Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, quince de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH06-Z-2002-000299

PARTES: DEMANDANTE: M.M.L.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.486.228 y de este domicilio

APODERADA: C.M.H., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.758

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DEMANDADO: F.A.M.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.459.668 y de este domicilio.

APODERADOS: NO CONSTITUYO.

CAUSA: DIVORCIO.

VISTO CON CONCLUSIONES:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio C.M.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.758, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.L.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.486.228 y de este domicilio, quien manifestó que su mandante contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981) tal y como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña marcada con letra “A”, con el Ciudadano F.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.459.668 y de este domicilio; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida P.M.F., Nro 76, de la Urbanización Camino Nuevo II, de esta ciudad, en la casa de la madre de su mandante, Municipio B.d.E.A.; que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: L.A., F.J. Y R.A.: MIRET LAURENET, mayores de edad los dos primeros nombrados y de once (11) años de edad, el último de los nombrados , y solo se consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño”; alegó que al principio todo iba bien hasta el mes de enero del año 2001, que sin medir palabra alguna con ella, recogió todos sus enseres personales y abandonó el hogar conyugal y que fueron inútiles son gestiones para que regresara al hogar conyugal. Solicitó que la guarda de su hijo la detentara ella, que se fije un régimen de visitas y se le asigne al padre una obligación alimentaria, y por ello demandó la disolución del vínculo matrimonial fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y señaló la prueba documental y ofreció las testimoniales de B.E.S. y Z.D.M. ,

Anexó a la demanda poder de la demandante, acta de matrimonio acta de nacimiento del niño (folios del 1 al 6)

Del folio 7 al 18 consta auto de admisión de este Tribunal por parte de la sala de Juicio Nro 2, se ordenó notificar a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público en fecha 15 de mayo del 2002, y se libró la correspondiente compulsa, la cual fue tramitada por el Alguacil del Tribunal manifestando el demandado que se negaba a firmar y a recibir la compulsa y la apoderada judicial solicitó se tramitara de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal y librado boleta de notificación y entregada en el domicilio del demandado, de los cual la Secretaria Accidental, dejó constancia de haberse cumplido con dichos trámites.

Del folio 19 al folio 21 cursan la realización del primer acto conciliatorio, en fecha 17 de septiembre del 2002, la del segundo acto conciliatorio en fecha 4 de noviembre del 2002. y el acto de la contestación de la demanda se verificó en fecha 12 de Noviembre del 2002, y la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado.

Del folio 22 al folio 46, cursan diligencias de la apoderada de la parte demandada, solicitando la inhibición de la Juez de la Sala de Juicio Nro 1y las actuaciones de la respectiva Juez, remitiendo las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial y la remisión a la Coordinadora de la Unidad Receptora de Documento de Barcelona, para su remisión a esta Sala de Juicio, quien la que suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notifiación de las partes para la continuidad del proceso, librándose las correspondientes boletas de notificación, la Fiscal Undécima del MinisterioPúblico, quien se dió por notificada en fecha 07 de julio del 2003 y la parte demandante en fecha 15 de julio del mismo año y la parte demandada se negó a firmar, consta igualmente la solicitud de complementar la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento conforme a lo solicitado y la Secretaria del Tribunal dejó contancia de haberse entregado la boleta a la ciudadana V.G., quedando notificada la parte demandada.

Del folio 47 al folio 51, cursa auto del Tribunal fijando la audiencia oral de evacuación de pruebas, para el día 27 de Mayo del 2004, a la una de la tarde y en esa misma fecha se realizó el mismo, con la comparecencia de la apoderada de la parte demandante, y los testigos, B.E.S. y C.M.C.D.M., por auto de fecha 8 de junio del presente auto se difirió la sentencia por cinco días conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil .

Cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El vínculo conyugal entre los esposos F.A.M.G. Y M.M.L.F., se encuentra previamente probado en autos, como se evidencia de las copias certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia C.M.V.d.E.C., que señala que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Mayo de 1.981, la cual cursa al folio N° 5 del expediente, el cual le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que fue debidamente incorporada en el acto oral de evacuación de pruebas.

SEGUNDO

La filiación de los hijos habidos en el matrimonio, al incorporarse al acto oral de evacuación de pruebas, solo lo hicieron por lo que respecta al n.R.A., MIRET LAURENET, de diez (10) años de edad, actualmente, , ya que tuvieron otros hijos L.A. Y F.J., MIRET LAURENET, pero son mayores de edad, actualmente, cursante al folio 6, expedida por la Prefectura de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C., la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

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TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano F.A.M.G., no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, ocurriendo en consecuencia, los supuestos establecidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de no reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, en esta oportunidad, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia esta Sala de Juicio Nro.2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que los hechos han sido admitidos por el demandado.

CUARTO

En cuanto a la prueba testimonial presentada por la demandante, ciudadana M.M.L.F., debidamente asistido por su apoderado judicial C.M., testigos promovidos, ciudadanos B.E.S. Y C.M.C.D.M., quienes manifestaron conocer a los esposos, MIRET LAURENET, desde hacia años, que procrearon tres hijos LAURA, FERNANDO Y REINALDO, los dos primeros mayores de edad, , que establecieron su domicilio conyugal en la casa de la madre, de la ciudadana M.L., en la Avenida P.M.F., casa Nro 76, Urbanización Camino Nuevo II, Barcelona, Estado Anzoátegui, que el Sr F.A.M., sin mediar palabras, recogió sus cosas y se marcho del hogar conyugal, y hasta el momento no ha regresado, y ello que les contaba porque los conocían desde hacia años y los visitaba con frecuencia.

QUINTO

De todas las pruebas testimoniales aportadas en el proceso este Tribunal considera esta Sentenciadora que el ciudadano F.A.M.G., ha incumplido gravemente con las obligaciones conyugales ya que de conformidad con el articulo 137 del Código civil que establece que tanto el hombre como la mujer asumen los mismos derechos y las mismas obligaciones y que del matrimonio se deriva la obligación del los cónyuges de vivir juntos, de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; de la declaración de los testigos se desprende que el señor F.A.M.G., se fue de su casa y desde entonces no ha regresado y prestado ayuda a su esposa e hijo , por tanto, ha incumplido con lo establecido en el articulo 139 de código civil que prevé ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y a contribuir en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales. Por lo tanto, ante el abandono que sufrió la parte actora ciudadana M.M.L.F., por parte de su esposo, es evidente que ante la crisis matrimonial existente lo mas lógico y conveniente es que se disuelva el vinculo conyugal, toda vez que durante el proceso el demandado, no probó nada que lo favoreciera, ni hizo ningún alegato, que desvirtuara lo dicho y probado por la parte actora, produciéndose en consecuencia los efectos contenidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, es decir la admisión de los hechos, corroborada por las pruebas testimoniales producidas en juicio. Y así se decide.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana M.M.L.F., ya identificada, contra el ciudadano F.A.M.G., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO. Y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los esposos M.M.L.F. y F.A.M.G..

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del n.R.A.M.L., de diez (10) años de edad, acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por la madre, ciudadana M.M. LAURENET .- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. Debiendo en los demás casos, siempre ambos padres agotar la vía del mutuo consentimiento.- PENSIÓN DE ALIMENTOS: Se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaría de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO mensuales, ya que no consta en autos los ingresos del padre; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los propios del mes de diciembre. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela . Todos los demás gastos tales como, médico, medicina, odontológicos, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.” Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC,

Abog. LORELYS FIGUEROA

En la mima fecha fue publicada la presente sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

Abog. LORELYS FIGUEROA

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