahora bien, tal como se indico en la presente causa solo se verifico la contestación up supra transcrita de uno de los demandados y en su defecto tratándose de un litisconsorcio necesario la codemandada A.M.A.S., no ejerció su derecho ni por si ni por medio de apoderado, ni por representación alguna, así como tampoco desplego actividad probatoria en el lapso correspondiente. Que ante esta situación procesal, es imperante para esta Alzada pronunciarse previamente para determinar la aptitud asumida durante la presente causa por la codemandada de autos y los efectos por ende que pueden incidir sobre el pronunciamiento de merito en esta etapa recursiva..

    Al hilo de lo señalado y ante la situación acaecida este tribunal observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    Y en sintonía con ello, la Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

    “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Jurisprudencia de la Sala Civil ha establecido, en diversas sentencias y entre ellas la de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

    ...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad….

    De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio, pero que en lo atinente al caso bajo estudio el codemandado aun cuando difiere en la fecha en que se pacto la operación de compra vente verbal, todas las demás circunstancias que conforman la existencia del pacto bilateral fueron totalmente aceptadas sin controvertir ningún alegato expuesto por la parte actora. No sucediendo lo mismo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, de la co-demandada A.M.A.S., quien tal como queda verificado, no dio contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por confesa en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho como en el presente caso; situación que se desprende de la misma pretensión actoral la cual fue aceptada en todas sus partes por el codemandado R.I.C.C., y que para esta Alzada se constituye en un precedente que tomado jurisprudencialmente como ya se analizo, deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio. Que por tales razones se ve imposibilitada esta alzada de proceder a cualquier tipo de análisis y pronunciamiento en relación a la documentación presentada por la hoy apelante ante esta sede judicial. Así se determina.

    A manera de colofón, el maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

    "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

    En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado conociendo en alzada considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la codemandada M.J.C. ya identificada en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra, ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera.

    Declarado lo anterior y de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda y de las argumentaciones y defensas contenidas en la Contestación a la Demanda y siempre respetando el orden público se evidencia así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por lo tanto la “Carga de la Prueba” se distribuyo equitativamente, es decir, cada parte aporto sus argumentaciones y afirmaciones de hecho; y tomando en consideración lo que las mismas expusieron oportunamente se concluye que la pretensión del actor se corresponde a la aceptación de los hechos narrados por el codemandado R.I.C.C. lo que aunado a la confesión ficta ya declarada por esta alzada se determina que la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.M.A.S., co-demandada, debidamente asistida por la abogada Endrina Luzardo Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.896, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA con una motivación distinta la singularizada decisión y en consecuencia, se declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte co-demandada A.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.443.

SEGUNDO

Se RATIFICA la declaratoria CON LUGAR de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana M.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.837, en contra los ciudadanos A.M.A.S. y R.I.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.384.443 y 7.436.906 respectivamente.

TERCERO

Se ORDENA a los ciudadanos A.M.A.S. y R.I.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.384.443 y 7.436.906 respectivamente, a gestionar, tramitar y otorgar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes y que sean necesarios para la firma del documento de propiedad definitivo de venta del inmueble ante la Oficina de Registro Público respectivo, constituido por una casa con su respectivo terreno propio, signada con el N° 39, ubicada en Urbanización San J.B., (I ETAPA) en jurisdicción del Municipio Crespo, Caserío Toro, Parroquia J.M.B.d.E.L., con una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (140.80 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en seis metros con cuarenta decímetros (6,40 mts) con calle 2; SUR: en seis metros con cuarenta decímetros (6,40 mts) con parcela 81-1; ESTE: en veintidós metros (22,00 mts) con parcela Nº 40 y OESTE: en veintiún metros (21,00 mts) con parcela Nº 39-A y en un metro (1,00 mts) con avenida principal, correspondiéndole un porcentaje de 0,367340% del parcelamiento; a la ciudadana M.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.837.

CUARTO

En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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